Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prest Sociales E Indemnizaciòn Por Muerte

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diez de mayo de dos mil siete

196° y 148°

ASUNTO N° TP11-L-2006-000515

PARTE ACTORA: A.D.C.R.B. y A.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.164.531 y 4.701.209, domiciliados en el Municipio M.d.E.T..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.B., Y.P. y J.P. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.685, 88.654 y 71.813, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BENEFICIADORA DE AVES TRUJIPOLLO, C.A., ubicada en el Sector Agua Santa, frente al Matadero Industrial Agua Santa, Municipio M.d.E.T., representada legalmente por los ciudadanos H.A.M.T. y R.A.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.905.182 y 4.313.767, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.A. y L.M.M.M., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.080 y 112.360, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente laboral siguen los ciudadanos A.D.C.R.B. y A.J.B. contra la empresa BENEFICIADORA DE AVES TRUJIPOLLO, C.A.; todos ut supra identificados, en fecha 03 de mayo de 2007, se dictó el fallo oral definitivo en el presente asunto, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, cuyo texto íntegro a continuación se reproduce, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su escrito libelar la parte actora alegó lo siguiente: (I) Que en fecha 23-12-2005, el hijo de los codemandantes de autos identificado como A.J.B.R., comenzó a trabajar como AYUDANTE DE SOLDADOR con una jornada diaria de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. para la empresa demandada, devengando como último salario semanal la cantidad de Bs. 120.000,00. (II) Que el referido ciudadano fue contratado para laborar en la construcción de las instalaciones físicas de la empresa que funcionan en la zona industrial de la población de Agua Santa, frente al matadero industrial del mismo nombre, presumiendo que se trata de una sucursal de la empresa. (III) Que en fecha 15-05-2006, el herrero de la obra le ordenó al ciudadano A.J.B.R. (hijo de los demandantes de autos), que fuese a la Urbanización “Doña Alicia Pietro de Caldera”, donde debía buscar una curva de hierro cuyo diámetro era de 1,90 metros y su peso de 17 kilogramos aproximadamente y que en el trayecto de regreso a la obra, siendo las 9:15 a.m., mientras se encontraba transportando la referida pieza en una moto Yamaha “Jog” tipo paseo, fue arrollado por una camioneta, la cual fue abandonada por su conductor; accidente en el cual falleció el trabajador, hijo de los demandantes de autos, a quien diagnosticaron muerte como consecuencia de hemorragia interna, ruptura en órganos internos y polifracturas; accidentes éste al que le atribuyen la condición de accidente laboral, por haber ocurrido durante el curso y en ejecución de las labores, calificado como de origen ocupacional por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con competencia en los estados Táchira, Mérida y Trujillo. (IV) Que la empresa demandada no asumió los gastos funerarios, ni ha pagado las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que la unió con el trabajador fallecido; razón por la cual proceden a demandar a la empresa BENEFICIADORA DE AVES TRUJIPOLLO, C.A., para que convenga o sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 837.281.818,98, derivada de la terminación de la relación laboral por muerte, así como las indemnizaciones derivadas del accidente laboral alegado; discriminada en los siguientes conceptos: a) Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 568.706,60; b) vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Bs. 779.492,44; c) utilidades fraccionadas: Bs. 1.042.412,30; d) retención indebida del salario: Bs. 394.335,90; e) salario sanción derivada de la terminación de la relación laboral: Bs. 4.521.718,30; f) bono de asistencia: Bs. 236.601,54; g) dotación de botas y bragas: Bs. 200.000,00; h) bono de alimentación: Bs. 814.800,00; i) diferencia salarial: Bs. 1.179.859,80. Reclamaciones derivadas del accidente laboral: j) Por concepto de responsabilidad objetiva: Bs. 11.643.750, los cuales exige de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; k) por concepto de responsabilidad subjetiva en aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medioambiente del Trabajo: Bs. 106.616.743,30; l) por concepto de daño moral: Bs. 300.000.000,00; m) por concepto de lucro cesante: Bs. 406.954.648,80; n) por concepto de gastos mortuorios: Bs. 2.328.750,00. Igualmente solicita el pago de los salarios que se causen hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 37 del referido contrato colectivo de la construcción; así como los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su litiscontestación la empresa demandada sostuvo las siguientes defensas: (I) Como punto previo alegó lo infundado del objeto de la demanda, por estar viciado de nulidad el acto administrativo procedente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, solicitando la reposición de la causa al estado de ordenar el despacho saneador. (II) Negó la relación laboral, negando igualmente la prestación del servicio. (III) Rechaza la existencia de un accidente laboral, por cuanto no existió la relación laboral alegada, negando la condición de trabajador del ciudadano A.J.B.R.; invocando la condición de trabajador del herrero de la obra, ciudadano H.H.C., que tenía el referido ciudadano. (IV) Negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar, por cuanto no existió la relación laboral invocada por los demandantes de autos.

En el orden expuesto, los límites en que ha quedado planteada la controversia, con base a la pretensión deducida del escrito libelar y a las defensas opuestas en la litiscontestación, están dirigidos a determinar: 1) La existencia de la relación laboral entre el ciudadano A.J.B.R. y la empresa demandada; 2) la naturaleza ocupacional o no del accidente producido que causó la muerte del ciudadano A.J.B.R.; 3) La procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por la terminación de la relación laboral por accidente laboral.

