Decisión nº 1085 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoReivindicación

Expediente No 29.834

REIVINDICACION

Sent. 1.085

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Visto el escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2.006, suscrito por la ciudadana G.C., parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 46.509, en el presente juicio de Reivindicación seguido en contra de los ciudadanos CORONEL P.M.Z., en su condición de Director del CEFIE( CENTRO DEL EJERCITO C/A, J.R.Y. y el abogado YOLEMI CUAMO DE CASTELLANO, con el carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL VALMORE R.D.E.Z.; en el cual solicita se decrete medida preventiva de secuestro CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 mts2), equivalente a 1.5 Has del fundo denominado “Las Chaguas”,…; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de la norma invocada por el solicitante de la medida, que establece:

“Artículo 599: Se decretará el secuestro

  1. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión….

Igualmente, para el decreto de una medida preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:

Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.-

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

2° El secuestro de bienes determinados;

De la segunda de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Ahora bien, siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos se observa, que la presunción del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la parte solicitante lo demuestra con los siguientes documentos:

· Copias simples de documento en donde se señala que la demandante G.C.R., funde un fundo conocido las Chaguas, en Terrenos Baldío; copia simple de certificación de gravamen emanado de la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z..

· Copia certificada de constancia de inscripción de predios en el Registro de la propiedad Rural, emanada de la Oficina Subalterna de Desarrollo Rural (CATASTRO)

· Inspección ocular realizada por la Intendencia Municipal Parroquial La Victoria, Bachaquero Estado Zulia, fechada dieciocho de marzo de 2.003.

Ahora bién, conforme a nuestro Código Adjetivo en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se establecen expresamente las causales para decretar la medida de Secuestro, y de los documentos antes señalados e instrumento fundante de la presente acción de Reivindicación, así como lo alegado por el solicitante en su escrito de medidas, cuando expone: “…por existir personas ocupando dichas casas rodantes y que desconocen o son ajenas al procedimiento de manera directa…”, no se constata la existencia de una posesión dudosa, ni lo presuntamente establecido en el mismo conlleva posesión dudosa, sino cierta, y tal circunstancia impide la procedencia de la medida de Secuestro solicitada, en virtud de que doctrinaria y jurisprudencialmente, la duda en la posesión a que se refiere la norma alegada por el solicitante de la medida, está la referida al derecho a poseer que sólo es dilucidado en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que la medida de Secuestro solicitada sobre el inmueble antes identificado, no se subsume en los casos previstos por el Legislador y muy especialmente en el ordinal 2º del artículo 599, ya mencionado por ser improcedente y así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

En el juicio de REIVINDICACION seguido por G.T.C.R. en contra de CORONEL P.M.Z.L., en su condición de Director del CEFIE (CENTRO DEL EJERCITO C/A J.R.Y. y al Abogado YOLEMI CUAMO DE CASTELLANO en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL VALMORE R.D.E.Z., Improcedente la medida de Secuestro solicitada por la parte actora-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.M.

En la misma fecha anterior siendo las 10:30 am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 1.085 en el legajo respectivo. FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. J.M., CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, DIECIOCHO DE OCTUBRE DE 2006

LA SECRETARIA,

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