Decisión nº 466 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoResolucion De Contrato

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 23 de marzo de 2009

Años: 198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-003896

DEMANDANTE: M.R.D.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V - 4.071.601.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: A.C.D.S. y R.A.S.C., venezolanos mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 71.925 y 127.407 respectivamente.

DEMANDADO: AUTO SERVICIOS LAS DOS “C”, registrada firma personal que fue extinguida y luego en fecha 28 de junio de 1991 convertida en Sociedad de Responsabilidad Limitada, con el mismo nombre, según consta de Registro Mercantil del estado Lara en el tomo 72 Tomo 19-A, cuyos representantes son los ciudadanos: C.A.R. y C.R.D.R., titulares de las cédulas de identidad Números 1.402.722 y 9.013.034.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: V.G.C.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Número 119.443

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 27 de octubre de 2008, fue introducido libelo de demanda pretendiendo la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, acción instaurada por la ciudadana M.R.D.Q., asistida por la abogada en ejercicio A.C., contra la firma mercantil AUTO SERVICIOS LAS DOS “C”, todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:

Afirma la parte actora que celebró un contrato de arrendamiento con la firma mercantil AUTO SERVICIOS LAS DOS “C”, registrada en el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el N° 44 tomo 1-B, en fecha 14 de julio de 1989, representada por los ciudadanos C.A.R., firma personal que fue extinguida y luego en fecha 28 de junio de 1991 fue convertida en Sociedad de Responsabilidad Limitada, con el mismo nombre, según consta en Registro Mercantil del estado Lara con el N° 72 tomo 19-A, cuyos representantes son los ciudadanos: C.A.R. Y C.R.D.R., quienes representan la firma mercantil conjunta o separadamente según consta en la cláusula octava, del mencionado registro.

Esgrime que dicho contrato versó sobre un inmueble propiedad de su hijo J.V.Q.R., constituido por un local comercial ubicado en la avenida Los Horcones con calle 13 del Barrio P.N.J. de la Parroquia J.d.V., de esta ciudad, con una superficie de ochocientos trece metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (813,62 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE:en treinta y cuatro metros con quince centímetros (34,15 m) con inmueble ocupado por J.G.S.: en treinta y cuatro metros con quince centímetros (34,15 m) con la avenida Los Horcones , que es su frente. ESTE: en veintitrés metros con veinticinco centímetros (23,25 m) con calle 13 y OESTE: en veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 m) con inmueble ocupado por A.M..

Manifiesta la parte actora que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 05 de junio de 1991 bajo el N° 44 tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Indica que en la actualidad el mismo se mantiene como un contrato a tiempo determinado por cuanto de la cláusula segunda establece “este contrato tiene una duración de un (1) año, prorrogable por períodos iguales, si una de las partes no hubieran manifestado lo contrario en un lapso de sesenta días (60)”.

Así mismo, manifestó que el canon de arrendamiento fue fijado según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en CUATRO BOLÍVARES mensuales , asegurando que posteriormente, de mutuo acuerdo y de forma verbal convinieron en un aumento por la suma de SEIS BOLÍVARES mensuales , hasta el día 1° de abril de 1995, que nuevamente y por acuerdo con la representante de la arrendataria acordaron un nuevo aumento por un monto de VEINTE BOLÍVARES , lo cual posteriormente se negó la arrendataria a cancelar, señalando que incluso le había dejado esperando en la Notaría para firmar el nuevo contrato de arrendamiento, manteniéndose desde entonces hasta la presente fecha el canon de SEIS BOLÍVARES . Argumenta que es desde ese día que se produce la interrupción de la relación arrendaticia, pues procedió a notificarle mediante telegrama de fecha 12 de abril de 1999, con acuse de recibo de Ipostel de fecha 21 de abril del mismo año, para que le hiciera entrega del inmueble a fin de dar cumplimiento a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento y siempre se ha negado a entregarlo.

Por otra parte, declara la parte accionante que desde el año 2000 la ciudadana C.R.D.R., en su carácter de representante de la arrendataria, se ha valido de hechos irregulares para apoderarse y demostrar fraudulentamente la propiedad del inmueble en referencia, ante el Concejo Municipal de Iribarren a través de un título supletorio, y de esta manera lograr se le concediera un contrato de concesión de uso de la propiedad del inmueble, lo cual destaca enfrentó a través de un Recurso Administrativo ante el Concejo Municipal Iribarren del Estado Lara, donde se demostró que su hijo J.V.Q., es el propietario del inmueble objeto de la presente causa, razón esta por la que no había procedido a demandar. Aunado a lo antes expuesto, la parte actora aclaró que la mala fe con la que había actuado la representante de la actora le ha ocasionado daños irreparables.

Posteriormente, aclaró que la ciudadana C.R.D.R., en nombre de su representada, AUTO SERVICIO LAS DOS “C”, comenzó a consignar en nombre de su representada, los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos (hoy Municipio Iribarren) desde el día 26 de abril de 1995, hasta la presente fecha, consignaciones extemporáneas o adelantadas no solamente a fecha que indica el contrato de arrendamiento sino que al usar la vía jurisdiccional para la consignación de los cánones de arrendamiento ha violado la norma establecida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales detalló de la siguiente manera:

El 11 de abril de 1996, consignó abril y mayo 1996, el 13 de junio de 1996, junio y julio, el 19 de agosto de 1996 consignó agosto y septiembre, el 05 de noviembre de 1996 octubre, noviembre y diciembre, el 24 de enero de 1997 lo correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo, el día 04 de abril de 1997, abril, mayo y junio, el 04 de abril de 1997 julio, agosto y septiembre, el 22 de septiembre de 1997 consignó octubre, noviembre y diciembre, el 07 de enero de 1998, consignó enero, febrero y marzo, el día 25 de marzo de 1998, consignó abril, mayo y junio. Asimismo en la pieza II de consignaciones KN02-S-1999-000022: El 07 de febrero de 2007, consignó diciembre de 2006, enero y febrero de 2007, el 09 de mayo de 2007 marzo, abril y mayo de 2007, el 13 de febrero de 2008, consignó los cánones correspondientes a diciembre 2007, enero febrero y marzo, el 08 de julio de 2008 abril y mayo 2008.

Con base a esta situación expuesta, arguye que la arrendataria se encuentra insolvente y morosa en el cumplimiento de su principal obligación de pago de canon de arrendamiento, y siendo, según la accionante, un contrato a tiempo determinado, y por el hecho de tener la arrendataria “pagos oportunos y extemporáneos consistentes de vencimientos de dos meses vencidos de canos de arrendamiento es decir mal consignados” (sic) correspondientes a los meses y años, antes indicados, exige: 1. Resolución del Contrato de Arrendamiento, a los fines de que una vez declarada con lugar dicha demanda, le sea entregado totalmente desocupado de personas y cosas el inmueble que ocupa, en forma voluntaria o a ello sea condenado por el Tribunal. 2. El pago de la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES los cuales representan los cánones adeudados hasta la presente fecha, más los daños y perjuicios por no haber hecho los pagos de los cánones de arrendamiento. 3. Las costas del presente juicio, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente demanda en la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES

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