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, como sucede con la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral se observa que en el presente asunto, al haber sido negada la existencia de la relación laboral, bajo el argumento de que el trabajador accidentado prestaba servicios para el herrero de la obra a quien atribuyó el carácter de patrono, la parte demandada, asumió, conforme al referido criterio, la carga de desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral, así como la de los hechos nuevos alegados, tales como la condición de patrono del herrero de la obra y la ocurrencia del accidente en fecha posterior a la culminación de la misma.

Ahora bien, corresponde a la parte actora la carga de probar la naturaleza laboral del accidente producido, conforme a la doctrina pacífica y reiterada sentada por la referida Sala, entre otras en sentencia N° 330 de fecha 02-03-2006, de la cuyo texto se extrae lo siguiente:

Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo

.

Asimismo, con respecto a la pretensión relacionada con la aplicación de las sanciones establecidas la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por concepto de responsabilidad subjetiva, le corresponde a los accionantes probar que el accidente se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; vale decir, la relación de la causalidad entre el accidente producido y el incumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo. Del mismo modo corresponde a los actores la carga probatoria con respecto a la responsabilidad por el hecho ilícito del patrono alegado; es decir, que el patrono conocía la existencia de las condiciones riesgosas y actuó en forma culposa, vale decir, con negligencia, imprudencia o impericia.

En cuanto a la responsabilidad del patrono por muerte y la indemnización por daño moral, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, relativa a la teoría del riesgo profesional, por tanto, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, procede independientemente de la culpa de éste en la ocurrencia del infortunio laboral; para lo cual tienen los accionantes que probar previamente la naturaleza laboral del accidente producido, alegada en le escrito libelar.

En el orden expuesto, y conforme a los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala de Casación Social del M.T., relativos a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, con respecto a los hechos alegados por el demandante en el sentido de que nunca recibió inducción para realizar el trabajo, que no había sido notificado de los riesgos y que no existían planes ni políticas de primeros auxilios, medicamentos ni ambulancias, así como que la demandada no pagó la cantidad total de los gastos de medicina y tratamiento médico; se observa que, por tratarse de hechos negativos absolutos, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, corresponde a la parte contraria, esto es, a la demandada, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar su afirmación. Así se establece.

Planteadas en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas congruentes ofertados por las partes en ejercicio de su derecho procesal:

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: E.V., W.J.V.V., I.M.P.D.G., M.D.C.S.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.498.512, 14.929.413, 4.060.837, 10.906.091, respectivamente, domiciliados en el Estado Trujillo; se observa que los mismos no se hicieron presente en la audiencia de juicio al momento de ser llamados a rendir declaración, razón por la cual dichas testimoniales no fueron evacuadas.

Por su parte, la documental constituida por acto administrativo consistente en calificación de origen ocupacional del accidente mortal ocurrido al ciudadano A.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.265.666, cursante al folio 140 de autos en copia certificada de su original; se valora, al no haber sido impugnada por la representación judicial de la parte demandada por medio válidamente establecido en el ordenamiento jurídico que rige para el proceso laboral y sus pruebas; por cuanto, aunque la representación judicial de la parte demandada alegó vicios en la notificación del oficio cursante al referido folio 140, no lo impugna como prueba por los medios de impugnación válidamente establecidos en el proceso laboral, sino que pretendió la reposición de la causa para la aplicación de un despacho saneador, siendo tal solicitud desestimada tanto por el Tribunal que tenía el conocimiento del presente asunto como por la instancia superior; no existiendo, hasta el momento en que este Tribunal emite su decisión, sentencia alguna emanada de los órganos jurisdiccionales competentes que anule o suspenda los efectos de la misma que califica el accidente como de origen ocupacional; ni siquiera un auto de admisión del recurso de nulidad presentado por dicha representación judicial, en forma sobrevenida el 18-04-2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; con lo cual se pretendía la suspensión de la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, tal y como se desprende de la solicitud de fecha 24-04-2007, contenida al folio 180 y su vuelto; de allí que, al no haber sido impugnada al momento de ejercer el control de la prueba por medio idóneo y legal para tal fin, se valora, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a documental constituida por el acta de investigación de accidente laboral, anexa a la demanda, la cual fue levantada por el supervisor del trabajo Lic. E.V. adscrito a la Unidad de Supervisión de Valera Estado Trujillo del Ministerio del Trabajo, cursante a los folios 26 al 32, en copia simple y a los folios 209 al 215, en copia certificada; se valora al constar en el expediente en copia certificada y haber sido consignada por ambas partes durante el debate probatorio.

Las documentales anexas al escrito libelar consistentes en acta de nacimiento y acta de defunción del ciudadano: A.J.B.R., cursantes a los folios 23 y 25 de autos; versan sobre hechos no controvertidos en el presente asunto, ajenos al debate probatorio, no aportando las mismas nada a la solución de la controversia.

