Decisión nº FG012007000348 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 11 de Mayo de 2007

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000108

ASUNTO : FP01-R-2007-000108

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

CAUSA N° FP01-R-2007-000108

RECURRIDO: TRIBUNAL 5° DE CONTROL –

EXT. TERR. PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE: ABOG. R.J.M.R., Fiscal 2º del Ministerio Público, Ext. Terr. Pto. Ordaz.

IMPUTADO: L.R.F.J.

C.I.: 8.525.470

DELITO SINDICADO: Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000108, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abogado R.J.M.R., Fiscal 2º del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado L.R.F.J., en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, en detrimento de la humanidad de la ciudadana D.R.G.V.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en data 20 de Marzo de 2007, mediante la cual el A Quo acordó mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en su oportunidad de Ley en contra del imputado de autos.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 20 de Marzo de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado L.R.F.J., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual; apostillando el jurisdicente en el texto de la recurrida entre otras cosas que:

(…) las circunstancias que dieron origen a que se le acordara al hoy acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, si han cambiado, mas sin embargo, el imputado ha sido atento al llamado del Tribunal o de la Fiscalía y nunca a (sic) faltado a una convocatoria, aunado a las Constancias presentadas por la Defensa donde consta que el mismo tienen (sic) arraigo en la zona, en consecuencia este Tribunal acuerda mantener la medida cautelar que le fue decretada en la Audiencia de presentación (…)

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado R.J.M.R., Fiscal 2º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado L.R.F.J.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2007; de la siguiente manera:

(…) FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones (…) de las actas que integran la presente investigación se desprende que el acusado FILGUEIRA J.L.R. (…) se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON DOLO EVENTUAL, delito este que fue admitido con motivo del escrito acusatorio presentado en su contra, el cual constituye un hecho punible, que merece pena corporal castigado con prisión de Doce (12) a Dieciocho (18) años, y no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, que constituye uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad según el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, aunado a ello, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho que se investiga, es decir, que se cumplen con los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales hacen procedente la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, siendo lógico que si la ciudadana juez admite la calificación por un delito grave como lo es el homicidio lo prudente fuera que dictara una de Privación Preventiva de Libertad al acusado FILGUEIRA J.L.R. y no ratificarle la medida cautelar solo con el argumento de que el imputado ha sido atento al llamado del Tribunal o de la Fiscalía y nunca ha faltado a una convocatoria, aunado a las Constancias presentadas por la Defensa donde consta que el mismo tiene arraigo en la zona. Es de señalar que un Juez impone una Medida Privativa Judicial Preventiva al imputado, cuando concurren las circunstancias establecidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible merecedor de una Medida Privativa, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores de los hechos punibles, circunstancias éstas que se evidencian en el hecho que no ocupa, y que fueron expresadas por esta Representación Fiscal en el acto de la Audiencia Preliminar, no entendiendo este Representante Fiscal si la ciudadana juez admite la acusación totalmente y las pruebas ofrecidas por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, porque no otorgó una medida de privación de libertad ya que por la gravedad del delito y las circunstancias del mismo es procedente en derecho dictar la medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera el Ministerio Público que la decisión dictada por la ciudadana juez es inmotivada pues se limita solo a señalar que ratifica la medida cautelar que venía gozando el acusado no señalando expresamente cual es dicha medida, pues señala que las circunstancias que dieron origen a la medida sin han (sic) cambiado mas sin embargo no la sustituye como debió hacerlo y la ratifica (…) obviando la ciudadana juez que por la pena a imponer en caso de ser declarado responsable esta en su límite máximo es mayor a 10 años, pues la ciudadana juez admitió totalmente la acusación y la pruebas (sic) ofrecidas por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL (…) considera el Ministerio Público que si bien es cierto que existe la L. deP. establecida en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que se dan una serie de pautas que la ciudadana juez de control obvió al admitirlas causando esto un gravamen irreparable al Ministerio Público quien es el investigador pues esas pruebas debieron ofrecerse en la fase de investigación (…) aunado a que la ciudadana juez no motivó dicha admisión limitándose a decir que son útiles y pertinentes para que sean interrogados suficientemente en el juicio oral y público, para que declaren todo lo concerniente desde el punto de vista científico, relacionados a los hechos que se imputan

, preguntándose el Ministerio Público sobre qué van a declarar si no (sic) participaron en la fase de investigación que adelantó la Fiscalía y mucho menos trataron a la hoy víctima D.G.

