Decisión nº FG012007000690 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 16 de Octubre de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2007-000218

ASUNTO : FP01-R-2007-000218

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

CAUSA N° FP01-R-2007-000218

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL –

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECURRENTE: ABOG. J.R.M.,

Defensa Privada

IMPUTADOS: B.J.R. y De Oliveira L.L..

Fiscal del Ministerio Público: ABOG. J.R.M.C., Fiscal Aux. 68º de la Fiscalía 2º de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

DELITO SINDICADO: Homicidio Calificado con Causal en Grado de Complicidad Correspectiva.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000218, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abogado J.R.R.M., procediendo de en su carácter de Defensor Privado asistiendo a los ciudadanos procesados J.R.B. Y LUIS DE OLIVEIRA LÓPEZ, a quienes se les sindica la presunta incursión en la comisión del ilícito de Homicidio Calificado con Causal en Grado de Complicidad Correspectiva; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25-07-2007, mediante la cual se admite solicitud fiscal de realización de prueba anticipada.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 25 de Julio de 2.007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decretó la Admisibilidad de la Práctica de la Prueba Anticipada solicitada por el Abg. J.R.M. en su carácter de fiscal del Ministerio Público, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos imputados: B.J.R. y De Oliveira L.L.; glosando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:

(…) En el caso que nos ocupa, el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal que mediante la práctica de una PRUEBA ANTICIPADA, sean citadas todas las partes (…), a los fines de que los testigos presenciales del hecho que se averigua, declaren en virtud de que existe -según sus alegatos- fundado temor de que desaparezca la prueba, toda vez que dicho deponentes pueden ser amenazados de muerte e intimidados, ya que los imputados, quienes son Funcionarios de la Guardia Nacional pueden obstaculizar de esa manera la investigación por tener conocimiento de las direcciones de los testigos, ahora bien, precisando lo anterior, el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: De la prueba anticipada: “… CUANDO SEA NECESARIO PRACTICAR UN RECONOCIMIENTO, INSPECCIÓN O EXPERTICIA, QUE POR SU NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DEBAN SER CONSIDERADOS COMO ACTOS DEFINITIVOS E IRREPRODUCTIBLES, O CUANDO DEBA RECIBIRSE UNA DECLARACIÓN QUE, POR ALGÚN OBSTÁCULO DIFICIL DE SUPERAR, SE PRESUMA QUE NO PODRÁ HACERSE DURANTE EL JUICIO, EL MINISTERIO PÚBLICO O CUALQUIERA DE LAS PARTES PODRÁ REQUERIR AL JUEZ DE CONTROL QUE LO REALICE. SI EL OBSTACULO NO EXISTIERA PARA LA FECHA DEL DEBATE, LA PERSONA PODRÁ CONCURRIR A (SIC) PORESTAR SU DECLARACIÓN (SIC). EL JUEZ PRACTICARÁ EL ACTO, SI LO CONSIDERA ADMISIBLE, CUANDO A TODAS LAS PARTES, INCLUYENDO A LA VÍCTIMA AUNQUE NO SE HUBIERE QUERELLADO, QUIENES TENDRAN DERECHO DE ASISTIR CON LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES PREVISTAS..”; de conformidad con la doctrina patria, el anticipo de pruebas se fundamenta en razones de necesidad y urgencia, a fin de evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento del Juez y para formar su convicción, ante la imposibilidad o dificultad de no poder incorporar la prueba en el Debate del Juicio Oral y Público; por sui parte, en la práctica forense se han dado situaciones sobre la realización de PRUEBAS ANTICIPADAS, caso por ejemplo: del testigo que se encuentre enfermo, pero aún en condiciones de declarar o que deba salir del país; en el caso que nos ocupa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita por motivos de necesidad y urgencia la realización de la PRUEBA ANTICIAPADA, con el objeto de evitar que los testigos sean intimidados o amenazados de muerte por los imputados; ahora bien, estas presuntas conductas de intimidación u obstaculización, señaladas por el Ministerio Público, las conoce el Ciudadano Juez por máximas de experiencia , es decir, ciertamente en casos similares se presentan estas situaciones, no obstante siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, con Rango Constitucional debido a que tiene la responsabilidad soberana de la investigación, éste tribunal ADMITE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA , solicitada y como consecuencia de ello ACUERDA: CITAR Y NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES, INCLUYENDO A LAS VICTIMAS, A LOS CIUDADANOS IMPUTADOS Y SUS DEFENSORES, A LOS TESTIGOS, para que asistan al ACTO DE ANTICIPO DE PRUEBAS, el día 31 de Julio del 2001, a la 1:00 de la tarde, a efectuarse en la Sala de Audiencia de éste Tribunal Primero de Control, a los fines de que los justiciables ejerzan el control de la prueba, de conformidad con los artículos 26, 49.1° y 257 Constitucional y artículo 307, 12, 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda nombrar Correo Especial al Ciudadano: J.R.M.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Octavo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Protección de Derechos Fundamentales (…)".