Durante la celebración del debate probatorio, que tuvo lugar en la audiencia de juicio, fue ordenada la evacuación de pruebas consignadas por las partes en esa oportunidad las cuales se identifican a continuación: 1) Recaudos relativos a la investigación del accidente calificado como de índole laboral, cursante a los folios 200 al 220, y a los folios 244 al 264, todos en copia certificada, los cuales se valoran por tratarse de documentos públicos administrativos que además fueron consignados por la representación judicial de ambas partes. 2) Copia certificada de las actuaciones levantadas por la autoridad competente en materia de tránsito terrestre, cursante a los folios 227 al 242; las cuales se valoran, al no haber sido impugnadas. 3) Informe psicológico, informe médico, informe clínico, así como disco compacto e informe de resonancia magnética; cursantes a los folios 221 al 226, los cuales carecen de valor probatorio por tratarse de documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados en juicio mediante la evacuación de la prueba testimonial, como lo exige el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con respecto al punto previo relativo a la reposición de la causa solicitada por la demandada, para la aplicación del despacho saneador por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; observa este Tribunal que la aplicación del referido instituto procesal constituye una atribución conferida por los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma exclusiva, al referido juez para que, en el caso del artículo 124, controle el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda y, en el caso del artículo 134, para ordenar el proceso, librándolo de los vicios procesales de que pudiera adolecer. En tal sentido, se aprecia que el Juez competente, en la oportunidad procesal correspondiente, emitió pronunciamiento al respecto, negando la solicitud de reposición de la causa, decisión ésta que fue confirmada por el Tribunal de alzada; de allí que este Tribunal no tenga materia sobre la cual decidir sobre ese particular. Así se establece.

Ahora bien, sobre los hechos que constituyen el objeto de la controversia, en base a la pretensión deducida del escrito libelar y las defensas opuestas en la litiscontestación, se observa lo siguiente:

1) La existencia de la relación laboral y la responsabilidad objetiva del patrono frente al accidente de trabajo.

En materia de infortunios laborales, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 560, acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, correspondiéndole al trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el legislador, independientemente de la culpa del patrono, siempre y cuando la circunstancia que produce el accidente o enfermedad, provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él; esto es, que se trate de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, salvo que el evento hubiese sido provocado por la víctima, sea debido a una causa de fuerza mayor, o se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, entre otras, establecidas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo; supuestos éstos de excepción que no se verificaron en el caso de autos.

Ahora bien, contrastando los hechos expuestos en el escrito libelar, con las defensas contenidas en la litiscontestación, se observa que en el presente caso se encuentra admitida la ocurrencia del accidente, así como las circunstancias de hecho que rodearon al mismo, vale decir, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que éste se produjo; sin embargo, las partes se encuentran controvertidas con respecto a su calificación, habida consideración que la parte actora lo califica como de índole laboral, mientras que la parte demandada lo califica como de tránsito, negando además el vínculo laboral.

En esta fase del análisis, se hace necesario establecer, en primer término, si existía la relación laboral invocada por los actores en su libelo, entre su hijo fallecido A.J.B.R. y la empresa demandada; negada por ésta última bajo el argumento de que la ejecución de la construcción del galpón fue encomendada a los ciudadanos F.G., en su condición de Ingeniero Residente y al ciudadano H.H., en su condición de Herrero y que la misma concluyó antes de la fecha del fatal accidente; alegando además que los actores habían incurrido en la confesión de que el patrono del trabajador fallecido era el herrero de la obra; observándose de tales argumentos que, por la forma en que fue contestada la demanda, la accionada activó la presunción de la existencia de la relación laboral con el fallecido A.J.B.R., al quedar admitida la prestación del servicio para el herrero de la obra y al haber alegado la ocurrencia del accidente en fecha posterior a la terminación de la obra; hecho éste nuevo que le correspondía demostrar y no hizo. Con respecto a la confesión alegada, ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala de Casación Social de que la misma no puede deducirse del contenido del escrito libelar o de la litiscontestación, habida consideración que ésta tiene que producirse en forma espontánea para garantizar lo establecido en el precepto 49 del texto constitucional.

En el orden indicado, se desprende del acta de visita de inspección, practicada con ocasión de la investigación del accidente sufrido por el ciudadano A.J.B.R., por el funcionario E.V., en su condición de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social, adscrito a la Unidad de Supervisión de Valera; que el trabajador accidentado prestaba servicios como obrero ayudante de soldador desde el 23-12-2005 hasta el 15-05-2006, en la obra de construcción de un galpón que se desarrollaba en las instalaciones de la empresa demandada. Que en fecha 15-05-2006, siendo las 9:15 a.m. sufrió un accidente fatal donde perdió la vida mientras trasladaba, por órdenes del ciudadano H.H. quien era el soldador de la obra, en una moto de propiedad del fallecido, una curva de “T” de hierro de 1,90 metros de diámetro y 17 kilogramos de peso, desde la casa del soldador, quien admitió según el informe haber enviado al trabajador a buscar la pieza por cuanto el camión encargado de realizar la actividad no se encontraba. Que el trabajador perdió la vida mientras se encontraba transportando la referida pieza, al ser arroyado por una camioneta cuyo conductor se dio a la fuga, habiendo sido encontrado muerto por el encargado de la empresa R.E. y otros compañeros de trabajo que salieron a auxiliarlo. Dicha acta de inspección, fue suscrita por el representante de la empresa identificado como F.G., titular de la cédula de identidad N° 3.520.983, por el funcionario actuante, así como por tres representantes de los trabajadores.

Asimismo, mediante notificación N° 3088/2006, de fecha 06 de octubre de 2006, la funcionaria del trabajo competente, Directora (E) de la Diresat Táchira, Mérida determinó como de origen ocupacional el accidente y muerte sufrida por el ciudadano A.J.B.R..

