Decisión nº 7674-08 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de Noviembre de 2008

197° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 9C-11.246-08 (9C-694-01)

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOGADO. R.J.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. GISLANA A.D.G.

IMPUTADO (S): E.E.V.O., A.A.P.B., E.A.R.C. Y W.E.B.O.,

DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. J.H.M.

DELITO (S): HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del código Penal.-

VICTIMA: J.G.H.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes Diez (10) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las tres horas de la tarde, previo acuerdo entre las partes, la cual estaba fijada para las 11:00 a.m., por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. GISLANA A.D.G. en contra de los ciudadanos E.E.V.O., A.A.P.B., E.A.R.C. Y W.E.B.O., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.H.. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez NOVENO de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO R.J.G., actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de la FISCALIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. GISLANA A.D.G. de los imputados E.E.V.O., A.A.P.B., E.A.R.C. Y W.E.B.O. previo traslado de la Policía Municipal de Maracaibo en compañía de su Defensor Privado, ABOG. J.H.M., Se deja constancia que el representante de la victima hoy occiso fue debidamente notificadas por el Tribunal. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “ratifico el escrito fiscal que fuera presentado en tiempo hábil en fecha 13/10/2008, en contra de los imputados E.E.V.O., A.A.P.B., E.A.R.C. Y W.E.B.O. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ciudadano J.G.H.; igualmente ratifico las testimoniales que están plenamente descritas en el escrito acusatorio como las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad de los imputados, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento de los imputados plenamente identificados en el escrito acusatorio, por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de privación Judicial del Libertad, de los hoy imputados la cual fue decretada por este Juzgado de Control y ordene la Apertura a Juicio, Oral y Publico en el lapso correspondiente. Es todo”.-------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS

A LOS ACUSADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente EL PRIMERO: E.E.V.O., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 4.752.233, de 52 años de edad, fecha de Nacimiento 11/06/56 Casado, Funcionario Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, residenciado en Cabimas, Urbanización Panama, Calle 2, casa N° B9, Sector el Lucero, Municipio Cabimas Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. EL SEGUNDO: A.A.P.B., de Nacionalidad Venezolano, Natural de S.C.d.M.E.Z., Titular de la cedula de Identidad N° 7.886.430, de 45 años de edad, fecha de Nacimiento 29/08/63, Soltero, Profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Los Olivos, Avenida 68, casa N° 65-95, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo; EL TERCERO: E.A.R.C., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 9.781.658, de 38 años de edad, fecha de Nacimiento 06/05/70 Casado, profesión u oficio Abogado, residenciado en la Urbanización Montalbán 1, Calle 12, Quinta San C.C.D.C., quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo, EL CUARTO: W.E.B.O., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 7.972.469, de 41 años de edad, fecha de Nacimiento 21/07/67, Casado, profesión u Oficio Funcionario Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, residenciado en el Barrio Los Olivos, Avenida 63, casa N° 68-120, Municipio Maracaibo Estado Zulia quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo------------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor, DR. J.H.M., quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo que en mi condición de defensor consigne de conformidad con lo previsto en los ordinales 1, 7 y 8 del artículo 328 de la Ley adjetiva Penal, en primer lugar solicito de este Jurisdicente se sirva inadmitir el escrito libelar acusatorio introducido por la Defensa en el lapso legal, Por cuanto sobre la propia acusación Fiscal pesa con anterioridad una decisión dictada por la corte de apelación sala N° 3, de fecha 15-08-2000, que riela a los folios 599, 600, 601, 602 y su vuelto de la pieza numero III, identificada con el N° 3312, es decir que los hechos por los cuales hoy se les acusa a mis patrocinado ya fueron decididos por la corte de apelaciones en el año 2000, por tanto existe sin ningún genero de adjetivamiento ni interpretación contraria decisión definitivamente firme por cuanto la misma no fue apelada por la representación Fiscal en su debida oportunidad legal lo que deviene en una cosa Juzgada por haber quedado definitivamente firme la resolución de la Corte de Apelaciones, es decir, paso a tener autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia ratifico en este acto la excepción promovida por la defensa en su debida oportunidad legal de acuerdo a lo previsto en el cardinal cuarto del artículo 28 literal A, que versa sobre la cosa Juzgada asimismo, ratifico la jurisprudencias promovida en la sala constitucional por el Magistrado Marcos Tulio Dugarte en el expediente 04-0532, que versa sobre la cosa Juzgada. Por lo anteriormente expuesto solicito de esta operador de Justicia se sirva declarar con lugar la excepción opuesta con su respectiva efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 33 en f.a. con el artículo 21, 318, ordinal 3 y 330 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el efecto de la declaración con lugar de la referida excepción nos conlleva al sobreseimiento de la causa, y de esa manera debe ser decretada por el Tribunal en segundo lugar opongo la excepción prevista en el cardinal 4 literal B, del artículo 287 del Texto procedimental, que nos habla de la nueva y única persecución contra los imputados en con relación con el artículo 20 en su encabezamiento y estos a su vez concatenado con el ordinal 3 del artículo 318 y cardinales 3 y 4 del artículo 330 del ejusdem, y estos a su vez en f.a. con el artículo 49.7 Constitucional, que trata sobre la única persecución todo ello nos conduce indubitablemente que al ser declarada con lugar esta segunda excepción opuesta por la defensa la cual se encuentra plenamente demostradas de las actas procesales en especial con la resolución dictada por la Corte de Apelaciones, Sala N° 3, de fecha 15-08-2000, cursante a los folios 599 al 602 ambos inclusive de la pieza distinguida con el N° 3 y con la nomenclatura 3312, nos conlleva al sobreseimiento de la causa. De igual manera ratifico la jurisprudencia consignada con el escrito de descargo respectivo, doctrina impuesta de manera incuestionable por el autor patrio J.L.S., en su obra Código Orgánico Procesal Penal comentado, en tercer lugar y a todo evento peticiono de este Juzgador se sirva decretar las prescripción de la causa ya que en todo caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita en cuarto lugar, a todo evento y partiendo del principio universal de la comunidad de las pruebas para el supuesto de ser admitida parcial totalmente el presente escrito acusatorio, hacemos nuestras las pruebas ofertadas por la representación Fiscal, aún para el caso de renunciar parcial o totalmente a las mismas, por ultimo es importante señalar que con el presente escrito acusatorio en contra de mis patrocinados por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84, ambos del Código Penal Vigente, para el momento de ocurrir los hechos, se le están violentando el debido proceso, el derecho a la defensa la presunción de inocencia y la tutela Judicial efectiva, de resultar contrario el pedimento de la defensa estaríamos en presencia del desconocimiento pleno de la cosa Juzgada, lo que representa la seguridad Jurídica de evitar una doble incriminación o persecución, ya que es un derecho Constitucional y Universal de que una persona no puede ser Juzgado dos veces por un mismo delito. Como principio rector de las garantías Constitucionales de los cuales se encuentran blindados mis defendidos pudiera decirse que en el caso de marras, los mismos no fueron individualizados por la representación Fiscal para el momento de la imputación. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público Generaliza en su escrito acusatorio al imputar a los ciudadanos E.R., W.B., A.P. y E.E.V., se limita al imputarlos pero no individualiza a los imputados de autos ni en relación al delito principal ni a la forma en que se cometió ni mucho menos en lo que concierne al grado de complicidad, aparte de que ninguno de ellos fueron citados por el Ministerio Pública objeto de tomarles sus respectivas entrevista o declaraciones o hacer los propios imputado proposiciones de diligencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que de haberlo hecho quizás no hubiese acusado la representación Fiscal, por que lo primero que hubiese opuesto los imputados y la defensa hubiese sido la decisión o resolución dictada por la Corte de Apelaciones por la sala N° 03, de fecha 15-08-2000, ya que por tratarse de un caso de transición por haberse cometido el presunto hecho delictogeno por el cual hoy se acusa a mis defendidos, el mismo se encontraba en la etapa sumarial del Juicio, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento y para el momento de ponerse a derecho los imputados y se encontraba vigente, el Código Orgánico Procesal de 1998, dicho texto procedimental en el articulo 507, establecía las reglas que regirían para las causas en la etapa sumarial. En el caso in comento procedían los numerales 2 y 3 de dicha normativa los cuales establecían… En los procesos en los cuales no haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez diligenciara la ejecución del auto, y una vez ejectudo y firme, remitirá la cusa al Fiscal del Ministerio Público correspondiente para que proceda como se indica el ordinal siguiente. Ordinal 3 Los Tribunales y Juzgado reunirá al Fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a Juicio firme, y no se hubiera formulado cargo. El fiscal podrá formular acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento…. Lo que al decir del derecho y de la Justicia debió haber hecho la representación Fiscal, es decir haber solicitado el sobreseimiento de la cusa, ya que en el caso in examine opera de pleno derecho la autoridad de la cosa Juzgada. A mayor abundamiento y a los efectos de ilustrar, el artículos 318 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, estableció lo que representaba Jurídicamente la revocatoria del auto de detención que no era otra que la libertad plena adquirida por derecho por el imputado y por orden Judicial, cuando en el encabezamiento establecía después de ejecutada la detención de una persona, su libertad plena procede solo en los casos siguientes: 2.- Cuando fuera revocado el auto de detención y a su vez el artículo 319 ejusdem, establecía en los casos 2 y 5 del artículo anterior el mismo tribunal cuyo fallo pronuncia la revocatoria del auto de detención, ordenara que ponga inmediatamente en libertad al procesado que estuviera detenido y este artículo en con relación con la parte infine de 190 del mismo código. En lo referente al ciudadano E.E.V. solicito al Tribunal ya que en relación a el no se ejerció el recurso de apelación correspondiente peticiono se mantenga la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad y se decrete la prescripción de la acción penal, es todo”.-----------------------------------------

