Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACCIONANTE: R.R.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.093.285

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: A.R.J.C., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 31.693.

PARTE ACCIONADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTICIDAD DE CARACAS.-

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE Nº.14358

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 30 de marzo de 2004, este Tribunal dio por recibido el presente expediente del sistema de distribución de causas, contentivo del RECURSO A.C., interpuesto por la ciudadana GIPSY O.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.093.285, contra LA COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE CARACAS.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante recurso de a.c. interpuesto por la ciudadana GIPSY O.R.R., contra LA COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE CARACAS. Alega la accionante que en fecha 30 de diciembre del año dos mil tres (2003) suscribió con la COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CARACAS un contrato por suministro de Energía Eléctrica para el inmueble ubicado en la calle Tres de la Urbanización Valle Alto, parcela N° 145 de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, que el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienechurias donde se debía prestar el referido servicio eléctrico es propiedad de los ciudadanos M.M. y C.K., y las bienechurias son propiedad del querellante, que la solicitud de prestación del servicio fue debidamente autorizada por los propietarios del terreno, y que es debido a ello que la referida ELECTRICIDAD DE CARACAS procedió a suscribir el contrato con mi persona y en consecuencias instalar el medidor bajo el N° de cuenta contrato 100001407371. Alegando el querellante que el día viernes 26 de marzo del 2004, la empresa que suministró el servicio de electricidad sin previo aviso, procedió a suspender el servicio de energía eléctrica en el referido inmueble, cuando me dirigí a la oficina principal ubicada en la Avenida Miquilen cruce con Carabobo de esta ciudad de Los Teques, en donde el querellante procedió a realizar el reclamo me informaron que el servicio había sido suspendido por orden de la ciudadana M.M., a lo cual le reclamó alegando que esta ciudadana no tenía ninguna facultad para solicitar la suspensión del servicio en virtud de que el contrato fue suscrito por su persona y la ELECTRICIDAD DE CARACAS, comunicándole también que todos los gastos realizados referentes a la Instalación del medidor, así como el pago por el consumo de la energía eléctrica habían sido cancelados por su persona y debido a ello esa ciudadana no tenía ninguna facultad, ni vive en el inmueble para solicitar la suspensión del servicio, haciendo nota que el inmueble donde se presta el servicio tiene constituido su domicilio con sus dos menores hijas; y no obstante a ello la ELECTRICIDAD DE CARACAS irrespetando la dignidad humana y el derecho a la vida y la salud que se encuentran consagrados en nuestra Constitución en los artículos 27 y 83, sin aviso alguno procedió a suspender el servicio causándole graves daños y violando flagrantemente normas establecidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es por ello que acude por ante este Despacho, a fin de que sean restablecidos sus derechos constitucionales violados por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE CARACAS, cuyo R.I.F, es el N° J000212430, a quien pidió se notifique en la persona de su gerente de la Sucursal.

En fecha 31 de marzo de 2004, este Tribunal, dictó auto mediante el cual señaló que en la presente Querella de A.C., no están debidamente fundamentados los hechos alegados como violatorios de las normas constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, razón por lo cual se le exigió a la accionante el cumplimiento de lo allí señalado y que una vez haya constancia en autos, el Tribunal proveerá sobre la admisión de la solicitud.

En fecha 20 de marzo de 2006, la Jueza Temporal de este Despacho DRA. M.J. FUENMAYOR T., se avocó al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II

MOTIVA

Este Tribunal actuando en sede constitucional, tomando en cuenta el precepto constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, garantizando de esta manera una justicia gratuita y sin dilaciones indebidas, procede previamente a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que desde la fecha en que este Tribunal dio por recibido el expediente y se obtuvo de admitir la querella hasta la fecha en que la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, transcurrieron en este Tribunal más de seis meses, sin que constara en autos actuación alguna por parte del recurrente. En este sentido, resulta procedente señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C., sentencia Nº 982), estableció:

…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el ‘decaimiento del interés’ del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actos, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse – entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional – una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos – el abandono, precisamente – de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo – al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos – un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

Así, que el dictado de la providencia que dio por recibido el expediente, y se abstuvo de admitir la querella constitucional, exigiéndole al querellante fundamentar los hechos alegados como violatorios, circunstancia que releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés.

De conformidad con lo expuesto, considera este Juzgador que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 31 de marzo de 2004, oportunidad cuando este Tribunal procedió a darle entrada al expediente y se abstuvo de admitir la presente acción, y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

CAPITULO III

DECISION

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por el abandono del trámite en la QUERELLA CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana R.R.G.O., contra C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, anteriormente identificados.

Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a la parte accionante.-

Se ordena la consulta del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para lo cual se remitirán los autos al Juzgado Superior respectivo, en la oportunidad legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).- AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA.,

ABG. O.D.D.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las doce del mediodía (12:00 m.).

LA SECRETARIA.,

MJFT/yza

Exp. Nº. 14358

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