En el orden expuesto, se observa que la muerte del ciudadano A.B.R., ocurrida como consecuencia del accidente descrito ut supra, independientemente de la calificación jurídica que le atribuyen las partes, no constituye un hecho controvertido. En tal sentido, como quiera que en el presente caso está negada la relación laboral, aunque reconocida la prestación del servicio por parte de la demandada, alegando en su defensa que la misma se desplegaba por cuenta del herrero de la obra, observa este Tribunal que, conforme a los criterios que rigen la carga de la prueba en el proceso laboral, antes referidos, quedó activada a favor de los actores la presunción de la existencia de la relación laboral, entre el finado A.J.B.R. y la empresa demandada, correspondiendo a ésta última la carga de desvirtuar tal presunción que tiene carácter iuris tantum o relativo, admitiendo prueba en contrario.

Ahora bien, no habiendo producido la parte demandada durante el debate probatorio prueba alguna que la favoreciera, tendiente a desvirtuar tal presunción; sino que, por el contrario, quedó evidenciado de las actas analizadas que el herrero de la obra, a quien la demandada le atribuye la condición de patrono del trabajador fallecido era un trabajador más de la empresa; mientras que el Ingeniero residente ciudadano F.G., representaba a la empresa frente a terceros, siendo precisamente quien actuó en nombre de ésta frente a las autoridades administrativas del trabajo en el acto de supervisión realizado; llevan a quien decide a la conclusión de que entre el ciudadano A.B.R., causante de los demandantes de autos, y la empresa Beneficiadora de Aves Trujipollo, C.A., efectivamente existió una relación laboral; que con ocasión de tal relación de trabajo, el referido ciudadano prestaba servicios como ayudante de soldador en la construcción de la obra constituida por el galpón que ordenara construir la empresa demandada y que en fecha 15-06-2006, mientras ejecutaba las órdenes del soldador de la obra y trabajador de la empresa, ciudadano H.H., tuvo lugar el fatal accidente al transportar en una moto de su propiedad, una pieza requerida en la referida construcción, constituida por una curva de “T” de hierro de 1,90 metros de diámetro y 17 kilogramos de peso; quedando con ello confirmada por ausencia de prueba en contrario, no sólo la existencia del vínculo laboral, sino también el acaecimiento del accidente de índole ocupacional. Así se establece.

Para decidir con respecto a la existencia o no de la responsabilidad objetiva alegada, se observa que dispone el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la determinación de la indemnización por muerte, el salario de dos (2) años, estableciendo como límite superior la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, independientemente de la cuantía del salario; expresando además el artículo 568, quienes son los legitimados activos para reclamar tal derecho, entre los cuales figuran los ascendientes a cargo del trabajador fallecido para el momento del accidente; no constituyendo un hecho controvertido en el presente asunto que los actores estaban a cargo del trabajador fallecido para el momento del accidente. Asimismo, establece el artículo 585 ejusdem que el régimen en ella previsto tiene carácter supletorio para los casos que, como el de autos, no estén cubiertos por el Seguro Social Obligatorio; no habiendo logrado demostrar la demandada que para el momento del infortunio laboral, el actor se encontrara inscrito por la misma en dicha institución.

Siguiendo el orden expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la precitada sentencia N° 330, de fecha 02-03-2006, sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

En este mismo sentido, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

En el presente caso, encuentra esta Sala que quedó suficientemente evidenciado de los autos que el arrollamiento vial que le causó la muerte instantánea al ciudadano J.C.P. causado por un tercero en la Autopista Regional del Sur, Sector La Honda, frente al penal del Tocuyito, si bien ocurrió fuera de la jornada laboral y ejerciendo funciones distintas a las desempeñadas cotidianamente, el trabajador fallecido se encontraba cumpliendo ordenes precisas de la empresa demandada, por lo que indudablemente dichos hechos conllevan a la materialización de un accidente de trabajo.

Al respecto, resulta oportuno para esta Sala puntualizar, contrariamente a lo establecido en la recurrida, que aun cuando el accidente de autos haya sido causado por el hecho de un tercero, el mismo ocurrió con ocasión al trabajo, pues tal como se estableció anteriormente y quedó demostrado en las actas, el trabajador se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos en virtud de las ordenes impartidas por su empleador, en resguardo y auxilio de una unidad de transporte accidentada propiedad de la empresa, lo cual necesariamente conlleva a que la accionada deba responder e indemnizar por vía de la “Teoría de Responsabilidad Objetiva” por lo daños que se le causaron, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 antes mencionado-casos de no responsabilidad patronal-.

En este sentido, si bien en aplicación de la eximente contemplada en el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho imprevisible e irresistible de un tercero puede considerarse incluido como una fuerza mayor extraña al trabajo, haciendo abstracción de la diferencia que en materia de responsabilidad civil plantea el artículo 1.193 del Código Civil que indica como causales eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho del tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo especial que debe ser asumido por el empleador, el cual se configuró en la circunstancia de habérsele ordenado al trabajador que se trasladara a una arteria vial de gran tránsito vehicular, con el fin de cambiar la mercancía de un chuto para otro y resguardar la unidad accidentada, exponiéndolo a contrarrestar las vicisitudes que ello implica.

En virtud de ello, al evidenciarse la existencia de un riesgo especial queda descartada la aplicación de la eximente de la responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocada por el Juzgador de Alzada y por tanto resulta procedente la indemnización tarifada por accidente de trabajo prevista en el artículo 567 eiusdem.

Del mismo modo, siguiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala se considera que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también se extiende al daño moral, por lo que al haberse establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo en el que perdió la vida el ciudadano J.C.P.M., se considera que el mismo incuestionablemente repercutió en la esfera moral de la demandante.