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control observa: Revisada como han sido las actas se hace evidente que el Ministerio Público, presento escrito acusatorio en contra de los imputados de actas estableciendo para cada uno un grado de participación en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Derogado; no obstante consta en las actas resolución N° 282 de fecha 15-08-2000, en la cual la Sala N° 03, de la Corte de Apelaciones Revoca el auto de detención que en la actualidad se equipara a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal Superior establece que no se cumplió con el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 259 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere a que para que proceda dicha medida deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible lo cual no deja duda alguna a criterio a este Tribunal de control que si se estableció que no habían elementos para presumir que los imputados A.A.P.B., E.A.R.C., y W.E.B.O., participaron en la comisión del delito citado, significa que no solamente no poseen ninguna restricción a su derecho a la libertad , si no que dejaron de ser imputados por dicho delito, por lo que mal pudo el Ministerio Público, presentar como acto conclusivo una acusación contra estos ciudadanos, cuando ya no tenían la condición ni siquiera de imputarlos, ya que en todo caso tenían que tener esta condición para poder ser acusados formalmente, por lo que le asiste la razón a la defensa en el sentido de que estamos en presencia de un sobreseimiento por haberse configurado la cosa Juzgada, ya que la decisión de la Corte de Apelaciones quedo definitivamente firme lo que impide que se vuelva a intentar la acción, lo cual seria violatorio del principio “Non Bis In Idem”, es decir que no puede ninguna persona ser sometida a Juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido Juzgada anteriormente, a tenor de lo establecido en el Numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA con fundamento en el artículo 28, numeral 4, Letra “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara INADMISIBLE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, respecto a estos tres imputados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por resultar acreditada la cosa Juzgada a favor de los ciudadanos A.A.P.B., E.A.R.C., y W.E.B.O., identificados en actas, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el artículo 33 numeral 4, en concordancia con el numeral 2 del artículo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta innecesario entrar a analizar el resto del pedimento de la defensa como lo hizo en su exposición y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------

