Decisión nº FG012008000193 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 24 de Marzo de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000012

ASUNTO : FP01-R-2008-000012

Causa N° Aa. FP01-R-2008-000012

RECURRIDO: TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE JUICIO,

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECURRENTE: Abog. J.R.M., Defensor Privado de los ciudadanos acusados R.D.V. y P.R.A..

Fiscal del Ministerio Público: Abogs.: O.C. y R.S., Fiscal 5º y Aux. de la Fiscalía 5º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial.

PROCESADOS: R.D.V. y P.R.A..

DELITO SINDICADO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000012, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia definitiva, incoado en tiempo hábil por el Abogado J.R.M., Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos acusados R.D.V. y P.R.A. en el proceso judicial seguídoles por sus presuntas incursiones en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Primero Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en data 05-11-2007 y publicada in extenso en fecha 20-11-2007, mediante la cual el A Quo, condena a cumplir Nueve (09) Años de Prisión a los encausados en mención; y asimismo absuelve de los cargos sindicádoles al ciudadano procesado A.M.A.P..

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 05-11-2007, el Juzgado 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento el cual publicase in extenso en fecha 20-11-2007, condenando a los ciudadanos procesados R.D.V. y P.R.A.; y asimismo absuelve de los cargos fiscales sindicádoles al ciudadano A.M.A.P.. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) Este Tribunal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por las partes en el debate oral y público, al hacer la apreciación de las pruebas, conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica (…) de conformidad a lo establecido en los principios de orden procesal establecidos en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera en relación a los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado A.M.P.A. (…) que el Ministerio Público, no demostró su responsabilidad penal en los mismo, toda vez que en la declaración realizada por el acusado, en el debate oral, manifestó lo siguiente: “Yo le hice el favor a la señora para entregarle el sobre, esa señora era trigueña. El señor Rubén supuestamente iba en el mismo bus donde yo iba, pero yo no viajaba con él (…) Este Tribunal no ha valorado esta declaración, en la cual el acusado afirma que llevaba el sobre según su dicho estaba en blanco, por cuanto no existe ningún medio probatorio con el cual se relacione lo manifestado por éste, para determinar acreditad su responsabilidad en los hechos. Entre los medios probatorios recibidos en el Juicio Oral y Público, antes descritos, y la declaración del referido acusado, existen contradicciones, en virtud que el funcionario que realizó la revisión corporal de los acusados; esto es, A.G.V. (…) señaló en la audiencia del juicio oral, al acusado R.B., como la persona a quien l encontró el comprobante o sobre al realizarle la revisión corporal. Relacionando la declaración del funcionario A.G.V. (…) y la del funcionario V.M.N., quien manifestó: Se les encuentra a uno de ellos un bauche de MRW. No recuerdo a cual de los detenidos fue el que revisé. No recuerde quien tenía el bauche. No recuerdo a quien presioné para que me dijera lo que traía la encomienda. De esta declaración no se acredita responsabilidad penal alguna en los hechos atribuidos al acusado, toda vez que no es señalado, ni referido por este testigo, como la persona que tenía el bauche en cuestión, existiendo como único señalamiento en contra del acusado, su propia declaración, en la cual se acredita ser la persona que llevaba el bauche de MRW, no existiendo un medio probatorio que ratifique su dicho (…) por lo que este Tribunal considera que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado A.M.A.P. (…) en el cual rige el principio de orden Constitucional y Procesal, del indubio Pro Reo, establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En relación a los hechos atribuidos a los acusados R.D.B. y P.A. (…) este Tribunal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por las partes en el debate oral y público (…) considera este tribunal, que en el presente proceso, ha quedado demostrado la acción o conducta penal, del ocultamiento a que se refiere el referido artículo (…) Considera este Tribunal que ha quedado plenamente demostrado, con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, que los acusados: R.D.B. y P.R.A. (…) actuaron de forma intencional y voluntaria, en virtud que ha quedado acreditado ante este Tribunal con los medios probatorios antes descritos, que el primero de los acusados le fue hallado en su poder un comprobante de una encomienda que fue remitida hasta la Ciudad de S.E. deU., constituidas por unas artesanías que en su interior contenían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que los datos del comprobante de MRW que llevaba el acusado R.D.B., coincidió con el paquete que venía en el camión de MRW y que en su interior contenía artesanías, en las cuales fue hallada sustancia estupefaciente y Psicotrópicas. Todo lo cual quedó acreditado con lo expuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional y testigos en el presente proceso A.J.G.V., quien señaló haber realizado una revisión corporal al acusado y le encontró en su poder el referido comprobante, se ratifica este dicho con la del funcionario V.M.N. (…) por cuanto de su declaración, se ratifica el hecho cierto que en la revisión corporal que realizaron a ambos acusados, fue hallado a uno de ellos, un bauche de MRW, que si bien no señala e identifica a uno de ellos en particular, pero si coinciden las declaraciones, en el hecho que el comprobante que llevaba en poder el acusado R.D.B., correspondía a un comprobante de la Empresa MRW, relacionada a una encomienda que llegó e las oficinas de MRW de S.E. deU., que coincidían los códigos o registros de ambos comprobantes; es decir el que poseía el acusado señalado y el que llevaba la encomienda que llegó a la Empresa MRW, la cual contenía en su interior Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedó igualmente acreditado el hecho cierto que la correspondencia referida contenía sustancia estupefaciente y psicotrópica, por cuanto el experto Farmacéutico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ciudad Guayana, J.A.A., señaló que de la experticia realizada a las láminas que fueron encontradas dentro de las artesanías que contenía la encomienda, se evidenció que estaban impregnadas de Clorhidrato de Cocaína (…) Del mismo modo ha quedado acreditada la responsabilidad penal del acusado P.R.A. (…) toda vez que la declaración realizada por el funcionario G.D.N.Á., quien afirmó que el acusado se trasladó a la Empresa de MRW, a retirar una maleta, que lo observó cuando la retiró y presentó una cédula de identidad a nombre de Yolismer Prieto, que le pidió lo acompañara al comando de la Guardia Nacional, para revisarla y se encontró en su interior unas láminas impregnadas de Clorhidrato de Cocaína, esta se relaciona con la del Ciudadano: O.R.R., quien señaló que el señor ALESONE, fue con la Cédula de la muchacha y retiró la maleta, que la envió él mismo desde Ciudad Bolívar, que la revisión de la maleta la hicieron en la Guardia Nacional y que contenía droga. Estas dos declaraciones se relacionan, con la del funcionario experto Farmacéutico J.A. (…) en cuanto al contenido de la droga en la maleta, toda vez que con su declaración se demostró, que del estudio realizado a las láminas que contenían la maleta en cuestión, las mismas se encontraban impregnadas de Clorhidrato de Cocaína (…)”.

