Decisión nº S2-006-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.307.262, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial abogada S.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.595, y de igual domicilio, contra sentencia interlocutoria de carácter definitiva proferida en fecha 11 de mayo de 2011 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el recurrente en contra de los ciudadanos H.V.B. y L.C.L., de nacionalidad chilena y venezolana respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.168.119 y V-7.674.950, en su cualidad de directores-administradores de la sociedad mercantil IMPERVAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de noviembre de 2001, bajo el N° 17, tomo 54-A; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; con lugar la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad de las partes para sostener por sí solos el presente juicio, consecuencia de lo cual, la demanda quedó desechada del proceso y extinguida la instancia, condenando en costas a la parte demandante.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; con lugar la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad de las partes para sostener por sí solos el presente juicio, consecuencia de lo cual, la demanda quedó desechada del proceso y extinguida la instancia, condenando en costas a la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En efecto, los demandados de autos ciudadanos H.V.B. y L.C.L., identificados en actas, al presentar su oposición a la consecución del presente juicio opusieron su FALTA DE CUALIDAD y la del actor, alegando que entre ellos, existe una co-administración, por ser ambas partes actor y co-demandados, Socios-Directores-Administradores entre sí, no existiendo legitimación activa y pasiva.-

El Tribunal, para resolver observa:

(…Omissis…)

Observa este Operador de Justicia, que los co-demandados promovieron con su escrito de fecha 03-05-2011, acta de asamblea de fecha 25 de junio de 2008, donde en sus puntos PRIMERO y SÉPTIMO, se acordó la designación del COMISARIO y EL NOMBRAMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA, designándose, al efecto, a la ciudadana LICDA A.G., Contadora Pública, como COMISARIO de la compañía y a los ciudadanos H.V., L.C.L. y L.J.B., como DIRECTORES, no obstante que, en la Cláusula Octava, se señaló que, por lo menos DOS DIRECTORES ACTUANDO CONJUNTAMENTE, tenían la administración y disposición de los bienes de la sociedad, dicho medio probático, no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por las partes, razón por la cual, este Tribunal, le atribuye pleno efecto y valor jurídico, en cuanto al contenido de su literatura y conforme al Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil.-

Ahora bien, trabándose (sic) de ADMINISTRADORES, en este caso concreto, DIRECTORES-SOCIOS, donde dos de ellos con su firma conjunta tienen la potestad de administrar los bienes de la sociedad y a los efectos de tener la legitimidad y/o cualidad para solicitar las cuentas, esto es, QUIÉN LAS PUEDE EXIGIR?, y por mandato expreso del Artículo 310 del Código de Comercio, es LA ASAMBLEA DE SOCIOS O ACCIONISTAS, a través del COMISARIO o de la persona que se nombre especialmente para tales efectos; NO CORRESPONDE TAL DERECHO A LOS ACCIONISTAS O SOCIOS INDIVIDUALMENTE CONSIDERADOS, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los COMISARIOS sobre los hechos de los administradores, distinto es el caso en las Sociedades de Responsabilidad Limitada, que los socios individualmente considerados pueden intentar la acción en interés de la compañía, Artículo 324 del Código de Comercio.- Así se declara.-

En razón de lo expuesto, este Tribunal, CONCLUYE que tanto el actor L.B.R. como los co-demandados H.V. y L.C.L., antes identificado, NO POSEEN O TIENEN LA CUALIDAD PARA SOSTENER LAS RAZONES DEL PRESENTE JUICIO, ya que la misma conforme a Ley, está atribuida a LA ASAMBLEA DE SOCIOS O ACCIONISTAS A TRAVÉS DEL COMISARIO, forzoso es concluir, para este Jurisdicente en la Declaratoria CON LUGAR la Defensa de Fondo opuesta relativa a la FALTA DE CUALIDAD DE LAS PARTES EN JUICIO, antes identificadas y así expresamente SE DECLARARÁ en la dispositiva del fallo.- Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…), DECLARA:

1. Sin Lugar la Cuestión Previa referida a la Prohibición expresa de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, contenida en el Ordinal Undécimo (11°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

2. CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta, relativa a la FALTA DE CUALIDAD de las partes para sostener por sí solos el presente juicio, de conformidad con los Artículos 361 ejusdem y 310 del Código de Comercio, consecuencia de lo cual, la demanda queda desechada del proceso y extinguida la Instancia.-

3. Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano L.B.R., por resultar vencido in causa.-

