Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH15-V-2007-000024

PARTE ACTORA: RAFIC WADIH BULE SAAD y HIAM SAFI de BULE, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.087.321 y V-6.176.371, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FAIEZ A.H. B. y B.L.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.164 y 42.989, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO CONFEDERADO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de junio de 1993, bajo el Nº 332, tomo I, Adicional 6 de los Libros de Comercio respectivos, la modificación de sus Estatutos constan en la antedicha oficina de Registro según asiento Nº 60, de fecha 07 de julio de 1999, Tomo 51-A, de los Libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.L.R., A.A.G., A.S.M., F.G. LESSEUR, GUALFREDO BLANCO, M.J.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7558, 13.895, 76.966, 62.223, 53.773 y 69.206, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: Nulidad de Contrato

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (cuestión previa Ord.art. 346 del Código de Procedimiento Civil).-

Comenzó la presente incidencia con escrito presentado por los Dres. GUALFREDO B.P., F.G. LESSEUR Y A.A.G., el 22 de mayo de 2007, mediante el cual ocurren por ante este Tribunal, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda y en lugar de contestarla, oponen cuestiones previas; específicamente las contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia del Tribunal en virtud del territorio y el defecto de forma del libelo de la demanda por no llenar los requisitos del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que reclaman la indemnización de daños y perjuicios y no especifican cuales son los daños que reclaman y las causas que los originaron.

En fecha 26 de junio de 2007 comparece la representación judicial de la parte actora e impugna la representación que se atribuyen quienes se presentan como presuntos apoderados de la parte demandada, pues el instrumento poder fue consignado en copias simples o fotostatos carentes de valor procesal y solicitan que se decida la impugnación como punto previo.

El 26 de junio de 2007, la parte actora rechaza las cuestiones previas opuestas

El 9 de julio de 2007, comparecen los Dres. GUALFREDO B.P., F.G. LESSEUR Y A.A.G., consignan instrumento poder original y señala que la impugnación efectuada por la parte actora fue extemporánea, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de julio de 2007 la parte actora promueve pruebas en la incidencia.

El 28 de julio de 2007, la Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la causa, ordena su notificación.

El 5 de noviembre de 2008, la parte actora solicita pronunciamiento.

El 12 de noviembre de 2008, la Juez Titular se avoca a la continuación del conocimiento de la presente causa.

Vencida la oportunidad para decidir la incidencia surgida con oportunidad de la oposición de cuestiones previas, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Debe este Tribunal considerar, antes de entrar a conocer de la incidencia la impugnación de la copia fotostática del instrumento poder presentado por los Dres. GUALFREDO B.P., F.G. LESSEUR Y A.A.G., que hiciera la representación judicial de la actora.

En ese sentido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

El artículo trascrito señala la oportunidad para efectuar la impugnación de las copias fotostáticas, cinco (5) días de despacho después de producidas en autos, cuando no fueren producidas junto con el libelo, de autos se observa que la representación judicial de la parte demandada compareció a darse por citada el 9 de mayo de 2007 y consignó la copia fotostática del instrumento poder; por su parte la demandada efectúa la impugnación el día 26 de junio de 2007, cuando en este Juzgado habían transcurrido los siguientes días de despacho: 10, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 28, 30 y 31 de Mayo; 01, 04, 05, 06, 07, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de Junio todos del 2007, contados por el Libro Diario llevado por este Tribunal; es evidente que la parte actora impugna las copias fotostáticas producidas por la demandada, fuera del lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal desecha la impugnación efectuada por la actora del instrumento poder consignado por la representación judicial de la demandada. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal, en virtud de que una de las cuestiones previas opuestas es de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia de este Tribunal en razón del territorio, este Juzgado pasa a decidirla con prescindencia de la otra cuestión previa opuesta.

Señala la demandada que: “A) Consta de manera clara, cierta e inequívoca de de todos los documentos que cursan a los autos, que el domicilio de nuestro mandante BANCO CONFEDERADO, S.A. BANCO COMERCIAL, es la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.- B) Consta de manera expresa en los denominados “Documentos Fundamentales de la Demanda” acompañados por la parte actora junto con el libelo de la demanda, que ambas partes “eligieron como domicilio especial” a la ciudad de Porlamar, Estado nueva Esparta, a cuya jurisdicción declararon someterse, y es por ello que deben ser los tribunales de aquella jurisdicción los que deban ventilar cualquier asunto relacionado con lo planteado en este proceso.”

Ahora bien, de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de pronunciarse en torno a la cuestión previa opuesta el juez debe atenerse a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes.

En autos rielan los documentos fundamentales de la demanda, el marcado “C”, expresa textualmente en la parte in fine del folio 31: “ Para todos los efectos derivados de esta negociación y sus consecuencias, LOS PRESTATARIOS Y LOS GARANTES HIPOTECARIOS, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, convenimos expresamente en renunciar a los domicilios que nos puedan corresponder de acuerdo con la ley y elegimos la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta como domicilio especial, competente por el territorio sus Tribunales, sin perjuicio para EL BANCO de ocurrir ante otros Tribunales competentes, conforme a la Ley.”

Por otra parte los documentos marcados “D” “E”, copias certificadas de los estatutos de la entidad bancaria demandada señalan en su artículo 3:

El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y podrá establecer sucursales, agencias u otras oficinas en dicha ciudad o en cualquier otro lugar de la República o en el exterior, previa decisión de la junta Directiva y cumplimiento de los requisitos legales que rigen la actividad bancaria.

No obstante, observa quien aquí decide, que la nulidad de contrato solicitada versa sobre la dación en pago efectuada sobre el inmueble propiedad de los demandantes, constituido por un terreno y el edificio sobre él edificado, situado en la Avenida Sucre Nº 270, parroquia Sucre, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

La Determinación de la competencia por el territorio, nos dice el Dr. Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).”

El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Por cuya razón considera quien aquí decide, que este Tribunal es competente por el territorio para conocer de la acción incoada, ya que el demandante eligió dirimir la presente controversia por ante los Tribunales competentes del lugar donde se halla situado el inmueble, y así se decide.

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada BANCO CONFEDERADO, S.A.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio para continuar conociendo la presente causa.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los días del mes de julio de 2009. Años 199 y 150°.-

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA TITULAR, LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, siendo las .

LA SECRETARIA TITULAR, LEOXELYS VENTURINI MENDEZ

Asunto: AH15-V-2007-000024

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