En relación al imputado E.E.V.O., considera este Tribunal que de actas no se evidencia violación de norma constitucional alguna ni de orden procesal ya que este imputado fue debidamente impuesto de los hechos investigados por el Ministerio Público, siempre estuvo asistido por su defensor y el Ministerio Público presenta acusación luego de una investigación que concluyo con este acto conclusivo, aunado a ello tomando en cuenta que este tipo de delito establece una pena de presidio de doce a dieciocho años, a tenor del artículo 108 en su numeral 1, establece una prescripción de la acción penal de quince años y a tenor del artículo 110 establece los modos de la interrupción de la prescripción, que en este caso es el auto de detención que quedo definitivamente firme, equiparado a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, de las que les fueron impuestas al imputado E.E.V.O., por lo que no le asiste la razón a la defensa sobre la prescripción solicitada, por lo que se declara sin lugar la prescripción de la acción penal por la defensa, con fundamento en el numeral 1 del artículo 108 en concordancia con el artículo 110 ambos del Código Penal derogado; asimismo en cuanto a la acusación a tenor de los establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público identifica plenamente al imputado E.E.V.O., establece la defensa Técnica; asimismo señala que los hechos ocurrieron en fecha 09-06-1991, aproximadamente a las 7:00 am, cuando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se presento en la residencia de la hoy victima, J.G.H., al mando del Inspector para ese momento E.E.V.O., donde los funcionarios actuante violentaron dicha residencia sin orden legal y le propinaron sin causa Justificada un disparo a la hoy victima, en el cráneo interesando el encéfalo, lo cual le produjo la muerte; establece como fundamento de su acusación la transcripción de novedades donde se deja constancia de los hechos, el auto de proceder para iniciar la investigaciones, el escrito de nudo hecho, en contra del imputado E.E.V.O., por ser funcionario policial declaración de la ciudadana M.D.C.S.S., Acta de defunción de la victima de actas, declaración de la ciudadana M.M.S.V., declaración del ciudadano D.J.S.B., declaración del Inspector E.E.V.O., rueda de reconocimiento practicada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en los Penal y de Salvaguardia del Patrimonio Público, donde en tres rueda de reconocimiento las mismas resultaron ser positiva en contra del imputado E.E.V., declaración del detective A.A.P.B., declaración del detective E.A.R.C., declaración del agente W.E.B.O., con la necropsia de Ley, con el acta de Juramentación y aceptación del ciudadano E.V., con el acta de Juramentación y aceptación del ciudadano A.P., con el acta de Juramentación y aceptación del ciudadano E.R., con el acta de inspección Ocular, con el acta de levantamiento de cadáver, con el acta policial suscrita por el inspector E.V. entre otros, con la inspección ocular suscrita por los detectives A.G. y H.S., con las reseñas fotográficas, con el acta policial suscrita con los detective A.G. y H.S., con la planilla de remisión de objeto recuperado, con el acta policial suscrita por el detective A.G., con la experticia de reconocimiento suscrita por los funcionarios GERMEN VILLALOBOS y F.F., con la experticia de comparación balística suscrita por los funcionarios GERMEN VILLALOBOS y F.F., con el escrito de denuncia fiscal, con el oficio 9700-135-JDZ-2383, con la constancia que cursa al folio 301, y con la constancia que cursa al folio 340, el Ministerio Público considera que los hechos configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84, ordinal 3, ambos del Código Penal derogado, estableciendo que el grado de participación del imputado E.E.V.O., es de autor en la comisión de dicho delito. El Ministerio Público ofrece como medios de pruebas: TESTIMONIALES: declaración de la ciudadana M.D.C.S.S., declaración de la ciudadana M.M.S.V., declaración del ciudadano D.J.S.B., declaración del Inspector E.E.V.O., Testimonio del detective A.P., testimonio del detective E.R., testimonio de la agente W.B., testimonio de los médicos forense E.F.O., y N.S., con del testimonio de los funcionarios A.G. y H.S., respecto a la Inspección Ocular, al acta de levantamiento de cadáver y al acta policial donde dejaron constancia del enfrentamiento de actas, testimonio del funcionario A.G., testimonio del funcionario GERMAN VILLALOBOS Y F.F., respecto a la experticia de reconocimiento a una cartera de la victima de actas, y a una experticia de comparación balística sobre un arma de fuego, DOCUMENTALES: la transcripción de novedades donde se deja constancia de los hechos, el auto de proceder para iniciar la investigaciones, el escrito de nudo hecho, en contra del imputado E.E.V.O., por ser funcionario policial, Acta de defunción de la victima de actas, rueda de reconocimiento practicada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en los Penal y de Salvaguardia del Patrimonio Público, donde en tres rueda de reconocimiento las mismas resultaron ser positiva en contra del imputado E.E.V., con la necropsia de Ley, con el acta de Juramentación y aceptación del ciudadano E.V., con el acta de Juramentación y aceptación del ciudadano A.P., con el acta de Juramentación y aceptación del ciudadano E.R., con el acta de inspección Ocular, con el acta de levantamiento de cadáver, con el acta policial suscrita por el inspector E.V. entre otros, con la inspección ocular suscrita por los detectives A.G. y H.S., con las reseñas fotográficas, con el acta policial suscrita con los detective A.G. y H.S., con la planilla de remisión de objeto recuperado, con el acta policial suscrita por el detective A.G., con la experticia de reconocimiento suscrita por los funcionarios GERMEN VILLALOBOS y F.F., con la experticia de comparación balística suscrita por los funcionarios GERMEN VILLALOBOS y F.F., con el escrito de denuncia fiscal, con el oficio 9700-135-JDZ-2383, con la constancia que cursa al folio 301, y con la constancia que cursa al folio 340, el Ministerio Público considera que los hechos configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84, ordinal 3, ambos del Código Penal derogado, estableciendo que el grado de participación del imputado E.E.V.O., es de autor en la comisión de dicho delito. Finalmente el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado E.E.V.O., como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado (vigente para el momento de los hechos); por lo tanto considera este Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES interpuesta por la defensa con fundamento en el artículo 28 en concordancia con el ordinal 1 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el establecido en las letras “a y b”, del numeral 4 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la defensa conforme al artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 33, y los numerales 3 y 4 del artículo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación respecto al imputado E.E.V.O., identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por cuanto de actas el Ministerio Público estableció la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas se admiten totalmente de los cuales hace suya la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas con fundamento en el articulo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR TODAS LA SOLICITUDES DE LA DEFENSA EN CONTRA DE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada contra el imputado E.E.V.O.. Asimismo este Tribunal considera que el imputado E.E.V.O., ha cumplido con sus presentaciones y con las convocatorias que ha hecho este Tribunal, por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, a favor del imputado E.E.V.O., Con fundamento en el artículo 256 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado E.E.V.O., del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado E.E.V.O., quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso:”No admito los hechos, es todo”.------------------------------------------------------------------------------