Con base a las consideraciones hasta aquí expuesta, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida quebrantó gravemente el orden público laboral, dada la evidente violación por falta de aplicación del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y falsa aplicación del artículo 563 eiusdem, en virtud a que al haberse materializado el hecho generador del daño, esto es el accidente de trabajo, sin que procedieran alguna de las eximentes de responsabilidad patronal, debió condenar las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora …

(Resaltados agregados por este Tribunal).

De todo lo anteriormente expuesto se colige que, habiendo quedado establecido que el ciudadano A.J.B.R., hijo de los actores, prestó servicios para la empresa demandada y que en fecha 15-05-2006, sufrió un fatal accidente donde perdió la vida, mientras se encontraba desempeñando funciones para la empresa que le habían sido encomendadas por su superior inmediato, llevan a quien decide a considerar que la muerte fue producida con ocasión del trabajo realizado, que se trata de un accidente laboral. Asimismo, no habiéndose evidenciado la existencia de alguna de la causales eximentes de responsabilidad objetiva establecidas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe proceder la reclamación relativa a la responsabilidad objetiva de la empresa demandada por la muerte del referido trabajador, equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos vigentes a la fecha de la ocurrencia del infortunio laboral; debiendo computarse, como lo dispone el artículo 575 ejusdem, por dos años que contienen 365 días cada uno, que suman la cantidad de 730 días, los cuales deben ser reducidos al límite antes referido de veinticinco salarios mínimos; de allí que la reclamación por ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTIS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.643.750,00), por concepto de responsabilidad objetiva del patrono resulte procedente, así como la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.328.750,00), por concepto de gastos mortuorios, derivados de la aplicación del artículo 577 de la referida ley sustantiva del trabajo. Así se decide.

2) La responsabilidad subjetiva del patrono frente al accidente de trabajo.

Los demandantes de autos también reclaman la indemnización por aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo este hecho negado y rechazado por la parte demandada; constituyendo una carga de los accionantes la prueba relativa a la relación de causalidad que exige la referida norma entre la ocurrencia del accidente de trabajo y la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora; hecho éste que no llegó a verificarse en el presente caso habida consideración que, si bien es cierto el accidente fue calificado como de origen ocupacional con la consecuente determinación de la responsabilidad objetiva del patrono ante la ausencia de circunstancias eximentes de tal responsabilidad y que el acta de visita de inspección da cuenta del incumplimiento por parte de la demandada de normas en esa materia, no es menos cierto que la relación de causa-efecto que debe existir entre la ocurrencia del infortunio laboral y la violación de dicha normativa no se verificó. Dicho en otras palabras, en el presente caso no se pudo evidenciar que la ocurrencia del accidente obedeciera al incumplimiento del patrono en materia de: instrucción y capacitación de los trabajadores; notificación y prevención de riesgos por escrito; dotación de protección personal, adiestramiento operacional y en salud ocupacional al trabajador accidentado; investigación del accidente de trabajo; declaración del accidente en Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; declaración del accidente de trabajo en el Ministerio del Trabajo Programa de Higiene y Seguridad en Industrial y Comité de Higiene y Seguridad; todas ellas contenidas en el acta de investigación del accidente levantada al efecto; razón por la cual este Tribunal debe desestimar la reclamación por concepto de la indemnización a que se contrae el artículo 130 de la citada ley. Así se decide.

Ahora bien, para decidir lo relativo a la pretensión de pago por concepto de lucro cesante, se observa que, de conformidad con los criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba relativa al hecho ilícito derivado de la conducta desplegada por la accionada, de necesaria comprobación para la determinación de su responsabilidad subjetiva, tal carga procesal también corresponde a la parte demandante, quien deberá demostrar el hecho ilícito en el que alude incurrió la demandada; criterio ese que está recogido, entre otros, en sentencia de la Sala de Casación Social N° 785 de fecha 04-05-2006, así como en el ut supra citado fallo N° 330, de fecha 02-03-2006, la referida Sala sostuvo lo siguiente:

Sobre el particular, esta Sala ha establecido reiteradamente que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

Para la procedencia de esta indemnización el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En el caso bajo estudio, se considera que si bien el accidente en que resultó perjudicado el trabajador es ocasionado por un tercero que circulaba por esas vías, quedó materializada la existencia de un riesgo especial, lo cual descarta la eximente de responsabilidad contemplada en el ordinal 2° del Parágrafo Quinto del mencionado artículo 33.

Sin embargo, el accidente de autos causante de los daños cuya indemnización se demanda, no encaja en los supuestos de hecho contemplados en las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dada la ausencia de culpa o ilicitud del empleador.

En consecuencia se declara improcedente tal indemnización. Así se decide

.

Por otra parte, en cuanto a la reclamación por lucro cesante se observa que la parte actora lo demandó con base al supuesto que la empresa accionada cometió un ilícito, al no mantener en perfecto estado de mantenimiento sus unidades de transporte.

Al respecto, se observa que para la procedencia de tal indemnización es necesario cumplir con los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito y por tanto quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, le corresponde demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.

Pues bien, pese a que quedó demostrado en autos el accidente de trabajo, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se declara sin lugar la procedencia del lucro cesante y así se decide… ”

Asimismo, en sentencia de fecha 04-05-2007, caso: MOLINOS NACIONALES (MONACA), la referida Sala sostuvo el referido criterio pacífico y reiterado en los términos siguientes:

En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”

A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra

.

