Decisión nº FG012008000541 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 31 de Julio de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-500

ASUNTO : FP01-R-2008-000195

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA.

CAUSA N° FP01-R-2008-000195

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL.

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECURRENTE: ABOG.: R.J.M.R., Fiscal 2º del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

INVESTIGADOS: Decenas M.R.J., y L.G.M..

DEFENSA: Abog.

DELITO SINDICADO: Estafa Continuada.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000195, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto; incoado en tiempo hábil por el Abogado R.J.M.R., Fiscal 2º del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos Decenas M.R.J., y L.G.M., en la investigación penal que se les sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Estafa Continuada; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 13-03-2008; mediante la cual el A quo declaró improcedente la solicitud de aprehensión en contra de los encausados, que fuere formulada por la Vindicta Pública.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 13-03-2008, el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, declarando improcedente la solicitud de aprehensión en contra de los encausados, que fuere formulada por la Vindicta Pública; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:

(…) observa el Tribunal que tampoco se cumplen las condiciones exigidas por el primer requisito, porque si bien el Ministerio Público señala que la calificación jurídica de los hechos es ESTAFA CONTINUADA, no obstante, se desprende de las actuaciones que esa presunta ESTAFA no podría considerarse como CONTINUADA, porque no se trata de diversos actos de la misma resolución, ejecutados en varias ocasiones, como lo exige el artículo 99, al haberse producido una sola venta en el año 1999, es decir, el hecho que una persona obtenga un provecho de una venta fraudulenta y siga aprovechándose de él no significa que se trate de una CONTINUIDAD del delito, como sí ocurre con los delitos permanentes tales como la privación ilegítima de libertad, de manera que si la presunta ESTAFA no es continuada, entonces la prescripción del delito empezaría a contarse desde el día del hecho fraudulento, en consecuencia, de ser así, tendríamos que la acción pena para perseguir ese hecho podría estar prescrita y como quiera que el citado artículo 250 exige que la acción no se encuentre prescrita para poder solicitar una privación de libertad, en el presente caso sería desproporcionada acordarla (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.

En tiempo hábil para ello, el Abogado R.J.M.R., Fiscal 2º del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en la investigación penal seguida a los ciudadanos procesados Decenas M.R.J. y L.G.M., por su presunta incursión en la comisión del delito de Estafa Continuada; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de fecha 13-03-2008, de la siguiente manera:

(…) Se fundamenta el presente Recurso en el Artículo 447 ordinal 5º Código Orgánico Procesal Penal (sic), por cuanto el ciudadano Juez de Control Nº 3, basa su decisión en que la investigación no haya avanzado, ciertamente por la falta de comparecencia de los investigados sin embargo tal circunstancia no puede entenderse a criterio de ese Juzgador como un supuesto de necesidad y urgencia a los efectos del artículo 250 del COPP, ahora bien de conformidad a lo establecido en el artículo 251 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado al peligro de fuga de los investigados tal y como se desprende de las actuaciones cursantes (…) donde se encuentran todas y cada una de las solicitudes de comparecencias libradas por este Despacho Fiscal a los investigados del presente caso, así mismo (sic) en fecha 04/06/2007, se levanta Acta donde se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana L.G.M. quien manifestó tener abogado pero no se encontraba debidamente juramentado por el Tribunal respectivo, es por lo que se le concede tres días hábiles a los fines de que compareciera con su abogado debidamente juramentado, posteriormente en fecha 07/06/2007, comparece el ciudadano DECENAS M.R.J. quien manifestó de igual forma tener abogado pero no se encontraba debidamente Juramentado por el Tribunal respectivo, por lo que se procede a concederle tres días hábiles a los fines de que compareciera con su abogado debidamente Juramentado. Luego de transcurridos meses sin que los investigados comparecieran por ante este Despacho Fiscal, hace presumir a esta Representación del Ministerio Público que la conducta desplegada por los referidos investigados, se desprende el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cercenando el Juzgador con su decisión el derecho de esta Representación Fiscal a continuar con el proceso, ya que se le niega la posibilidad al Ministerio Público de traer a los imputados al proceso, pues se evidencia que el comportamiento de los imputados durante el proceso hace presumir el peligro de fuga, ya que no se han sometido al proceso pues se les ha citado por ante el Despacho Fiscal y estos se han burlado de la sana administración de justicia, ya que no han demostrado su voluntad de querer asumir voluntariamente la secuela del proceso.

Es por ello que el Ministerio Público considera que la decisión dictada por el ciudadano Juez de Control Nº 3, causa un gravamen irreparable en consideración que le está cercenando el derecho a esta Representación Fiscal de continuar con el proceso, pues señala que el hecho se encuentra evidentemente prescrito sin tomar en consideración el contenido del artículo 110 y las formas y manera de interrumpir la prescripción y en la presente causa si bien es cierto que se inició por denuncia de un hecho que se cometió en el año 1999, no es menos cierto que los diferentes actos que se han dado en el proceso han interrumpido la prescripción, por lo que considero que el hecho no está prescrito, aunado al hecho que el comportamiento de los imputados no ha indicado la voluntad de someterse al proceso lo que trajo como consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización

LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En consideración a lo precedentemente expuesto, solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN SEA DMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, por considerar que la decisión de fecha 13/03/2008 (…) s hizo en contravención d normativas procesales penales, siendo lo más procedente que la misma sea revocada por esta Instancia Superior, y se dicte una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, librándose la correspondiente Orden de Aprehensión en contar del mencionado imputado (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia la Alzada que el órgano decisor de la primera instancia recurrido, se abstiene de decretar la Orden de Aprehensión peticionada por la representación del Ministerio Público, argumentando que factiblemente uno de los requisitos para su procedencia, específicamente, el establecido en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a que la acción punible no se encuentre prescrita; podría no estar corporificado, señalando que a su criterio el ilícito sindicado a los investigados se correspondería a su parecer con una estafa sin el calificativo de continuada, lo que haría que su prescripción comenzara a computarse desde el día de su comisión, la cual fue presuntamente en el año 1.999, lo que a la apreciación de dicho juzgador, parece consumar la prescripción en cuestión.

Ahora bien, estudiado el Recurso de Apelación, se observa que la representación Fiscal apelante, no se percata de un vicio de nulidad absoluta de la decisión objetada, el cual esta Alzada percibe, razón por cual, no se pasará a emitir pronunciamiento alguno respecto a las denuncias contenidas en la acción resciroria incoada, visto el vicio a detallar a continuación.

Del estudio del fallo apelado, la Alzada observa, que no existe fundamentación alguna que comporte la verificación de una posible prescripción, razón por la cual a cognición de esta Sala, por ser la materia de prescripción de orden público, debió entonces el jurisdicente someter a revisión los acontecéres de la presente causa a modo de verificar la edificación de la figura de la prescripción de la acción penal, antes de emitir cualquier pronunciamiento (sentencias N° 3.318 y 3.342, del 12-12-2002 y 19-12-2002, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)., razón por la cual el proceder del A Quo, constituye un vicio de nulidad absoluta, contemplado de cierta manera en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal

En efecto, la prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de castigar al infractor de la ley, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. En tal sentido, el artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal y el artículo 110 del mismo Código, regula la interrupción de la prescripción ordinaria así como la prescripción extraordinaria o judicial.

Al respecto, la Sala Constitucional del M.T. ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:

(...) El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa (...)

. (Resaltado de esta Sala Única)

La Sala de Casación Penal en sentencia Nº 569, de fecha 28 de Septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, indicó:

“(...) los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable (...)”. (Resaltado de esta Sala Única)

En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 385, de fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, señaló:

“(…) Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)”.

En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, procede a declarar De Oficio la Nulidad, conforme a los artículos 49, 26 y 257 Constitucional, y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia objeto de apelación, dictada por el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 13-03-2008; mediante la cual el A quo declaró improcedente la solicitud de aprehensión en contra de los encausados Decenas M.R.J., y L.G.M., en la investigación penal que se les sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Estafa Continuada; que fuere formulada por la Vindicta Pública. Por consiguiente se ordena la redistribución de la causa a un Juzgado en Función de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que pronunciare el fallo objetado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: De Oficio la Nulidad, conforme a los artículos 49, 26 y 257 Constitucional, y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia objeto de apelación, dictada por el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 13-03-2008; mediante la cual el A quo declaró improcedente la solicitud de aprehensión en contra de los encausados Decenas M.R.J., y L.G.M., en la investigación penal que se les sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Estafa Continuada; que fuere formulada por la Vindicta Pública. Por consiguiente se ordena la redistribución de la causa a un Juzgado en Función de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que pronunciare el fallo objetado.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS SUPERIORES,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

FACH/MCA/GQG/BM/VL._

FP01-R-2008-000195

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