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurren por ante el Juzgado a-quo, los abogados S.P.R. y A.G.M., la primera de ellas previamente identificadas, y el segundo inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 48.417, actuando como apoderados judiciales del ciudadano L.B.R., antes identificado, a consignar escrito libelar mediante el cual demanda la RENDICIÓN DE CUENTAS de parte de los ciudadanos H.V.B. y L.C.L. en su carácter de Administradores-Directores de la sociedad mercantil IMPERVAL, C.A., supra identificados, sobre el ejercicio económico de la administración de dicha compañía desde el día “…veinticinco (25) de junio de Dos Mil Ocho (2008) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008); desde el día primero (01) de Enero de Dos Mil Nueve (2009)hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009); desde el Primero (1) Enero de Dos Mil Diez (2010) hasta (31) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010); y desde el primero (1) Enero de Dos Mil Once (2011) hasta la fecha de su efectiva rendición de cuentas ante este Organo (sic) Jurisdiccional…”.

En fecha 1° de marzo de 2011, el Tribunal de Municipio, admitió la referida demanda, ocurriendo ante el juzgado a-quo el apoderado judicial de la parte demandada, abogado D.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 57.660, para presentar su escrito de oposición a la intimación, considerando en primer lugar, la existencia de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en no haber acompañado adjunto al libelo el instrumento fundamental de la pretensión. Asimismo, alegó la falta de cualidad e interés del demandante coadministrador para exigir cuentas a sus coadministradores y la falta de cualidad de estos últimos para ser demandados por sí solos.

Con vista al anterior escrito, el juzgado de la causa dictó en fecha 11 de mayo de 2011 la resolución sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 18 de mayo de 2011 por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes hicieron uso de su derecho, y en ese sentido:

Los abogados A.G.M. y S.P.R., previamente identificados, actuando en su carácter de mandatarios judiciales de la parte actora presentaron los suyos, manifestando que la parte actora fundamenta la defensa perentoria de falta de cualidad en lo establecido en la cláusula séptima del acta constitutiva reformada en Acta de Asamblea General y Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de junio de 2008, omitiendo deliberadamente lo que se estableció en la cláusula octava reformada en la misma Asamblea, referido a que “Los Directores actuando conjuntamente, dos de ellos, tendrán las más amplias facultades de administración y de disposición de los bienes de la Sociedad”. Basado en lo anterior, expresan que queda plenamente demostrado que los codemandados H.V.B. y L.C., podían como efectivamente lo hicieron administrar la empresa IMPERVAL, C.A., por lo que su representado, en su condición de socio minoritario, procedió a demandar la rendición de cuentas.

Por su parte, el abogado D.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, realizó, según lo denomina en su escrito, una advertencia reflexiva planteando como interrogante, si la admisión de una demanda de rendición de cuentas, sin acompañar el instrumento auténtico que acredite el derecho de acción, resulta violatorio o no del derecho al debido proceso, ya que el juez debe examinar si ese título acreditaba al demandante su condición de socio para que tuviese derecho de acción soportada documentalmente con justo título, y en ese sentido, ratificó la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, ratificó los argumentos vertidos en su escrito de litis contestación referidos a la falta de cualidad del demandante para exigir cuentas a sus coadministradores y la falta de cualidad de estos últimos para ser demandados por sí solos.

En la oportunidad para la presentación de las observaciones, el apoderado judicial de la parte demandada señala, en referencia a lo alegado por la parte actora sobre el derecho que tiene a que se le rindan cuentas en su condición de socio, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, los administradores de una sociedad mercantil están obligados a rendir cuenta de su gestión a la asamblea de accionistas de una sociedad y no ante un socio o accionista en particular, y consecuencialmente, al ser la asamblea de socios la legitimada por ley para exigir rendición de cuentas, deviene que el actor al haber interpuesto esta demanda a título personal, adolece de legitimación activa para el ejercicio de esta acción. Asimismo, reiteró que el demandante no acompañó a su demanda el instrumento fundamental para el ejercicio de esta acción, cuyo trámite procedimental es especialísimo y por vía ejecutiva, todo lo cual, acarrea, según su criterio, la nulidad de esa admisión, que por ser materia de orden público, no puede ser convalidada, solicitando de esta forma que se declare inadmisible la demanda fundamentado en los argumentos antes expuestos.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; con lugar la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad de las partes para sostener por sí solos el presente juicio, consecuencia de lo cual, la demanda quedó desechada del proceso y extinguida la instancia, condenando en costas a la parte demandante; evidenciándose que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la declaratoria con lugar de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, con fundamento en que se encuentra plenamente demostrado que los codemandados H.V.B. y L.C., podían como efectivamente lo hicieron, administrar la empresa IMPERVAL, C.A.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, estima pertinente plasmar previamente las siguientes consideraciones:

Sobre el juicio de cuentas manifiesta H.G.W., en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.”, Colección Estudios Jurídicos, Mérida, 2002, pág. 124, que:

Este procedimiento especial tiene por objeto emplazar, mediante demanda formal, al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos que se encuentren obligados de un modo auténtico a rendir cuentas de sus gestiones, especialmente relacionadas con una determinada gestión administrativa y circunscrita a un espacio de tiempo determinado, el cual pudiera encontrarse expresamente determinado por el negocio cuya gestión se le encomendó al demandado o porque ella resulte determinable en razón de la actividad en que se desempeñó el sujeto a quien se le solicita la indicada rendición. Este sería el objeto de la acción propuesta, (...Omissis...)

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por tanto, se requiere que la obligación de rendir las cuentas conste de modo auténtico y, como es consustanciado en todo juicio ejecutivo, la celeridad en su desarrollo y el objetivo de abrir el camino de su ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo, son las características fundamentales del mismo. Es por ello que las partes en el juicio de rendición de cuentas son el administrador de bienes o intereses ajenos, y el acreedor a favor del cual la administración se dio.

Ahora el interesado en este tipo de acción, es la parte que no tiene conocimiento exacto del monto de su crédito o débito líquido, nacido en virtud del vínculo legal o negocial generado por la administración de bienes o intereses ajenos, llevado a cabo por una parte a favor de la otra.

La referencia que hace el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es reveladora, en el siguiente tenor:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dentro del mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0193 de fecha 25 de abril de 2003, expediente N° 02-0251, con ponencia del Conjuez Dr. A.F.C., precisó:

(...Omissis...)

En cuanto a las personas que pueden ser legitimados pasivos en el juicio de cuentas, la enumeración contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es de carácter enunciativo y no taxativo; en razón de ello, pueden ser legitimados pasivos el tutor, el socio, el administrador, el apoderado, el encargado de intereses ajenos, los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del declarado ausente, el albacea testamentario, los padres que ejercen la patria potestad, el curador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario, el síndico de la quiebra, lo copartícipes que hayan administrado la herencia durante la comunidad; y, en general, todos los otros casos en los que se trate de la administración de bienes de otro. (...Omissis...)

No obstante el contenido de la norma transcrita que pareciera limitar la posibilidad a quienes sufren los efectos de la gestión del tutor, curador, socio, administrador o apoderado, el juicio de rendición de cuentas implica una acreencia a favor del accionante y debe determinarse, en el libelo, la cantidad adeudada a los efectos de la constitución del título de ejecución. De la misma forma, el acreedor que se rehúsa a recibir cuentas puede ser accionada por quienes deben rendirla.

Acorde con este lineamiento, afirma el Dr. T.A.Á., en su obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, Anexo Editora, C.A. Página 283 Caracas. 2000, que:

(…Omissis…)

“La expresión “encargado de intereses ajenos” permite ampliar el marco de acción del juicio de rendición de cuentas. Cabe aquí la interrogante sobre la legitimación activa para accionar en este tipo de juicio. Si nos atenemos a su naturaleza, referida al esclarecimiento de ciertas situaciones resultantes de la administración de bienes ajenos, la obligación de presentación de cuentas nada tiene que ver con el hecho de ser el demandado deudor del actor”.

(…Omissis…)

En este orden se tiene que en el presente proceso el demandado realizó oposición a la intimación y opuso la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y como defensa de fondo la falta de legitimación activa y pasiva para sostener el presente proceso, respecto de lo cual, aún cuando la decisión proferida por el sentenciador a-quo con referencia a la cuestión previa opuesta, no se encuentra sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, ya que no fue objeto del recurso de apelación planteado, estima el suscriptor de este fallo preciso realizar determinadas consideraciones a los fines de esclarecer dicho aspecto.

