Decisión nº PJ0072008000019 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos , siete de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: HH11-V-2000-000035

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención

DEMANDANTE: Rafmeli Cuberos Linares, venezolana, mayor de edad, C.I N° 12.767.840; domiciliada en la Avenida Bolívar, casa N° 19-12, después de Zaruma, San C.C..

DEMANDADO: W.R., venezolano, mayor de edad, C.I N° 10.327.351; domiciliado en la Urb. R.G., casa N° A-1, al lado de la Escuela Básica “Higinio Morales” San C.C..

BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana Rafmeli A.C.L., en fecha 04 de Abril del año 2006; actuando a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, debidamente asistida por los abogados Norys Robles y P.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°103.960 y 103.961, en la cual solicita al padre, ciudadano W.J.R.G., que se revise la Obligación de Manutención que tienen convenida a favor de la niña antes identificada., asignada judicialmente en fecha 14/02/2001 mediante homologación de esa misma fecha, a los fines de que se establezca un monto acorde para la manutención de la niña SE OMITE NOMBRE. Igualmente solicita que el pago se efectúe mediante depósitos en la cuenta de ahorros N°0105-0101-630101-25913-1 del Banco Mercantil, a nombre de la niña antes identificada, representada por su madre, y que se inste al obligado a cancelar las pensiones atrasadas hasta la fecha.

La capacidad económica del demandado, ciudadano W.J.R.G., no fue acreditada

Consta en el expediente como prueba del derecho que se reclama:

- Boleta de Nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, emanada de la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes.

- Sentencia mediante la cual se homologa acuerdo para el cumplimiento de una obligación de manutención y régimen de visitas , hoy convivencia familiar.

El escrito fue admitido en fecha 18 de abril de 2006, acordándose en el mismo las siguientes providencias

- Citación mediante boleta al obligado alimentario, ciudadano W.J.R.G..

- Se libró la notificación mediante boleta a la ciudadana Rafmeli Cuberos para comparecer en compañía de su hija para el acto conciliatorio previo a la contestación y para ser oída la niña en este despacho.

- Se libró la notificación mediante boleta a la Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes informándole sobre la admisión de la causa.

- Se ordenó la elaboración de un informe social en el hogar de ambos progenitores.

El demandado fue citado en fecha 25 de abril de 2006.

El Fiscal IV del Ministerio Público, fue notificado el 24 de abril del año 2006.

Contestación de la Demanda:

En fecha 02 de mayo de 2006, se venció el lapso para la contestación de la demanda. No se presentó el demandado W.J.R., ni la parte demandante , en consecuencia no se celebró el acto conciliatorio a que se contrae el artículo 516 de la LOPNA, tampoco hubo contestación de la demanda, ya que el demandado no se presento personalmente, ni mediante abogado.

CAPITULO II

DE LA ETAPA PROBATORIA

A partir del 02 de mayo de 2006, se abrió la causa a pruebas, durante ocho (8) días hábiles.

En fecha 22 de mayo de 2006, culmina el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas

La parte Demandante no presentó otras pruebas además de las existentes en el expediente .

La parte demandada no contestó la demanda, tampoco se presentó a controlar las pruebas de la contraria, ni aportó prueba alguna que le favorezca respecto de su incomparecencia a la contestación de la demanda.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL

De la confesión ficta del demandado

No habiéndose presentado el demandado a contestar la demanda por si ni mediante abogado , ha subsumido su conducta en los supuestos previstos en el Articulo 362 del Código de procedimiento civil ( CPC: ) el cual se aplica por analogía , por expresa remisión de la LOPNNA y que reza :

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados …, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante , si nada probare que le favorezca

Norma que sanciona la contumacia o rebeldía del demandado con la declaración de CONFESO , por lo que queda a esta juzgadora examinar si la demanda es contraria a derecho per-se , que evidentemente no siendo contraria al orden público , a las buenas costumbres ni a disposición alguna de ley , no es contraria a derecho y así se declara , pasaremos ahora a evaluar sobre la procedencia legal de la petición de la demandante y si el demandado probó, algo que le favorezca.

Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como requisito esencial para que proceda el establecimiento de una obligación de manutención , quedo demostrado que la solicitante SE OMITE NOMBRE, es hija del solicitado W.J.R., mediante boleta de nacimiento, la cual no fue impugnada durante el proceso y que por ser documento público , merece plena fe publica , Y así se declara.

Respecto de la necesidad del requirente como supuesto legal para que proceda el establecimiento judicial de una obligación de manutención , este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa; por cuanto el legislador ha relevado de probar tal necesidad, al descendiente que pide alimentos a su ascendiente, así se desprende del la letra del Articulo 295 del Código Civil, como ocurre en el caso de autos y así se declara.