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado J.R.M., Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos encausados en mención, en el proceso judicial seguídoles; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada por el A Quo en fecha 25-07-2007; de la siguiente manera:

(…) DEL RECURSO DE APELACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO. LOS HECHOS: Observa esta defensa técnica que en fecha 10 de Julio de 2007, el Fiscal Auxiliar Sexagésimo Octavo del Ministerio Público presenta de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, una solicitud de prueba anticipada la cual le correspondió al Tribunal Primero de Control, quien acordó en la misma fecha 25 de Julio de 2007, vulnerándose con esta decisión las más elementales normas del debido proceso y derecho a la defensa, lo que causaría un gravamen irreparable a los imputados de llegarse a consumar la pretensión fiscal, la cual tiene como única finalidad subvertir el orden procesal establecido y crear por vía de excepción una forma de evitar el proceso contradictorio en las deposiciones de los testigos, por no ser esta la fase para que estos puedan ser preguntados y repreguntados; en fin, el Ministerio Público busca una forma de evitar a toda costa que los testigos puedan ser sometidos al debate, teniendo la defensa la plena convicción que una vez que estos testimonios sean tomados, no será del interés del Ministerio Público que estos comparezcan al Juicio, si por contrario a esto el Ministerio Público sostiene que mantendrá el interés, entonces no tiene sentido que se adelanten estas pruebas.

CAPÍTULO SEGUNDO. EL DERECHO: Con toda claridad el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Pena explica que esta forma de obtener la prueba antes de juicio oral es excepcional y señala que estos actos deben ser irreproductibles, que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, de manera que aquí están los únicos motivos por los cuales se podrá acordar una prueba anticipada; en dicho escrito de solicitud de prueba anticipada presentada por el Ministerio Público esgrime como razones unos nuevos motivos por los cuales pretende que se lleve a cabo la declaración de varios testigos como prueba anticipada de conformidad con el artículo ut supra mencionado, demostrando el Ministerio Público un exceso de previsibilidad que raya entre la paranoia y lo irracional, que tomado como lo aprecia el Ministerio Público no tendría sentido el juicio oral porque ya tiene de forma anticipada todas las pruebas, el Ministerio Público no llega a relatar ningún evento donde pueda sustentar su solicitud, no ha dicho que los testigos hayan sido amenazados , presionados o sobornados, a que alguno de ellos vaya a cambiar de dirección, o sufra alguna enfermedad que le pueda causar la muerte; solo señala cosas que existen en su mente, quizás fantaseando sobre alguna de las películas , donde el acusado se convierte en perseguidor implacable de sus testigos para evitar que acudan al juicio en su contra, o que esté aplicando el caso del espejo, donde quien se ve reflejado actúa y piensa como un reflejo , y que las cosas que él puede hacer, las puede hacer también quien está al frente, pero se olvida que lo que ve es su reflejo.