Así pues, aun cuando el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no establece la posibilidad de ejercer dichas defensas la jurisprudencia patria ha admitido tal facultad al demandado, en aras de preservar el derecho a la defensa del demandado, tal como se evidencia de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de marzo de 1989, Exp. N° 87-0587, en el juicio A.V. vs. J.E.N.G., con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., reiterada en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2005, Exp. N° 04-1019, N° 369, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.P.d.A., juicio H.P.d.D.S. vs. M.D.S.N., del siguiente tenor:

(…Omissis…)

…Según el texto del Art. 673 del C.P.C. (Antes 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas, b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado Art. 654 del C.P.C. de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación a modo auténtico…

(…Omissis…)

En términos similares se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, Exp. N° 04-0741, en el juicio Lancaster Pineda C. y otra vs. J.G.P. con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., la cual se cita en forma parcial a continuación:

(…Omissis…)

…De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. El demandado por rendición de cuentas puede oponer: a) El haber rendido las cuentas y b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido Art. 673 del C.P.C., señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Este Arbitrium Iudiciis comparte el criterio antes esgrimido, pues en efecto las cuestiones previas son medios de defensa contra la acción, que tiene fundamentación en hechos impeditivos o extintivos, que deben ser considerados previamente por el Juez, al ser invocados como factor defensivo, por cuanto su naturaleza jurídica está orientada a la corrección de vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto ya que de lo contrario se originaría, una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dicho lo anterior, procede este Sentenciador Superior a pronunciarse con relación a la cuestión previa opuesta por el demandado referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la cual concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio.

La referencia que hace el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:

Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…Omissis…)

11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto, la doctrina pacífica, constante y reiterada expresa que la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, consagrada por el legislador en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, es de las consideradas como aquellas que afectan directamente la acción, conformando un caso específico de falta de acción, e impidiendo consecuencialmente la tutela de la misma al órgano jurisdiccional.

En este orden, este Operador de Justicia Superior se permite traer a colación el análisis que sobre la misma ha desarrollado el Dr. A.R.R., en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, Tomo III, Pág. 66-67, mediante el cual determinó:

(…Omissis…)

La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil).

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En el caso concreto, el demandado fundamentó la referida cuestión previa en que tratándose de un juicio de rendición de cuentas que se tramita a través de un procedimiento especial, tal como lo consagra el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, “a los fines de su admisión por parte de este tribunal, el demandante ha debido acompañar al libelo el instrumento del cual se deduzca su derecho de acción y así no lo hizo, ya que acompañó al libelo fue copia del acta de asamblea de IMPERVAL C.A. (…), en la cual no consta en modo alguno su cualidad y legitimación como socio para la interposición de esta acción” (cita).

Bajo estos términos, es preciso destacar que de acuerdo al ut supra citado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció que en el juicio de rendición de cuentas, el demandante debía acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender; de manera pues, que no exige la acreditación –como requisito de admisión- de la prueba que determina la cualidad del actor para ejercer el respectivo juicio.

Siendo así, estima esta Superioridad que resulta acertado el criterio explanado por el juzgado a-quo en relación a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en virtud de que los argumentos sobre los cuales fundamenta la misma, no se pueden subsumir dentro del precepto establecido en la mencionada disposición adjetiva, aunado a que no se pueden adicionar requisitos que no contempla dicha norma para la admisión de la demanda de rendición de cuentas, y en ese sentido, en virtud de no haber disposición expresa que prohíba la acción en el caso sub examine, así como tampoco existe el vicio alegado por la parte demandada en su escrito de informes ante esta alzada, se considera improcedente la solicitud de nulidad planteada por la representación judicial de los accionados en la presente causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, corresponde a este Sentenciador Superior analizar la falta de cualidad declarada por el tribunal de la causa y el cual constituye el thema decidendum de este juzgador de acuerdo al recurso de apelación ejercido por la parte actora, y en ese sentido, se hace preciso realizar las siguientes consideraciones:

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Así mismo, el Dr. RENGEL ROMBERG, en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL VENEZOLANO”, Tomo II, Año 1991. Pág. 9, explica la falta de cualidad, en los siguientes términos:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”...”

Más adelante, este mismo autor afirma:

...La cualidad procesal, implica la existencia de un vínculo jurídico entre el actor y el demandado, con el derecho que se esté exigiendo, en el sentido de que es imprescindible que el actor sea el titular del derecho que invoca. Además de esto, debe existir una relación entre el actor y el demandado por el derecho que esté siendo invocado por el actor, y por supuesto, el demandado debe ser el sujeto pasivo de la relación, es decir, la persona a la que la ley le exige el cumplimiento de la obligación.