Respecto de la capacidad económica del obligado a manutención no se aportaron elementos probatorios que permitan conocer su capacidad económica, no obstante en la ocasión de celebrarse el acuerdo conciliatorio entre las partes , el propio demandado manifestó que su ocupación es trabajador del campo y fue posteriormente ratificada esta información cuando se elaboró el informe socioeconómico en su hogar, así mismo la falta de oposición del demandado a la demanda obliga a tener como ciertas las afirmaciones de la demandante y así se declara.

CAPITULO III

DE LA ETAPA DE LA DECISION

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el ciudadano es el padre del niño reclamante y que el reclamante es menor de 18 años queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia la condición de obligado alimentario y acreedor de la respectiva pensión por obligación de manutención

Así mismo el artículo 294 del Código Civil Venezolano:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone así mismo recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden…

Y seguidamente en el artículo 295 del mismo Código establece el relevo de la Pruebas de los hechos antes mencionados, cuando el reclamo se haga a sus padres o ascendiente con quienes su filiación este legalmente establecida, estando el requirente subsumido dentro de la hipótesis descrita se le releva de prueba de la necesidad de tales aportes y así se declara.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

…El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, …

Emerge de la información que corre en autos y que no fue desvirtuada , que el padre , obligado en manutención es trabajador del campo y en consecuencia analizando conforme a las enseñanzas de las máximas de experiencia , sus ingresos son periódicos coincidiendo con los períodos de cosecha , por lo que tal circunstancia se toma en cuenta para el establecimiento de la pensión, en consecuencia el obligado en manutención deberá depositar en una cuenta de ahorros abiertas en entidad bancaria a elección de la madre , a nombre de la niña , representada por ella , depositará remesas de dinero dos veces al año , equivalentes a las seis mensualidades anticipadas y los bonos establecidos , de donde la madre dispondrá mensualmente la cuota parte correspondiente a cada mes .

Respecto del monto de la respectiva pensión de manutención , tomando en cuenta la proporción que corresponde a cada progenitor y con referencia en el salario mínimo nacional como el limite más bajo establecido por el estado venezolano , para la remuneración de cualquier trabajador y que el estado venezolano estima suficiente para la manutención de un grupo de cuatro personas , asumiendo que el obligado de autos devenga no menos de un salario mínimo nacional , en consecuencia el porcentaje estimado por persona es del 25% , y a ello se apega y asume esta jurisdicente para el calculo, por lo que el monto establecido como pensión de manutención mensual para la reclamante es de l 25% del salario mínimo nacional y así se declara .

Respecto de los gastos escolares se establece un bono especial en la primera quincena del mes de agosto de cada año, equivalente a medio salario mínimo, pagadero en la misma forma preestablecida. Para reposición de vestuario se establece un bono único en el mes de diciembre de cada año, equivalente a un salario mínimo nacional. Los montos establecidos serán pagados en la misma forma preestablecida y ajustados automáticamente cada vez que se aumente el salario mínimo nacional , sin necesidad de

requerimiento alguno y así se declara .

Respecto del requerimiento de pago de las mensualidades supuestamente adeudadas, al efecto no se acreditó el monto adeudado por lo que se hizo imposible su determinación y así se declara.

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda por revisión de obligación de manutención a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, interpuesta por la ciudadana Rafmeli A.C., contra el ciudadano W.J.R., todos identificados supra.

SEGUNDO; El monto establecido como pensión de manutención mensual para la niña SE OMITE NOMBRE es de una cantidad equivalente al 25% del salario mínimo nacional, pagaderos mediante remesas semestrales anticipadas depositadas en cuanta de ahorros a nombre de la niña . con representación de la madre , quien dispondrá mensualmente de la cuota correspondiente.

TERCERO

Para gastos escolares se establece un bono especial en la primera quincena del mes de agosto de cada año, equivalente a medio salario mínimo, pagadero en la misma forma preestablecida

CUARTO

Para reposición de vestuario se establece un bono único en el mes de diciembre de cada año, equivalente a un salario mínimo nacional. pagadero en la misma forma preestablecida

QUINTO

Los demás gastos extraordinarios que amerite la niña . serán asimilados por ambos progenitores a partes iguales.

Así se decide.. Cúmplase .Diarícese, Regístrese y Publíquese.

Dada firmada y sellada en la sala de juicio nº 01 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en San Carlos a los siete días del mes de agosto de dos mil ocho.

La Jueza

Abg.: R.H.d.U.

La Secretaria,

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