EL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado J.R.M., Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos procesados R.D.V. y P.R.A. en el proceso judicial seguídoles; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

(…) Como pueden observar Ustedes Ciudadanos Magistrados, de la actuación realizada por el funcionario de la Guardia Nacional y del dicho del propio A.M.A.P., queda claramente establecido que era él quien llevaba el sobre con el baucher, que de forma equivocada este mismo funcionario dice que lo llevaba y le fue incautado a R.D.V.S., siendo esta la única prueba en que se fundamenta la sentencia condenatoria dictad en su contra, cuando de todas las actuaciones queda claro que quien portaba el sobre con el bauche era A.M.A.P..

Al analizar la fundamentación y motivación de la sentencia dictada en contra de R.D.V.S. se desprende claramente que la misma se encuentra afectada por un vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, ya que se fundamenta sobre hechos erróneamente apreciados por el juez de juicio, lo que se ajusta perfectamente al motivo para fundar la apelación contenido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…) s evidente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia esta presente, lo que trajo como consecuencia que se condenara de forma equivocada, contraviniendo todos los elementos de lógica, al ser comparado con el contenido de las actuaciones de la investigación.

Esto es ciudadanos magistrados con referencia a R.D.V.S., contra quien no opera otro elemento de culpabilidad de acuerdo con los elementos de la sentencia, que el equivocado señalamiento en la audiencia del juicio oral, del mismo funcionario que en su acta deja constancia de que el bauche le fue incautado a A.M.A.P., esto en vez de hacer nacer una duda en el juez como era lógico, se convierte en la única donde se fundamentad la sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendido R.D.V.S., a quien consta que no le fue incautado nada y que el mismo A.M.A.P. manifiesta no conocer, y aunque viajaban en la misma unidad autobusera, no quedó probado que viajaban juntos.

En relación al Ciudadano P.R.A., el tribunal estima acreditada su responsabilidad con los siguientes hechos:

Declaración del G.D.N.A. (sic), quien fue el funcionario aprehensor.