CAPÍTULO TERCERO. FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO POR PARTE DEL TRIBUNAL: señala la defensa que el Juez de Control también alega motivos distintos para admitir y acordar la solicitud fiscal, señalando que “el anticipo de pruebas se fundamenta en razones de necesidad y urgencia” lo que no es cierto por no contemplar la norma estos supuestos, por lo cual el Ministerio Público solicita la realización de la prueba anticipada por unos motivos y el juez la acuerda por otros , pero ninguna se ajusta o fundamenta sobre el contenido de la norma que regula la PRUEBA ANTICIPADA, asimismo, ni el Ministerio Público en su solicitud, ni el Juez en su acuerdo, dejan claro el porque los testimonios que se piden sean tomados como prueba anticipada, de modo que lo acordado por el Tribunal constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y causa un gravamen irreparable a los procesados, lo que no puede ser permitido por la Corte de Apelaciones ya que estaría legitimando y decretando la muerte del derecho a que los testigos de cargo sean preguntados en el juicio oral y público, lo que atacaría el derecho que tienen los procesados a preguntar y repreguntar a los testigos en base a sus dichos en el Juicio.

CAPÍTULO CUARTO. INCONVENIENTES PROCESALES Y VIOLACIONES AL DERECHO A LA DEFENSA QUE CAUSARÍA LA ANTICIPACIÓN: Haciendo uso de los derechos del imputados previstos en el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dada las contradicciones existentes en cuanto a las características de los participantes en el hecho, en fecha 04 de Mayo de 2007, la cual le solicité al Ministerio Público la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actuarán como reconocedores los ciudadanos a los A.G.Y. y A.R.P., quienes son 2 de los testigos que el Ministerio Público pide sean declarados anticipadamente, lo que sin lugar a dudas en el acto mis defendidos a quienes solicite fueran reconocidos estarían expuestos a la vista de sus reconocedores, frustrando de esta forma el Ministerio Público una prueba vital para la defensa de los imputados, donde no se podría descartar la malicia o mala fe, dado al que el escrito donde se hizo esta solicitud no se encuentra agregado a los autos que contienen la solicitud de reconocimiento. Esto nos pone alerta porque la ley en e artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal le impone al Ministerio Público el deber de investigar los hechos que favorecen al imputado; en caso de autos, el Ministerio Público, no solo ocultó la solicitud de la prueba, sino que con su solicitud trata de anular la posibilidad de que esta sea practicada, porque, está tratando que mis defendidos sean expuestos ante sus probables reconocedores y así viciar el posible reconocimiento lo que viola el derecho a la defensa y causa y gravamen irreparable a los imputados mediante la prueba anticipada; la cual está considerada como la excepción, al principio general de la inmediación y oralidad en el proceso penal acusatorio, por cuanto el Juez basa su pronunciamiento final en las pruebas que hayan sido practicadas (SIC) en el debato oral y público (SIC).

CAPÍTULO QUINTO. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Ciudadanos Magistrados, de la Corte de Apelaciones, sin lugar a dudas el auto que acordó la realización de una prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público atenta contra principios procesales, pretendiendo el Ministerio Público hacer de la excepción la regla, (SIC) para de estar forma menoscabar el derecho a ala defensa (SIC), porque invoca supuestos subjetivos (SIC) para fundamental su solicitud (SIC) y el Juez para acordarla invoca máximas experiencias personales, no definidas, es por ello que interpongo l presente recurso de apelación para solicitar que el acto dictado por el Tribunal Primero de Control sea revocado, por cuanto el mismo atenta contra el debido proceso previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte ciudadanos Magistrados, en materia de protección de testigos y víctimas existe una legislación aplicable de la cual podría valerse el Ministerio Público para obtener tranquilidad y garantizar que sus testigos comparecerán al juicio, para ello solo debe implementar la LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES (Artículo 1 y 4); de acuerdo a lo estipulado en la ley que rige la protección en materia de testigos, la misma le concede al Ministerio Público amplias facultades para implementar la protección, por lo que su solicitud que fue acordada por el tribunal es un acto desproporcionado, que traspasa las barreras legales establecidas y como consecuencia de ello violatorio al principio de legalidad y no se hace justicia caminando al margen de la Ley.