En el caso subjudice se observa que la parte actora no cumplió con su carga de demostrar que la demandada, a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores, activara, con su conducta omisiva, toda la cadena de acontecimientos que condujeran a la determinación de su responsabilidad subjetiva por la muerte del ciudadano A.J.B.R., por cuanto el establecimiento de tal responsabilidad supone el despliegue de una conducta culposa que llene los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico para el hecho ilícito, cuya comprobación no se ha producido en el presente juicio; de allí que este Tribunal deba desestimar por resultar improcedente la reclamación por concepto de lucro cesante. Así se decide.

3) La responsabilidad del patrono por daño moral.

De conformidad con la teoría del riesgo profesional, acogida en forma pacífica y reiterada por la jurisprudencia del m.T. de la República en su Sala de Casación Social, la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral es objetiva, vale decir, aunque no haya habido culpa en el acaecimiento del infortunio laboral, prosperará la reclamación del trabajador para lo cual bastará la demostración del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo, como en el caso de autos, que pueda repercutir en la esfera moral de la persona del trabajador o de sus causahabientes en caso de muerte.

En efecto, la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus trabajadores, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de mayo de 2000, caso J.F.T. contra Hilados Flexilón, S.A.; ratificada en fallos de fecha 02-07-2004, caso: Costa Norte Construcciones y Chevron Global Technology Service Company; de fecha 17-07-2003, caso : Industrias Textiles Fénix; entre muchos otros).

En tal virtud, al no resultar un hecho controvertido el accidente ocurrido en fecha 15-06-2006 que causó la muerte al ciudadano A.J.B.R. hijo de los accionantes de autos y legitimados activos para esta reclamación y, habiéndose establecido sobre la base del material probatorio analizado que tal accidente es de índole laboral por haberse producido en el trabajo o con ocasión a éste, quedando igualmente establecido que entre el trabajador fallecido a consecuencia del accidente y la demandada existía la relación laboral alegada ante ausencia de prueba que la desvirtuara; este Tribunal siguiendo el señalado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como en sentencia de fecha 07-09-2004, caso Promotora Payobi; declara procedente la reclamación por daño moral, y así se decide.

Para estimar este daño la doctrina del m.t. de la República, ha sentado los siguientes criterios:

“(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.(Sentencia N° 144, de fecha 07-03-2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Con respecto a la entidad del daño, el mismo se traduce en la pérdida de la vida de un hijo, siendo ésta la peor de las pérdidas que persona alguna puede sufrir, máxime tratándose de un hecho inesperado y súbito de una persona que tenía 22 años, encontrándose para el momento en que lo sorprende la muerte en la plenitud de su juventud, aunado al hecho de que por las leyes que rigen el derecho natural los padres esperan que sus hijos los sobrevivan y no a la inversa; todo lo cual debe generar una sensación de impotencia, dolor y sufrimiento que no puede ser resarcida por cantidad alguna de dinero, por elevada que esta sea, traduciéndose, en quien la experimenta o sufre, en malestar, que genera un estado de desesperanza; configurándose con ello, en criterio de quien decide el presente asunto, el daño moral.

Es necesario entonces, para establecer la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, determinar el grado de responsabilidad de la demandada de autos, toda vez que de las actas procesales se pudo verificar que el patrono incumplió con las obligaciones en materia de seguridad e higiene que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, relativas a la instrucción y capacitación de sus trabajadores, así como las relativas a la notificación y prevención de riesgos por escrito, dotación de protección personal, adiestramiento operacional y en salud ocupacional al trabajador accidentado, investigación del accidente de trabajo, declaración del accidente en Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, declaración del accidente de trabajo en el Ministerio del Trabajo Programa de Higiene y Seguridad en Industrial y Comité de Higiene y Seguridad. El incumplimiento de tales normas en materia de prevención e higiene, aunque refleja una conducta negligente por parte del patrono, no fue concluyente para establecer que de ella se derivó la consecuencia fatal sufrida por el trabajador accidentado.

En cuanto a la capacidad económica de la demandada, se desprende de las actas procesales que la misma no es alta, siendo su capital social de Bs. 100.000.000,00 y su registro mercantil de reciente data (año 2005); teniendo a su cargo otros trabajadores que suman una nómina pequeña de acuerdo a los datos registrados por el órgano de supervisión del trabajo.

En cuanto a la conducta de la víctima, no pasa inadvertido para quien decide el hecho de que se trataba de un trabajador que cumplía funciones en la construcción de un galpón para la empresa, en calidad de ayudante de soldador, no correspondiéndose las funciones de transportista, que desplegaba al momento de la ocurrencia del accidente, con las que le correspondían como ayudante de soldador; lo que se traduce en que la actividad que se le encomendó suponía un riesgo adicional al rutinario. Asimismo, constituye un hecho no controvertido, y por consiguiente exento de prueba, la propiedad del trabajador fallecido sobre el vehículo constituido por una motocicleta, utilizado para el transporte de la pieza de hierro al momento de la ocurrencia del accidente fatal; lo que supone un conocimiento por parte de éste, en su condición de propietario y conductor de ese tipo de vehículo, del riesgo que implicaba transportar una pieza de las dimensiones y peso de la que él llevaba al momento de la ocurrencia del fatal accidente, por esa vía, así como de la falta de idoneidad de dicho medio de transporte para tal fin.

En cuanto al nivel de instrucción, el grado de educación y cultura del reclamante se observa que el trabajador fallecido se trataba de un obrero, que ejercía el oficio de ayudante de soldador para la empresa demandada, y que, según se expresa en el libelo lo cual no resultó controvertido, era el sostén de su grupo familiar; mientras que la empresa demandada tiene capacidad económica, que no es alta, de acuerdo con su acta constitutiva, pero cuyo capital es suficiente para responder por la indemnización por daño moral.