DE LA SOLUCIÓN DEL CASO

En consideración a lo precedentemente expuesto, solicito a los Magistrados que conozcan del presente recurso de apelación que dicten una decisión propia como es revocar la medida cautelar que venía gozando el imputado y en su lugar dicte la medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por el ciudadano Abogado R.J.M.R., en su condición de Fiscal 2º del Ministerio Público, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado L.R.F.J.; cotejado ello con la decisión objetada; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad al reclamante, por las razones que seguidamente se explanan.

Previo al pronunciamiento de la Alzada, este despacho jurisdiccional, puntualiza que siendo que el recurrente aborda la delación que objeta la admisión en el acto de Audiencia Preliminar de la pruebas promovidas por la Defensa que asiste al encausado L.R.F.J., se hace imperioso dejar asentado que la impugnación de tal pronunciamiento de la primera instancia judicial, será desechada, habida cuenta de que el censor en apelación, no argumenta con sustento el por qué aduce que tal deliberación del Tribunal de la recurrida le causa gravamen irreparable, por tanto no fundamenta su pretensión en cuanto a este punto, por cuanto no se percibe el gravamen irreparable, dado a que existe la oportunidad o acción rescisoria en contra de éste en una fase ulterior.

Observa la Sala que el quid que encomia el fundamento del escrito recursivo, recae en que el quejoso alega el pleno abarque de los extremos de Ley para la procedencia de la declaración de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 en adminiculación con el 251 del instrumento legal Adjetivo Penal; disidencia ésta que aduce el censor, relegando el hecho que argumenta el jurisdicente, cuando admitiendo la mutación de las circunstancias que dieron origen a la Medida de Coerción Personal a la que se halla sujeto el procesado en cuestión, (siendo que se admitió acusación fiscal contra él por el ilícito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, delito este que habida cuenta de la penalidad a imponer erige el 3º apócrifo que refiere el artículo 250 de la Ley in comento, esto es el Peligro de Fuga); asienta la convicción de que el encausado está apresto a la prosecución e hilo secuencial enmarcado en legalidad del proceso seguídole en su contra, pues ha sido atento al llamado del Tribunal o de la Fiscalía y nunca ha faltado a una convocatoria, aunado a las constancias presentadas por la Defensa que lo asiste donde se refleja que el mismo tiene arraigo en la zona; así las cosas, aún cuando como arguye el recurrente el riesgo notorio de Peligro de Fuga o Periculum in mora, se da por abonado por cuanto es situación fáctica, el hecho de que el ilícito atribuido al imputado de marras supera los diez años de pena establecidos como límite; siendo tal aseveración uno de los requisitos complacientes del mentado artículo 250 para la imposición del régimen de privación de libertad que pretende la representación fiscal le sea impuesto al encausado en mención.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujeto el ciudadano imputado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial; ahora bien, si hasta ésta fase el procesado no ha subvertido la secuencia del proceso, ello arroja a la convicción razonada y certera de que el mismo tiene interés en el esclarecimiento de los hechos que se le imputan y ya hoy por hoy, por los que se le acusa de la comisión de delito, hallándose como ya se apuntare apresto a la prosecución de este íter penal en el que se encuentra inmerso; por lo que aún cuando convergentes están los extremos de Ley para declarar la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en su contra, está traspuesta la circunstancias cierta de su comparencia a los actos procesales a los que ha sido convocado, como bien lo apostilla la juzgadora en el texto de su pronunciamiento.

En la decisión del Tribunal Quinto en Funciones de Control, Extensión Territorial Puerto Ordaz, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada al imputado, dado a las circunstancias que engloban su sujeción al proceso penal, enmarcadas en el hecho de su abocamiento a la instancia jurisdiccional y fiscal en calidad de procesado.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abogado R.J.M.R., Fiscal 2º del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado L.R.F.J., en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, en detrimento de la humanidad de la ciudadana D.R.G.V.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en data 20 de Marzo de 2007, mediante la cual el A Quo acordó mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en su oportunidad de Ley en contra del imputado de autos; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abogado R.J.M.R., Fiscal 2º del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado L.R.F.J., en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, en detrimento de la humanidad de la ciudadana D.R.G.V.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en data 20 de Marzo de 2007, mediante la cual el A Quo acordó mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en su oportunidad de Ley en contra del imputado de autos; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007).

Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/MCA/GQG/CR/VL._

FP01-R-2007-000108

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