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO DEL IMPUTADO E.E.V.O.

De tal manera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de pruebas ya citados, considera este Tribunal que los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, donde impuesto nuevamente el acusado de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, el mismo ha manifestado que no desea acogerse a ninguna de ellas; por lo tanto, este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano, hoy acusado E.E.V.O., identificado en actas; siendo su Defensor, el ciudadano DR. J.H.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio J.G.H.; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en esta misma fecha en auto por separado; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-----------------

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:--------------------------------------

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA respecto a los imputados: 1.- A.A.P.B., de Nacionalidad Venezolano, Natural de S.C.d.M.E.Z., Titular de la cedula de Identidad N° 7.886.430, de 45 años de edad, fecha de Nacimiento 29/08/63, Soltero, Profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Los Olivos, Avenida 68, casa N° 65-95, Municipio Maracaibo Estado Zulia, 2.- E.A.R.C., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 9.781.658, de 38 años de edad, fecha de Nacimiento 06/05/70 Casado, profesión u oficio Abogado, residenciado en la Urbanización Montalbán 1, Calle 12, Quinta San C.C.D.C., y 3.- W.E.B.O., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 7.972.469, de 41 años de edad, fecha de Nacimiento 21/07/67, Casado, profesión u Oficio Funcionario Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, residenciado en el Barrio Los Olivos, Avenida 63, casa N° 68-120, Municipio Maracaibo Estado Zulia, con fundamento en el artículo 28, numeral 4, Letra “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, respecto a los imputados imputados1.- A.A.P.B., de Nacionalidad Venezolano, Natural de S.C.d.M.E.Z., Titular de la cedula de Identidad N° 7.886.430, de 45 años de edad, fecha de Nacimiento 29/08/63, Soltero, Profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Los Olivos, Avenida 68, casa N° 65-95, Municipio Maracaibo Estado Zulia, 2.- E.A.R.C., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 9.781.658, de 38 años de edad, fecha de Nacimiento 06/05/70 Casado, profesión u oficio Abogado, residenciado en la Urbanización Montalbán 1, Calle 12, Quinta San C.C.D.C., y 3.- W.E.B.O., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 7.972.469, de 41 años de edad, fecha de Nacimiento 21/07/67, Casado, profesión u Oficio Funcionario Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, residenciado en el Barrio Los Olivos, Avenida 63, casa N° 68-120, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por resultar acreditada la cosa Juzgada a favor de los ciudadanos 1.- A.A.P.B., de Nacionalidad Venezolano, Natural de S.C.d.M.E.Z., Titular de la cedula de Identidad N° 7.886.430, de 45 años de edad, fecha de Nacimiento 29/08/63, Soltero, Profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Los Olivos, Avenida 68, casa N° 65-95, Municipio Maracaibo Estado Zulia, 2.- E.A.R.C., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 9.781.658, de 38 años de edad, fecha de Nacimiento 06/05/70 Casado, profesión u oficio Abogado, residenciado en la Urbanización Montalbán 1, Calle 12, Quinta San C.C.D.C., y 3.- W.E.B.O., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 7.972.469, de 41 años de edad, fecha de Nacimiento 21/07/67, Casado, profesión u Oficio Funcionario Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, residenciado en el Barrio Los Olivos, Avenida 63, casa N° 68-120, Municipio Maracaibo Estado Zulia, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el artículo 33 numeral 4, en concordancia con el numeral 2 del artículo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta innecesario entrar a analizar el resto del pedimento de la defensa como lo hizo en su exposición, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------------------------

