Decisión nº 141-2009 de Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarlene Rojas de Siu
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta de julio de dos mil nueve (30/07/2009)

199º y 150º

ASUNTO No.: VP01-S-2009-000066

PARTE ACTORA: RAFTINA ECHEVERRIA

ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: YETSY URRIBARRI MANZANO

PARTE DEMANDADA: FARMACIA BOLIVARIA S.R., C.A.; FARMACIA BOLIVARIANA, C.A.; FARMACIA BOLIVARIANA BELLAVISTA, C.A.; y FARMACIA CENTRO, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO

MOTIVO: PAGO DE CESTA TICKET

En el día de hoy, treinta de julio de dos mil nueve (30/07/2009), habiéndose dejado constancia en el acta de fecha 23 de julio de 2009, de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo cual este Juzgado procede a sentenciar en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; por lo tanto, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:

I

La ciudadana RAFTINA ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad No. 10.412.039, con la asistencia de la Procuradora de Trabajadores YETSY URRIBARRI, con cédula de identidad No. 15.973.271 e inscripción en el INPREABOGADO bajo el No. 105.484, expuso en su libelo que prestó sus servicios personales como Cajera-Vendedora para la sociedad mercantil FAMACIA BOLIVARIANA S.R., C.A., la cual se identifica como inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que ingresó a laborar desde el primero de noviembre de dos mil siete (01/11/2007); que su jornada de trabajo fue de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 3:30 p.m.; que su último salario fue de Bs. 26,64 diarios; que renunció a su cargo y finalizó su relación laboral el 15 de enero de 2009; que le cancelaron sus prestaciones sociales, pero que la patronal habiendo incumplido con las obligaciones derivadas de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que reclama por concepto del beneficio que consagra dicha ley y que es conocido bajo la denominación de cesta ticket, la cantidad de Bs. 5.046,25. Alegó asimismo que la empleadora conforma un grupo económico con las empresas: FARMACIA BOLIVARIANA, C.A.; FARMACIA BOLIVARIANA BELLAVISTA, C.A.; y FARMACIA CENTRO, C.A., en razón de lo cual demanda de ese grupo la solidaridad para el pago de su reclamo.

II

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos, y en consecuencia, entre otros hechos, pero a los efectos específicos del petitum se tiene como admitido lo siguiente:

a) La relación laboral entre la demandante y la demandada.

b) Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral: el 01 de noviembre de 2007, y el 15 de enero de 2009.

c) La enumeración de jornadas laboradas durante el transcurso de la relación laboral.

d) El grupo económico conformado por la demandada principal FARMACIA BOLIVARIANA S.R., C.A., y las empresas: FARMACIA BOLIVARIANA, C.A.; FARMACIA BOLIVARIANA BELLAVISTA, C.A.; y FARMACIA CENTRO, C.A.

Así se declara.

III

Revisado el petitum de la demanda, el Tribunal observa:

i) Es necesario anotar que conforme a lo expresado en el libelo por la demandante, el monto del salario que devengaba, no supera la sumatoria de tres salarios mínimos, lo que la constituye como beneficiaria de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, conforme a lo previsto en el artículo No. 2 de esa norma.

ii) Es procedente en derecho que las jornadas laboradas especificadas mes a mes, que alegó en el libelo, le sean pagadas a razón de 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la cancelación efectiva de la obligación, conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

iii) Es correcto el cómputo de los montos que se le adeudan a la trabajadora y que resultan en la cantidad solicitada de Bs. 5.046,25.

Así se decide.

IV

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara

PRIMERO

Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo CON LUGAR la demanda que por Cobro del Beneficio consagrado en la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, conocido como cesta ticket que interpuso RAFTINA ECHEVERRIA, en contra del grupo económico conformado por la demandada principal la sociedad mercantil FARMACIA BOLIVARIANA S.R., C.A., y las empresas: FARMACIA BOLIVARIANA, C.A.; FARMACIA BOLIVARIANA BELLAVISTA, C.A.; y FARMACIA CENTRO, C.A.; partes identificadas supra.

SEGUNDO

Se condena a las demandadas a cancelar la suma de CINCO MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.046,25); a esta cantidad se le sumarán los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:

a) Para calcular la indexación deben tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, partiendo de la fecha del decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

b) Para proceder al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha del decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se condena en costas a las demandadas por haber sido totalmente vencidas en el proceso.

CUARTO

Se ordena igualmente oficiar al Banco Central de Venezuela con sede en la ciudad de Maracaibo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 150 y 199.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

ABG.YASMELY BORREGO

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.

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