Es necesario, además, tomar en consideración que la demandada no sufragó los gastos mortuorios del actor, por el contrario, negó la existencia de la relación laboral, aunque igualmente se constató que uno de sus representantes el ciudadano R.E. y algunos de los compañeros de trabajo acudieron a prestarle auxilio encontrándolo muerto; siendo necesario destacar igualmente la conducta irresponsable del tercero que arroyó al trabajador fallecido y se dio a la fuga que, aunque no excluye la calificación del accidente como de índole laboral, atenúa la responsabilidad de la demandada.

Conforme a los elementos señalados, y habiendo quedado establecido que el actor devengaba un salario diario de (Bs. 26.289,06), se toma como referencia para la determinación del daño moral causado, la indemnización tasada en la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de muerte, que establece dos (02) años de salario, aunadas a las circunstancias anteriormente descritas que constituyen criterios para la determinación del daño moral, como el hecho de que se trataba del sostén del hogar familiar; considerando quien decide que la demandada de autos debe indemnizar a los demandantes, causahabientes del ciudadano A.J.B.R., por el daño moral que les produjo la pérdida irreparable de la vida de su hijo, la cantidad de CUARENTA Y MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 40.000.000,00). Así se decide.

4) Pronunciamiento sobre las prestaciones sociales reclamadas

Durante la celebración del debate probatorio, se ordenó la evacuación de pruebas documentales consignadas por ambas partes en la audiencia de juicio, en uso de las atribuciones conferidas al Juez por el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de inquirir la verdad por todos los medios, establecida en el artículo 5 ejusdem. De las pruebas evacuadas se pudo constatar la presencia de recibos de pago, cursantes a los folios 205 al 207, consignados por la parte actora y 251 al 253, consignados por la parte demandada, que dan cuenta de la aplicación y reconocimiento por parte de la empresa demandada a los trabajadores que prestaban servicios en la construcción del galpón, de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela vigente para el período 2003-2006; de allí que se concluye que, no obstante ser el objeto de la empresa la beneficiencia de aves, como lo expresó su representación judicial en la audiencia de juicio, la misma se encontraba desarrollando una obra de construcción aplicando y reconociendo los beneficios consagrados en la contratación colectiva que regula dicha actividad y que resulta aplicable al ciudadano A.J.B.R., en beneficio de sus causahabientes, habida consideración que el servicio por él prestado en la empresa, en calidad de ayudante de soldador, se subsume en la actividad de la construcción. Así se decide.

De lo anterior se colige que, por la terminación de la relación laboral que se inició el 23-12-2005 y culminó por causa extraña no imputable a las partes el 15-06-2006, debido al accidente laboral registrado en esa misma fecha, corresponde a los causahabientes del ciudadano A.J.B.R., como ayudante de soldador de la empresa Beneficiadora de Aves Trujipollo, C.A., sobre la base de la Convención Colectiva de la Construcción, las siguientes cantidades y conceptos:

- Por prestación de antigüedad, incluyendo el capital acumulado, los intereses devengados por ese capital, así como las alícuotas sobre utilidades y bono vacacional: la cantidad de Bs. 568.706,70; encontrando este Tribunal ajustado a derecho la estimación por tales conceptos contenida en el escrito libelar. Así se decide.

- Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: La Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, en su cláusula 24.b establece que las vacaciones fraccionadas se pagarán al concluir la relación laboral, a razón de 4,83 salarios (diarios) ordinarios por cada mes completo de servicio. En tal sentido, la referida Convención Colectiva en su cláusula primera, define este tipo de salario como la cantidad fija que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria; de allí que se establece el salario base para el cálculo de este concepto a razón de Bs. 26.289,06 y no como lo pretende la parte actora de Bs.32.277,12, por cuanto si bien con base al principio de mayor favor se debe aplicar la norma más favorable, también es cierto que la misma debe aplicarse en su integridad, tal y como lo establece el mandato constitucional contenido en el artículo 89.3. De lo anterior se colige que las vacaciones fraccionadas que se le adeudan a los actores por la terminación de la relación laboral de su hijo con la demandada es la siguiente: 4,83 días x 5 meses = 24,15 días x Bs. 26.289,06 = Bs. 634.880,79. Así se decide.

- Por concepto de utilidades fraccionadas: A diferencia de lo establecido en la cláusula que regula lo relativo a vacaciones fraccionadas, la cláusula 25 referida a las utilidades no prevé como base de cálculo el salario ordinario sino el salario en términos genéricos, que se corresponde con lo establecido en la definición la contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, los cálculos de este concepto, cuando se trata de utilidades fraccionadas, se hacen a razón de 6,83 días de salario por cada mes de servicio; encontrando este Tribunal que el cálculo hecho por los actores en su escrito libelar se encuentra ajustado a derecho, el cual fue realizado así: 6,83 días x 5 meses = 34,15 días x Bs. 30.524,52 = Bs. 1.042.412,30. Así se decide.

- Retención indebida del salario: Con respecto a este concepto, observa este Tribunal que la parte demandada, al negar la relación laboral y activarse la presunción de su existencia, cuando alegó que el patrono del trabajador fallecido era el soldador de la obra, tenía la carga de probar el pago liberatorio de la quincena trabajada desde el 01al 15 de mayo de 2006 y no lo hizo, razón por la cual corresponde el pago de la cantidad reclamada de Bs. 394.335,90. Así se decide.