Así que, como bien es sabido, para poder participar en un juicio, además de la capacidad procesal, se requiere tener cualidad procesal. En este sentido, la cualidad o legitimidad consiste en que la persona que se haga presente materialmente en un juicio, sea a la que la ley le conceda el derecho de hacer valer un determinado interés, es decir, debe existir una identidad entre la persona que esté ejerciendo un derecho en un juicio, con la que legalmente sea el titular de ese derecho ejercido; por lo que podrá saberse que hay legitimidad para actuar en un juicio, cuando la persona o el sujeto que demande o que intente una determinada acción, según la ley, es el titular del derecho que reclama.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De forma general sobre la cualidad de la parte actora o legitimación activa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas G.L. C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., ha establecido:

(…Omissis…)

“La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.”

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se concluye que, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, es necesaria la determinación de cuáles son las personas que tienen derecho a que se les resuelva su pretensión, catalogadas como partes en tal proceso; esto es, la legitimatio ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el juez pueda resolver si, en el caso del demandante (legitimación activa), éste tiene el derecho a lo pretendido, aptitud procesal cuya falta de consideración dentro de la vida jurídica acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa frente a aquel accionante que no tendría la cualidad para exigir algo que no le compete, conviene o afecta, siendo este el fundamento y el sentido de la legitimación activa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Establecido lo anterior, observa este Jurisdicente Superior que la parte demandada en la oportunidad de la oposición a la demanda por rendición de cuentas, opuso la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, al considerar que éste no poseía el derecho personal de acción, pues –según su decir- el demandante es coadministrador de la empresa IMPERVAL, C.A., conjuntamente con los codemandados, por lo que al confundirse en el actor la cualidad de socio demandante y director, concluye que adolece de cualidad y legitimación para la interposición de esta acción; no obstante, el juez a quo declaró procedente la falta de cualidad en la presente causa, fundamentando su decisión en que el demandante no es el legitimado activo para interponer la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.

Ahora bien, del estudio de las actas contentivas del presente expediente, remitido en original a esta Superioridad, se desprende que la pretensión planteada por el demandante en su escrito de demanda, es la rendición de cuentas por parte de los ciudadanos H.V.B. y L.C.L., en su carácter de socios administradores-directores de la sociedad mercantil IMPERVAL, C.A., en los períodos comprendidos desde el “veinticinco (25) de junio de Dos Mil Ocho (2008) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008); desde el día primero (01) de Enero de Dos Mil Nueve (2009)hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009); desde el Primero (1) Enero de Dos Mil Diez (2010) hasta (31) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010); y desde el primero (1) Enero de Dos Mil Once (2011) hasta la fecha de su efectiva rendición de cuentas ante este Organo (sic) Jurisdiccional”.

En relación a ello, resulta necesario traer a colación el contenido del mencionado artículo, que reza:

Artículo 310.- La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000221, de fecha 29 de junio de 2010, expediente N°.2010-000040, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció:

(…Omissis…)

Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.

En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.

(…Omissis…)

En atención a los presupuesto (sic) de hecho y de derecho anteriormente expresadas (sic), es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.

Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio.

(…Omissis…)

De la lectura de la norma y la jurisprudencia ut supra transcritas, se desprende que la pretensión dirigida contra los administradores de una compañía por hechos atinentes a su gestión debe ser demandada por la asamblea de accionistas, que la ejercerá por medio del Comisario o de las personas designadas al efecto, de lo cual se deriva que, por argumento en contrario, NO PUEDE SER DEMANDADA POR UNO SÓLO DE LOS SOCIOS EN FORMA INDIVIDUAL, Y NO PUEDE SER EXIGIDA HACIA UNO SOLO DE LOS ADMINISTRADORES, SI ÉSTOS SON VARIOS, tal como aconteció en el caso sub especie litis, en expresa contravención de la Ley mercantil vigente, lo cual evidencia la falta de legitimación activa en el presente proceso. Y ASI SE DETERMINA.

De esta manera, evidenciada la falta de cualidad activa en la presente causa, considera quien aquí decide procedente la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada, siendo preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, tomando base en los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los dispositivos normativos aplicables al caso, palmariamente se evidencia la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente demanda, originándose por ende el deber de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo y, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el ciudadano L.B.R. contra los ciudadanos H.V.B. y L.C.L., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano L.B.R. por intermedio de su apoderada judicial abogada S.P.R., contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 11 de mayo de 2011 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 11 de mayo de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Municipio, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante recurrente por haber sido confirmado el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

LGG/ag/bc.

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