CAPÍTULO VI. DEL PETITORIO: Ciudadanos Magistrados, siempre que acudo ante esta superior Corte lo hago en busca de que pueda ser resuelta (SIC) un a situación (SIC) violatoria de derechos tutelados efectivamente por el estado de derecho, en el caso en comento la solicitud fiscal acordada por el Juez Primero de Control es violatoria de Derechos Constitucionales, como el derecho a la defensa y de derechos procesales, como el caso de los supuestos que deben cumplirse para que la prueba anticipada pueda ser practicada, (SIC) es por ello que solicito que l a decisión (SIC) del Tribunal Primero de Control que acordó tan descabellada solicitud sea revocada en beneficio de la ley, del debido proceso y del Estado de Derecho; por último pido, que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se decrete la nulidad del auto apelado (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso de Apelación, incoado por la defensa actuante en el presente proceso judicial, Abog. J.R.M.; careado todo ello con la decisión objetada; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón conducen en esta oportunidad al impugnante, de modo tal que el fallo objetado se encuentra aislado del Derecho y del criterio doctrinal aplicable a nuestro Derecho Positivo, por las razones que de seguida se elucidan:

La Sala una vez analizada la apelación, aprecia que el quid que encomia la escisión de la acción rescisoria recae en refutar el proceder del A Quo en cuanto a admitir la solicitud formulada por la Vindicta Pública orientada a la práctica de la prueba anticipada traducida en las deposiciones ante el órgano decisor de los testigos presenciales G.Y.C.A., Páez A.R., Ojeda M.O. del Carmen, y M. deO.A.G.; glosando a tal efecto el recurrente que el fallo objetado “(…) causaría un gravamen irreparable a los imputados de llegarse a consumar la pretensión fiscal, la cual tiene como única finalidad subvertir el orden procesal establecido y crear por vía de excepción una forma de evitar el proceso contradictorio en las deposiciones de los testigos, por no ser esta la fase para que estos puedan ser preguntados y repreguntados; en fin, el Ministerio Público busca una forma de evitar a toda costa que los testigos puedan ser sometidos al debate (…)”.

Apuntado ello, la Alzada procede a emitir pronunciamiento, y al respecto se arguye que, con la iniciación del juicio se abre un debate donde se discute sobre la culpabilidad o no de los imputados, siendo que nadie puede ser condenado sin ser previamente vencido en juicio, lo cual guarda estrecha relación con el principio de presunción de inocencia, pues no tendría sentido el juicio si ya se tiene al acusado por culpable. Ciertamente, el juicio como modo de establecer la culpabilidad o no de un imputado, va yuxtapuesto al Derecho a la defensa, al debido proceso, y al respeto a la dignidad humana; aunado a que en nuestra legislación se establece que además el mismo deberá ser oral, público, expedito y, ante un tribunal imparcial, artículo 1 de la Ley Procedimental Penal, lo cual va aparejado con el dispositivo 257 Constitucional, que concibe al proceso como instrumento para la realización de la Justicia.

Cíclico a lo argumentado, la Sala apunta que, las diversas diligencias de investigación, como la debatida en el caso in comento, Declaración de Testigos como Prueba Anticipada, practicadas durante la fase preparatoria, son auténticos actos de prueba.

En efecto, tales diligencias de investigación, también impropiamente conocidas como diligencias probatorias, se practican sin el control y contradicción de las partes, y sin la presencia del juez que dictará decisión sobre el mérito de la causa, de allí que, no son auténticas “pruebas”, salvo que hayan sido practicadas por conducto del artículo 307 de la Ley Adjetiva Penal, como ocurre en el caso de marras, donde las partes ejercerán el pleno control y contradicción tanto de la admisión como de la práctica del medio prueba, siendo así un legítimo acto de prueba. De lo que se colige que el argumento del apelante en cuanto a este punto, carece de asidero, pues no existe gravamen irreparable alguno, si de igual manera los medios probatorios serán sometidos al contradictorio en la fase precedente al juicio oral y público. Y así se decide.-

Ahora bien, como auténtico acto de prueba, en este caso anticipada, implica que para su solicitud, quien peticione su práctica deberá tal como inscribe el dispositivo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrar que ésta sea un acto definitivo e irreproducible, o cuando se deba recibir una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio; luego entonces, yerra en su deliberación el A Quo al admitir la solicitud de práctica de la aludida prueba anticipada, cuando el solicitante, Fiscal del Ministerio Público, esgrime que se ve ilusoria la posibilidad de establecer la verdad de los hechos, siendo que existe el riesgo de que los testigos presenciales ofrecidos a efectos de la práctica de la prueba anticipada, puedan ser amenazados, presionados y/o sobornados por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, hoy procesados en la presente causa, quienes a su dicho, tienen conocimiento de la ubicación de tales testigos, asimismo, indica la Vindicta Pública, que también existe el riesgo de que estos testigos puedan cambiar de residencia sin participarle al Ministerio Público, haciéndose imposible su posterior localización para su concurrencia al debate en juicio oral y público; así las cosas, aprecia la Sala que la representación fiscal, no justifica la necesidad de ésta prueba, o mejor dicho no la motiva sustentada (con pruebas) y debidamente, habida cuenta de que por las razonas acotadas para solicitar su práctica, no se vislumbra la posibilidad real de que desaparezcan los hechos o los medios de prueba antes de la oportunidad de su inserción en el juicio; ya que, en cuanto al primero de los “alegatos” desarrollados por el Ministerio Público, referido a las amenazas y demás perturbaciones que pudieran infundir los imputados en estos testigos; la Alzada acota que, existiendo infinidad de casos en los que de igual manera, existe la presencia de funcionarios policiales o militares como imputados, la posibilidad de que estos asuman actitudes despóticas en contra de testigos y/o víctimas en el proceso penal en el que se ven inmersos, en la mayoría de los casos estará latente, y no por ello en todos estos se peticiona la gestión de una prueba anticipada como la del caso de marras, debe existir para esto motivo fundado para creer que el testigo se halla coaccionado, como sería en un supuesto que ya haya el justiciable arremetido en contra del medio de prueba, caso este que el Ministerio Público, no deja abonado; no configurándose de tal manera de insofacto la imposibilidad material de la citada prueba, es decir, no justifica su urgencia, igual sucede con el segundo argumento utilizado por el fiscal del Ministerio Público con objeto de lograr la admisión de su solicitud de práctica de la prueba en cuestión, orientado este alegato a glosar, que vista las posibles amenazas, los testigos ofertados pueden cambiar de domicilio sin conocimiento de la representación fiscal, embarazándose de tal modo su concurrencia al juicio por no ser localizados; por consiguiente, estima la Corte que al igual que en el primer pretexto; de nada de ello se deduce o prevee la irreproducibilidad de los citados testimoniales, carácter este que viene dado en la imposibilidad de practicar la prueba en el futuro. A menos, que con las debidas pruebas, se verifique se está en presencia de tales presunciones aportada por el Representante Fiscal para hacer posible la realización de la prueba anticipada solicitada en el presente caso. En cohesión a lo anterior, el Ministerio Público, acota el riesgo del implacable destino de todo ser humano, cual es la muerte, como pretexto para la práctica de la actividad probatoria extraordinaria peticionada; luego entonces, cuando la doctrina habla sobre actos probatorios por naturaleza repetibles, pero que devienen en irrepetibles (condición sine qua nom para la operatividad de un Prueba Anticipada) por la presencia de un elemento perturbador, se justifica la práctica de la prueba anticipada, en casos de naturaleza personal, tal es el caso del testigo afectado de grave enfermedad y en peligro de muerte o de la incapacidad física o mental del experto, apócrifo este que no se corporifica en el presente asunto, siendo que la representación fiscal no acotó prueba alguna de ello.