- Salarios sanción terminada la relación de trabajo: Con respecto a esta reclamación, cuyos supuestos de procedencia están previstos en la cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, se observa que la misma procede en caso de que las prestaciones sociales del trabajador no hayan sido satisfechas en forma inmediata a la terminación del vínculo. En tal sentido, no habiendo demostrado la parte demandada el pago liberatorio de las prestaciones sociales correspondientes a la terminación de la relación laboral sostenida con el ciudadano A.J.B.R., procede el pago de los salarios que se hubiesen causado hasta el momento en que se constate el pago efectivo de las mismas a razón de Bs. 26.289,06 por cada día que transcurra desde el 15-06-2006, fecha de la terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

- Bono de asistencia: La cláusula décima de la Convención Colectiva de la Construcción establece el pago del beneficio de asistencia puntual y perfecta, cuya improcedencia o, en su defecto, pago liberatorio no llegó a demostrar la parte demandada, encontrando este Tribunal ajustado a derecho el cálculo contenido en el escrito libelar de 9 días x Bs. 26.289,06, para un total de Bs. 236.601,54 que se le adeudan a los actores por este concepto. Así se decide.

- Dotación de botas y bragas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción, al trabajador fallecido le correspondía el suministro de dos (02) pares de botas y dos (02) bragas durante el tiempo de vigencia de la relación laboral con la demandada, siendo estimados prudencialmente por este Tribunal el valor de los referidos implementos en la cantidad total de Bs. 200.000,00; cuyo pago resulta procedente ante la ausencia de prueba en contrario o de pago liberatorio por parte de la demandada. Así se decide.

- Bono de alimentación: Como quiera que se trata de un beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y que la pretensión por este concepto no excede los límites mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico, no resulta exorbitante su reclamación, máxime ante la ausencia de prueba de su pago liberatorio por parte de la accionada; lo que conlleva necesariamente a este Tribunal a declarar procedente su reclamación, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el período de duración de la relación laboral de Bs. 33.600,00, correspondiéndole a los actores, en su condición de causahabientes del trabajador fallecido, el pago de la cantidad de 97 días x Bs. 8.400,00 = Bs. 814.800,00 causados por este concepto, al haber sido reclamados como efectivamente trabajados por el ciudadano A.J.B.R. y no haber sido desvirtuados por la demandada. Así se decide.

- Diferencia salarial: El pago liberatorio de la diferencia reclamada entre el salario mensual efectivamente pagado por el patrono durante la relación laboral, de Bs. 514.285,71, y el que le correspondía al trabajador fallecido según el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción de Bs. 788.671,80, no fue demostrado por la parte demandada, quien tampoco desvirtuó su procedencia con prueba alguna en contrario; de allí que, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deba tenerse como admitido que existía una diferencia mensual de Bs. 274.386,09 que se traduce en una diferencia diaria de Bs. 9.146,20 y, habiéndose referido tal reclamación al período comprendido desde el 23-12-2005 hasta el 30-04-2006, lapso durante el cual transcurrieron efectivamente 129 días, encuentra este tribunal procedente y ajustada a derecho la referida reclamación, que se traduce en la cantidad de Bs. 1.179.859,80. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.D.C.R.B. y A.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.164.531 y 4.701.209, domiciliados en el Municipio M.d.E.T.; representados judicialmente por V.B., Y.P. y J.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.685, 88.654 y 71.813, respectivamente; contra la empresa BENEFICIADORA DE AVES TRUJIPOLLO, C.A., ubicada en el Sector Agua Santa, frente al Matadero Industrial Agua Santa, Municipio M.d.E.T., representada legalmente por los ciudadanos H.A.M.T. y R.A.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.905.182 y 4.313.767, respectivamente y judicialmente por A.J.A. y L.M.M.M., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.080 y 112.360, respectivamente. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a los actores la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 59.044.093,00), por los conceptos que a continuación se especifican: 1) Por concepto de responsabilidad objetiva causada por accidente de trabajo, la cantidad de Bs. 11.643.750,00; 2) por concepto de gastos mortuorios, la cantidad de Bs. 2.328.750,00; 3) por concepto de de daño moral causado por accidente de trabajo, la cantidad de Bs. 40.000.000,00; 4) por concepto de prestación de antigüedad, sus intereses y alícuotas: Bs. 568.706,70; 5) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados: Bs. 634.880,79; 6) por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.042.412,30; 7) por concepto de retención de salario, Bs. 394.335,90; 8) por concepto de bono asistencia: Bs. 236.601,54; 9) por concepto de dotación de botas y bragas, Bs. 200.000,00; 10) por concepto de bono de alimentación, Bs. 814.800,00; por concepto de diferencia salarial, Bs. 1.179.859,80. TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada al pago de de los salarios que se hubiesen causado desde el momento de la ocurrencia del accidente laboral el 15-05-2006, hasta el momento en que se constate el pago efectivo de las prestaciones sociales condenadas en el particular segundo del dispositivo del presente fallo; calculadas las mismas a razón de Bs. 26.289,06 por cada día que transcurra desde el 15-05-2006, fecha de la terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 15-05-2006, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: De conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de responsabilidad objetiva y daño moral, calculada desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: No se condena en costas, por no haberse producido vencimiento total. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45) de la mañana.-

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. T.O.T.

LA SECRETARIA

ABG. NOELIA GONCALVES

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. NOELIA GONCALVES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR