Decisión nº 231 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoReivindicación

Expediente No. 29.834

Sentencia No.231

Motivo: Reivindicación

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

PARTE DEMANDANTE: G.T.C.R., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-4.752.811, domiciliada en la población de Bachaquero del Municipio Valmore R.d.E.Z..-

PARTE DEMANDADA: Coronel P.M.Z.L., en su condición de Director del CEFIE y la Abogada YOLYMY K.C.D.C., en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valmore R.d.E.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.143.102 y V.-10.189.190, respectivamente, el primero domiciliado en el Estado Trujillo y la segunda en jurisdicción del Municipio Valmore R.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509.-

I

RELACION DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este Despacho, en fecha 27 de marzo de 2003, la ciudadana G.T.C.R., antes identificada, y asistida de abogado, demandó a los ciudadanos Coronel P.M.Z.L., en su condición de Director del CEFIE y la Abogada YOLYMY K.C.D.C., en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valmore R.d.E.Z., por Acción Reivindicatoria de un inmueble ubicado en la Avenida 7 de la población de Bachaquero del Municipio Valmore R.d.E.Z..-

Esta demanda se le dió entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha Ocho (08) de abril de 2.003, ordenando citar a la parte demandada, para que comparecieran ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, más un (01) día de término de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra, suspendiéndose el proceso por el lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que conste en actas la notificación del Procurador General de la República.-

En fecha 28 de abril de 2003, fue consignada notificación del Procurador General de la República.-

Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2003, el co-demandado Coronel P.M.Z.L., presentó escrito de cuestiones previas de los ordinales 2°, 4° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de noviembre de 2003, la co-demandada YOLYMY K.C.D.C., antes identificada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de noviembre de 2003, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada.

En fecha 03 de diciembre de 2003, la parte actora presentó escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitidas las mismas, mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2003.

Ahora bien, previo a resolver sobre la oposición de las cuestiones previas promovidas, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

El co-demandado Coronel P.M.Z.L., al oponer las cuestiones previas antes mencionadas, manifiesta:

… PIDO A USTED, CIUDADANA JUEZ QUE INVOCANDO EL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN EL NUMERAL 2 FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL EN LA PERSONA DEL ACTOR G.C.R., EL NUMERAL 4 FALTA DE CONTINUAR O DE PRESENTARME EN JUICIO PORQUE ACTUALMENTE NO SOY EL DIRECTOR DEL CENTRO DE FORMACION INDUSTRIAL DEL EJERCITO POR CUANTO SE EJECUTO TRANSMISION DE MANDO EL 19SEP2003 Y QUEDARIA DE PARTE DEL NUEVO DIRECTOR CONTRADEMANDAR O CONTINUAR EN ESTE ABSURDO JUICIO POR CUANTO EL NUMERAL 10 DEL ARTÍCULO 346 EJUSDEM LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INVOCANDO LOS ARTÍCULO DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE COMO LO SON EL 1975, 1977 Y 1979 COADYUBANDO ASÍ LO PAUTADO EN EL MISMO CONDIGO CIVIL ARTÍCULO 783 … POR LO QUE INVOCO EN ESTE ACTO CIUDADANA JUEZ LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN …

.-

II

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Esta Juzgadora pasa a decidir sobre las Cuestiones Previas alegadas, puntualizando varias consideraciones:

La Cuestión Previa promovida, contenida en el ordinal 2º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

….

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio

.

De esta norma antes transcrita, este Tribunal interpreta que la misma se encuentra estrechamente relacionada con el contenido del artículo 136 ejusdem, que dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”; ya que concierne a la capacidad de las partes en juicio, la muy comúnmente llamada capacidad procesal, a este respecto señala R.H.L.R.e.s.c. al Código de Procedimiento Civil:

Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales (personas por ficción legal: cfr la enumeración del art. 19 CC), tienen la capacidad de goce (la etimología de palabra - capacidad – viene de la palabra capuz, cabeza, entendimiento), que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública.

La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los – derechos – o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.

Según este artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no esten capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad

.

En razón de la norma antes transcrita y el criterio establecido por el Procesalista Patrio H.L.R.a.p.e. Juzgadora en todo su contenido, al respecto y adminiculándolo con el caso que nos ocupa, se evidencia que el co-demandado señala que la compareciente al juicio ciudadana G.C.R., identificada en actas como parte actora, no tiene la capacidad de comparecer en juicio, y por lo tanto opone la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo es importante acotar a la parte co-demandada que la capacidad que invoca el ordinal en cuestión, es referida a la procesal, es decir si la persona que comparece al juicio tiene o no capacidad para esto, lo que nos quiere decir, si se encuentra hábil para intervenir en juicios.

Así las cosas, este Tribunal observa que la demandante ciudadana G.C.R., y con el carácter antes identificado, es hábil para comparecer en juicio, en virtud de no encontrarse dentro de las circunstancias dispuestas en la norma adjetiva y sustantiva civil, para determinarse que la aludida compareciente al juicio (actora) sea incapaz; en consecuencia al razonamiento antes expuesto, a esta Juzgadora le es procedente declarar Sin Lugar la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

La Cuestión Previa promovida, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, establece:

  1. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”

Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye; ahora bien, consta de actas, que para la fecha en que fue reanudada la causa, esto es, por auto de fecha 06 de agosto de 2003, en virtud de encontrarse suspendida por un lapso de noventa días continuos, la parte co-demandada Coronel P.M.Z.L., se encontraba ejerciendo las funciones de Director del CEFIE, y por cuanto la citación no era en su condición de persona natural, ya que la citación era para el Centro de Formación Industrial del Ejército (CEFIE), y por cuanto ésta Institución a través de la actuación del ciudadano P.M.Z.L., se encuentra legítimamente citado, es por lo que, a este Tribunal le es imperativo declarar Sin Lugar la Cuestión Previa alegada por la Parte Oponente. Así se decide.

La Cuestión Previa promovida contenida en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem, establece:

La caducidad de la acción establecida en la Ley

.

Una vez transcrito el ordinal invocado por el co-demandado al oponer la Cuestión Previa en cuestión, es importante señalar lo alegado por el demandado en el escrito contenido con las Cuestiones Previas en la forma siguiente:

…POR CUANTO EL NUMERAL 10 DEL ARTÍCULO 346 EJUSDEM LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INVOCANDO LOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE COMO LO SON EL 1975, 1977 Y 1979 COADYUBANDO ASÍ LO PAUTADO EN EL MISMO CONDIGO CIVIL ARTÍCULO 783 … POR LO QUE INVOCO EN ESTE ACTO CIUDADANA JUEZ LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN …

.-

Ahora bien, esta Juzgadora observa de estas dos (02) consideraciones, es decir 1.-) de la Cuestión Previa opuesta por el demandado, referida a la CADUCIDAD, y 2.-) Cuando invoca el artículo 1977 del Código Civil, donde se señalan los lapsos de PRESCRIPCION; al respecto este Órgano Subjetivo aclara dichos términos, expuestos por el Dr. J.M.O. en su obra “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, de la manera siguiente:

CADUCIDAD: Es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a titulo de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.

PRESCRIPCION: La palabra “prescripción” deriva de la expresión prae-scriptio del derecho romano que significaba lo antepuesto en la “fórmula” o instrucción escrita con la cual el pretor nombraba al juez y precisaba algunas de las particularidades que éste último debía tomar en cuenta para la eventual condena o absolución en la sentencia. Como en ella podían contenerse limitaciones a favor del actor o del demandado, cuando éste último resultaba beneficiado por una exceptio incluida en la “prae scriptio”, en razón de una limitación temporal puesta en la fórmula de la que derivaba la acción, se comprende que la evolución haya llegado a identificar en este último género de exceptio la extinción del derecho por causa de tardanza en la demanda.

DIFERENCIA: Caducidad y Prescripción están sobre dos planos diversos y tienden a realizar exigencias diferentes. Se ha intentado explicar esto diciendo que la inactividad del titular de ese interés calificado como secundario se aprecia en el caso de la prescripción en función de la calificación subjetiva de la actividad omitida, lo que hace comprensible los casos de suspensión o de interrupción del curso de un lapso de prescripción; mientras que por lo que respecta a la caducidad se atendería sólo al inútil transcurso del lapso, objetivamente considerado, sin tomar para nada en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular

.-

En el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. La Casación Civil Venezolana, ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera que los de esta última constituyen una defensa de fondo, más no así los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y, la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.

Clara como ha sido la diferencia entre una terminología y otra, conforme los diferentes criterios doctrinarios establecidos, esta Juzgadora evidencia que dicha cuestión previa opuesta no se ajusta a lo alegado por el co-demandado en el escrito en referencia, por lo tanto es forzoso para este Órgano Subjetivo sea declarado improcedente en derecho la Cuestión Previa alegada por la parte co-demandada. Así se decide.-

II

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de Reivindicación seguido por la ciudadana G.T.C.R., antes identificada, contra los ciudadanos Coronel P.M.Z.L., en su condición de Director del CEFIE y la Abogada YOLYMY K.C.D.C., en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valmore R.d.E.Z.:

  1. -) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por el co-demandado, referida al ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

  2. -) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por el co-demandado, referida al ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

  3. -) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por el co-demandado, referida al ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

  4. -) En consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en actas la notificación de las partes.-

  5. -) Se condena en costas a la parte co-demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ.

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. A.V.

En la misma fecha anterior siendo la 01:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.231, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 15 de marzo de 2006.-

La Secretaria Temporal,

jarm

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