Aunado a lo anterior, es por lo que, no en vano se reseña como característica esencial de la prueba anticipada su excepcionabilidad, puesto que precisamente sólo procede su práctica en condiciones de excepciones que muy bien la justifican; siendo condiciones la irrepetibilidad y la previsibilidad. Por tanto, solamente las pruebas cuya irreproducibilidad en el juicio oral puede preverse, serán las que puedan adelantarse con la expresa finalidad de asegurar oportunamente su inserción y utilidad en el proceso penal.

Secuencial a ello, tiene a bien la Alzada dejar asentado que cuando se refiere a la condición de irreproducibilidad de la prueba anticipada, se apega a criterio doctrinal que esboza que tal carácter puede producirse por su naturaleza como por elementos diferentes que perturbarían su normal realización; por su naturaleza, “la imposibilidad absoluta es aquella inherente al medio probatorio en cuestión; se trata del medio probatorio que por su propia naturaleza es irreproducible en el juicio oral, se le denomina también, imposibilidad congénita, como la que representa la intervención telefónica; el careo ante circunstancias objetivas que puedan desaparecer”; por sus elemento perturbadores diferentes, “la imposibilidad relativa sobrevenida se refiere al medio probatorio que de suyo puede practicarse en la sede del Tribunal, durante el desarrollo del juicio oral, pero que por el concurso de algún elemento perturbador se impida su práctica futura”. En estos casos se tendrían las enfermedades de las personas al declarar, los viajes por estricta necesidad; no teniendo cabida el argumento fiscal utilizado en el caso en cuestión, dado que si así fuere, en el supuesto de procesos judiciales similares al presente, donde los encausados ostentaren cierta investidura policial, militar o a fin, también innumerables pruebas testimoniales fuesen incorporadas al proceso por vía de excepción a la actividad probatoria desarrollada en la fase de juicio, pues igual se alegaría un temor a represalias por partes de los justiciables.

Yuxtapuesto a todo lo glosado, como bien apunta el apelante; y encontrándose la etiología de la solicitud formulada por el representante de la Vindicta Pública, respecto a la práctica de la Prueba Anticipada, en procurar el resguardo de los medios probatorios ofertados por cuanto se cree que los mismos (testigos y/o víctimas) se hallan coaccionados por violencia, amenaza o perturbaciones a fin, por parte de los imputados a fin de que no depongan en su contra; halla cabida en tal circunstancia, la posibilidad de que el Ministerio Público, solicitare ante el Juzgador una Medida de Protección a objeto de garantizar la tranquilidad de sus testigos, previendo de tal modo la comparecencia de estos al debate en juicio oral y público, conforme a lo estipulado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en su 1º articulado.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera aislado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por el Abogado J.R.R.M., procediendo de en su carácter de Defensor Privado asistiendo a los ciudadanos procesados J.R.B. Y LUIS DE OLIVEIRA LÓPEZ, a quienes se les sindica la presunta incursión en la comisión del ilícito de Homicidio Calificado con Causal en Grado de Complicidad Correspectiva; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25-07-2007, mediante la cual se admite solicitud fiscal de realización de prueba anticipada. Por consiguiente, se Anula el fallo objetado, conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario se ordena se ventile el presente proceso judicial ante otro Juzgado en Funciones de Control, distinto al que emitió la sentencia anulada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por el Abogado J.R.R.M., procediendo de en su carácter de Defensor Privado asistiendo a los ciudadanos procesados J.R.B. Y LUIS DE OLIVEIRA LÓPEZ, a quienes se les sindica la presunta incursión en la comisión del ilícito de Homicidio Calificado con Causal en Grado de Complicidad Correspectiva; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25-07-2007, mediante la cual se admite solicitud fiscal de realización de prueba anticipada. Por consiguiente, se Anula el fallo objetado, conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario se ordena se ventile el presente proceso judicial ante otro Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, distinto al que emitió la sentencia anulada.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2.007).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/MCA/GQG/CR/VL._

FP01-R-2007-000218

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