Declaración del ciudadano O.R.R., quien declara como testigo, pero no aporta sino, haber visto la detención del ciudadano P.R.A..

Con la declaración del ciudadano J.A.A. MARTÍNEZ, experto farmacéutico, a quien el tribunal señala de haber acreditado el hecho cierto, que la maleta que retiró el acusado P.A., por ante la oficina de MRW, de S.E. deU., llevaba en su interior unas láminas las cuales contenían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de la denominada cocaína.

Esta afirmación es falsa en virtud de que este funcionario no estuvo en la detención ni dijo que la maleta le fue retenida esta maleta a P.R.A. (sic).

Ciudadanos Magistrados, pueden observar Ustedes, que la sentencia dictada en cuanto al ciudadano P.R.A., también se encuentra reñida con la lógica en virtud de que se invocan pruebas indirectas para determinar su responsabilidad y no existen testigos que hayan presenciado este procedimiento ni la apertura de la maleta (…) por lo que el juez condena solo con el testimonio de un funcionario de la Guardia Nacional, que por demás es interesado por ser el funcionario aprehensor, lo que está reñido con la más reciente jurisprudencia en materia de droga, donde se ha dejado asentado que el solo testimonio de los funcionarios no puede servir para sustentar una sentencia condenatoria (…)

Existe esta ilogicidad, porque no se establece la congruencia entre lo debatido en el juicio oral y lo explanado en la sentencia dictada, que da como probado el delito con elementos que a ser analizados (sic) no tienen el carácter de prueba (…)

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, la sentencia apelada adolece de los vicios denunciados y por lo tanto debe ser anulada, lo que expresamente solicito (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto exordio, asienta la Instancia Superior, que visto que la sentencia absolutoria emitida a favor del ciudadano A.M.A.P., no fue objeto de objeción por alguna de las partes procesales, no se pronunciará la Alzada respecto a la misma, siendo que se percibió la caducidad de la acción procesal ha lugar a los efectos de refutar dicho fallo, sin que los actores procesales que a bien tuvieren ejercerla la hayan puesto en funcionamiento, por lo que se colige su avenencia con el referido pronunciamiento.

Ahora bien, en descargo a la apelación formulada, aprecia la Alzada que el apelante, Abog. J.R.M., denuncia la presencia del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia objetada, de conformidad con el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal; aduciendo a tal efecto, en cuanto al contenido de la sustentación del fallo condenatorio referido al ciudadano acusado R.D.V.S., que se hace ilógico, toda que el medio de prueba apreciado, funcionario de la Guardia Nacional, Guevara Vizcaíno Alexis, quien practicara la aprehensión del encausado en cuestión, en la oportunidad de levantar el acta policial ha lugar, asentara que el elemento criminalístico, llámese comprobante o bauche de la empresa MRW, le fue incautado luego de revisión corporal, al ciudadano acusado absuelto A.M.A.P.; para luego en ocasión ulterior, en fase de juicio oral y público, señalar en sala de audiencia, que sería el ciudadano acusado R.D.V.S., la persona quien traía consigo el sobre con el comprobante o bauche de la empresa MRW.

Sumado a ello, entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con criterio sostenido por el autor S.B.C., quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que ‘…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…’ (Homenaje al R.P. F.P.L. S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545); se debe arribar al silogismo, que la motivación, tal como es pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, a tal punto que la ausencia de motivación tiene una característica tan especial que hace imposible la contradicción o ilogicidad de la sentencia dentro de un mismo contexto, ya que no puede ser ilógico o contradictorio lo que no existe en tal epílogo procesal.

Prendado a lo asentado, verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que en cuanto a la descrita primera formulación de objeción, efectuada por el suscribiente del escrito recursivo, la misma se vislumbra desacertada, habida cuenta que en estando en fase de juicio oral y público, mal podría remitirse el jurisdicente a la apreciación de elementos de investigación (Acta Policial), cuando ello no tiene cabida en su competencia funcionarial, pues en pleno ejercicio de su facultad de inmediación, deberá, como en efecto lo hace, estimar para su convencimiento, sólo deposiciones que arrojan los medios de prueba llevados al debate, y los cuales son constitutivos de las pruebas judicializadas, que en concreto serían las que debe, como en efecto lo hizo, evaluar el tribunal en función de juicio, pues tales deposiciones testimoniales fueron las que conforme al Principio de Oralidad e Inmediación, se sometieron, al contradictorio y control de las partes, siendo relevantes éstas entre otras llevadas al Debate Oral y Público, de tal manera que fueron entonces al cierre del debate, tasadas por el juez artífice de la recurrida, como Pruebas, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica o libre convicción razonada, prevista en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal. De lo que se colige, que el juzgador en funciones de juicio artífice de la recurrida, acierta en su apreciación de lo depuesto por el funcionario de la Guardia Nacional, ante su presencia, y no como propende el recurrente, respecto a la estimación de lo plasmado en acta policial ha lugar; razón por la cual observa la Alzada, que no existe cabida alguna enunciación de vicio de ilogicidad en cuanto a este punto.

Secuencial a lo anterior, invoca igualmente el recurrente, la presencia del vicio de ilogicidad enunciado, esta vez en referencia a la motivación del fallo recurrido, dirigida a la emisión de la condenatoria para con el procesado P.R.A.; esgrimiendo así, que el juzgador desatina al apreciar como prueba para su deliberación el dicho del funcionario de la Guardia Nacional, G.D.N.Á. , pues en tal procedimiento policial, a su dicho, existe la falencia de los testigos a los que refiere el criterio del M.T. de la República, como aquellos que deben, como en efecto se aprecia en el caso sub examinis, presenciar dicho procedimiento policial de aprehensión; y asimismo, acota la ilogicidad en la sentencia, cuando se aprecia lo depuesto por el ciudadano testigo, O.R.R., pues a su parecer, no aporta nada mas que haber visto la detención del ciudadano P.R.A.; ahora bien, en análisis a ello, la Corte de Apelaciones, reputa como insolvente en su fundamentación la descrita denuncia, ello habida cuenta que el mismo apelante se contradice en su formulación, pues al apostillar que el ciudadano testigo O.R.R., “no aporta sino, haber vito la detención del ciudadano P.R.A.”, asume la presencia de este medio de prueba en el procedimiento policial de aprehensión de su defendido, aunado a que tal aseveración es factible constarla con el acta policial levantada a razón de la aprehensión descrita, la cual vale recalcar, se encuentra cursante al folio ciento cuarenta (140) y subsiguientes de la primera pieza de las actuaciones procesales que preceden, de donde se desglosa que el funcionario aprehensor además del ciudadano testigo O.R.R., se hace acompañar también por el ciudadano testigo, Hoyte C.W., quien igualmente concurre al debate en juicio oral y público.

Consecuente con ello, se aduce resistencia entre la sentencia y la concepción de ilogicidad, atendiendo a que la jurisdicente, aprecia medios de prueba, congruentes entre sí, para hacer partícipe a los acusados del hecho punible sindicádoles; ilustrándose qué nexo le debe una prueba a la otra, circunstancia ésta que se halla entonces en sintonía con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 06-470, de fecha 09-05-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, subsumiéndose el jurisdicente en la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por él mismo como tales.

Asentado lo otrora, queda desvirtuada la posibilidad de yerro del juzgador, configurado en el artículo 452, numeral 2º, tercer supuesto, de la Ley Procedimental en la sentencia como lo aduce el recurrente; pues las declaraciones instruidas en el debate oral y público que a juicio del A Quo en estimación de las reglas de la Sana Crítica y Máximas de Experiencia, son constitutivas del cúmulo probatorio que hizo que este deviniese en la providencia objeto de impugnación, se hallan sustentadas en la congruencia entre sí mismas como en los argumentos de índole criminalístico, conforme a las exigencias de la actividad probatoria, como garantía del Debido Proceso.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Así entonces, atendiendo a lo apostillado en párrafos superiores, no encuentra esta Sala entallada la sentencia objeto de impugnación, bajo marco alguno de trasgresión a derechos constitucionales y procesales penales, de tal talante, que siendo así las cosas, el fallo recurrido deviene en una total Confirmación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la Apelación incoada por el Abogado J.R.M., Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos acusados R.D.V. y P.R.A. en el proceso judicial seguídoles por sus presuntas incursiones en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Primero Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en data 05-11-2007 y publicada in extenso en fecha 20-11-2007, mediante la cual el A Quo, condena a cumplir Nueve (09) Años de Prisión a los encausados en mención; y asimismo absuelve de los cargos sindicádoles al ciudadano procesado A.M.A.P.. En consecuencia queda Confirmada la decisión recurrida otrora descrita.-

Publíquese, diarícese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

FACH/MCA/GQG/BM/VL._

FP01-R-2008-000012

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