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES interpuesta por la defensa con respecto al imputado E.E.V.O., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 4.752.233, de 52 años de edad, fecha de Nacimiento 11/06/56 Casado, Funcionario Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, residenciado en Cabimas, Urbanización Panama, Calle 2, casa N° B9, Sector el Lucero, Municipio Cabimas Estado Zulia, con fundamento en el artículo 28 en concordancia con el ordinal 1 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el establecido en las letras “a y b”, del numeral 4 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la defensa conforme al imputado E.E.V.O., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 4.752.233, de 52 años de edad, fecha de Nacimiento 11/06/56 Casado, Funcionario Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, residenciado en Cabimas, Urbanización Panama, Calle 2, casa N° B9, Sector el Lucero, Municipio Cabimas Estado Zulia, conforme al artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 33, y los numerales 3 y 4 del artículo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-----

CUARTO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN respecto al imputado E.E.V.O., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 4.752.233, de 52 años de edad, fecha de Nacimiento 11/06/56 Casado, Funcionario Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, residenciado en Cabimas, Urbanización Panama, Calle 2, casa N° B9, Sector el Lucero, Municipio Cabimas Estado Zulia, como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.G.H., de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------

QUINTO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales hace suyos la Defensa, por el Principio de Comunidad de la prueba en la causa seguida al imputado, ahora acusado E.E.V.O., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 4.752.233, de 52 años de edad, fecha de Nacimiento 11/06/56 Casado, Funcionario Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, residenciado en Cabimas, Urbanización Panama, Calle 2, casa N° B9, Sector el Lucero, Municipio Cabimas Estado Zulia, como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.G.H., de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR TODAS LA SOLICITUDES DE LA DEFENSA EN CONTRA DE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada contra el imputado E.E.V.O.. -------------------------------------------------------------

SEXTO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, a favor del E.E.V.O., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 4.752.233, de 52 años de edad, fecha de Nacimiento 11/06/56 Casado, Funcionario Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, residenciado en Cabimas, Urbanización Panama, Calle 2, casa N° B9, Sector el Lucero, Municipio Cabimas Estado Zulia, como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.G.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------

SEPTIMO

ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado: E.E.V.O., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 4.752.233, de 52 años de edad, fecha de Nacimiento 11/06/56 Casado, Funcionario Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en Cabimas, Urbanización Panamá, Calle 2, casa N° B9, Sector el Lucero, Municipio Cabimas Estado Zulia, como AUTOR por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.G.H.; el cual se dictará en auto por separado en esta misma fecha; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

DRA. GISLANA ALVAREZ

EL ACUSADO

E.E.V.

LOS CIUDADANOS

E.R.

W.B.

A.P.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. J.H.

EL SECRETARIO,

ABOGADO R.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Auto de Apertura a Juicio bajo Decisión N° 7674-08.-

EL SECRETARIO,

ABOGADO R.G.

CAUSA: 9C-11.246-08 (9C-694-01)

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