Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría del Socorro Camero Zerpa
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1A-X-2007-000193

MOTIVO: TERCERIA (APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE ACTORA: R.A.G.A., J.I.R.P., A.R.P.S., R.A.P.S., E.S., E.R.Z.S., J.L.C., A.D.C.R.D.A., P.S.M., J.A.G.P., R.A.C.M., M.S.D.T. y E.R., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.182.669, 10.268.776, 10.268.777, 9.365.552, 10.271.714, 11.360.637, 12.839.814, 11.018.390, 9.130.530, 12.096.255, 12.836.442 y 81.234.719 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.P.V., N.Z.M. y M.J.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.336, 63.036 y 66.564 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DOSEROVI DOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1986, bajo el Nº 74, Tomo 36-A-Sgdo., y la ciudadana J.D.G.D.D.L.C., peruana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 82.065.103 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la SOCIEDAD MERCANTIL DOSEROVI DOS, C.A.: A.B., M.B., D.M. y P.N., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 128.661 y 122.774, respectivamente.

De la ciudadana J.D.G.D.D.L.C.: A.V.L. y M.R.V., Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.873 y 93.071 respectivamente.

-II-

Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2007, por la representación judicial de la parte actora en tercería, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de mayo de 2007, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada, Sociedad Mercantil DOSEROVI DOS, C.A., con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la inadmisibilidad de la acción alegada por la co-demandada J.D.G.d.D.L.C. y, como consecuencia de ello, se declaró extinguida la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos R.A.G.A., J.I.R.P., A.R.P.S., R.A.P.S., E.S., E.R.Z.S., J.L.C., A.D.C.R.D.A., P.S.M., J.A.G.P., R.A.C.M., M.S.D.T. y E.R..

Recibido el expediente en fecha 13 de agosto de 2007 este Tribunal, por auto de fecha 02 de julio de 2009, ordenó la notificación de las partes del avocamiento de la Juez que suscribe al conocimiento de esta causa, siendo todas ellas debidamente notificadas.

-III-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacer tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora que en la oportunidad de dar contestación a la demanda de tercería, ambas co-demandadas opusieron a la misma la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la inadmisibilidad de la acción, señalando que los accionantes en tercería interpusieron una primera acción en fecha 05 de febrero de 2002, la cual fue extinguida mediante el decreto de perención de la misma, según decisión dictada en fecha 05 de abril de 2004, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que conoció, primeramente, del juicio principal que dio motivo a las presentes actuaciones y, no obstante a ello, los accionantes plantearon una nueva acción de tercería en fecha 09 de julio de 2004, sin que la decisión de perención que declarara el mencionado Juzgado de Municipio hubiere quedado definitivamente firme, en virtud que las partes no fueron notificadas de la misma.

El Tribunal de Instancia, en la sentencia apelada, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada, Sociedad Mercantil DOSEROVI DOS, C.A., con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, declarando, asimismo, la inadmisibilidad de la acción alegada por la co-demandada J.D.G.d.D.L.C. y, como consecuencia de ello, declaró extinguida la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos R.A.G.A., J.I.R.P., A.R.P.S., R.A.P.S., E.S., E.R.Z.S., J.L.C., A.D.C.R.D.A., P.S.M., J.A.G.P., R.A.C.M., M.S.D.T. y E.R., señalando -en su texto- que la parte accionante en tercería ejerció dicha acción antes del vencimiento del lapso de noventa (90) días que debió dejarse transcurrir una vez quedara firme el fallo emitido por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual este Tribunal decretó la perención de una primera acción de tercería ejercida por los mismos demandantes dentro del mismo juicio principal instaurado contra los demandados en tercería.

Planteados, de este modo, los términos de la controversia, este Tribunal, para decidir, observa:

Nuestro Legislador, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

El Procesalista Patrio A.R.R., al analizar esta cuestión previa, señala que la misma es atinente exclusivamente a la acción, entendida, ésta, como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya sea por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con el ejercicio de dicha acción.

Igualmente, la doctrina patria tiene establecido respecto a esta cuestión previa que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la misma, lo cual no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de una disposición legal expresa, tal como lo establece el artículo 271 del citado Código Adjetivo que señala:

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

Conforme a dicha disposición legal, una vez verificada la perención de la instancia de determinado juicio, la sanción inmediata a dicho decreto viene dada por la espera de noventa (90) días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, lapso, éste, que debe computarse a partir del día en que quede firme la sentencia que declare dicha perención, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia del M.T..

En efecto, nuestra Casación, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. (Expediente Nº 92-0439), puntualizó lo siguiente:

…cuando el legislador utilizó la expresión `verifica´ en el Art. 269 del C.P.C., se refirió a aquella oportunidad en que la perención se materializó por el efecto de la inactividad procesal, en los términos establecidos por la ley, independientemente de la existencia de una declaratoria judicial al respecto, expresión esta cuyo sentido es distinto en el Art. 271 eiusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró la verificación de la perención….(…)…en pro de la seguridad jurídico-procesal, esta Sala deja sentado al criterio de que el lapso de noventa días continuos a que se refiere el Art. 271 del C.P.C., comienza al día siguiente de aquél en que el fallo que declaró la verificación de la perención pasó en autoridad de cosa juzgada…

En el mismo sentido, el M.T., en sentencia de fecha 24 de mayo de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en el juicio de Sociedad Financiera Finalven, C.A. contra Automotores Charallave, C.A. y otro (Expediente Nº 93-0667), estableció:

…la disposición…que prohíbe volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención, debe ser entendida como una prohibición de interponer la demanda antes de noventa días luego de la firmeza de la declaratoria judicial de perención, pues si bien ella opera de derecho, debe ser declarada por el Juez y sus efectos, a pesar de que retrotraen a la fecha en que se consumó la perención, no se producen sino previa declaratoria judicial…

Igualmente, nuestra Casación, en sentencia Nº 423, de fecha 15 de julio de 1999, con Ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el juicio de Banco provincial S.A. Banco Universal contra The King Ranch of Venezuela Corporation, C.A. y otra empresa (expediente Nº 98-272), al analizar el contenido del citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ratificó el criterio expuesto en la citada sentencia de fecha 24 de mayo de 1995 y, al respecto, señaló:

En el mismo sentido se ha pronunciado la moderna doctrina procesal patria, al considerar que la causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, consagrada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil como sanción adicional a la extinción misma del proceso, está destinada a servir de `prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la 11º cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta´ (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Vol. II, pág. 271).

Ahora bien, juzga la Sala que siendo que el precepto contenido en el artículo 271 persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa días a partir del momento en que se efectúa, opera o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y, en consecuencia, los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención.

(Negrillas de este Tribunal).

Trasladadas las anteriores consideraciones al caso de autos, observa esta Juzgadora que la parte accionante, en fecha 05 de febrero de 2002, interpuso una primera demanda de tercería en el juicio principal que encabeza las presentes actuaciones, la cual fue extinguida mediante sentencia de perención de fecha 05 de abril de 2004, dictada, de oficio, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, decisión de la cual no consta en autos notificación alguna de la parte accionada, lo cual –a consideración de esta Sentenciadora- debió efectuarse por cuanto dicha sentencia fue dictada fuera del lapso procesal respectivo, y no fue sino hasta el momento en el que interpuso la última demanda de tercería donde consta su notificación, entendiéndose, por tanto, que dicho fallo no había quedado firme, sino hasta después de verificada la notificación de los accionantes, es decir, el día 09 de julio de 2004, más los tres (3) días para el ejercicio del respectivo recurso de apelación que corresponde en el procedimiento breve.

En este orden de ideas y como quiera que no fue sino hasta el día 15 de julio de 2004, que se computó el lapso de apelación de la sentencia que decretó la perención de la primera acción de tercería propuesta, coincide esta Alzada con el criterio expuesto por el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, en el sentido de que es a partir de esa última fecha cuando ha de computarse el lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte accionante volviera a interponer la demanda, y no en el lapso durante el cual, equivocadamente, la ejerció, y así se declara.

En consecuencia, como quiera que la parte accionante en tercería ejerció nuevamente la acción sin que hubiera transcurrido el lapso antes mencionado, considera esta Sentenciadora que actuó correctamente el Tribunal de Instancia al declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como el alegato de inadmisibilidad, ambos formulados por la parte demandada, debiendo, por ende, confirmarse el fallo apelado, quedando, en consecuencia extinguida la demanda, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

-IV-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2007, por la representación judicial de la parte actora en tercería, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de mayo de 2007, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada, Sociedad Mercantil DOSEROVI DOS, C.A., con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, declarando, asimismo, la inadmisibilidad de la acción alegada por la co-demandada J.D.G.d.D.L.C. y, como consecuencia de ello, se declaró extinguida la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos R.A.G.A., J.I.R.P., A.R.P.S., R.A.P.S., E.S., E.R.Z.S., J.L.C., A.D.C.R.D.A., P.S.M., J.A.G.P., R.A.C.M., M.S.D.T. y E.R., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada, Sociedad Mercantil DOSEROVI DOS, C.A., con fundamento a lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, declarando, asimismo, la inadmisibilidad de la acción alegada por la co-demandada, ciudadana J.D.G.d.D.L.C., ambas identificadas en el texto del presente fallo.

SEGUNDO

SE DECLARA extinguida la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos R.A.G.A., J.I.R.P., A.R.P.S., R.A.P.S., E.S., E.R.Z.S., J.L.C., A.D.C.R.D.A., P.S.M., J.A.G.P., R.A.C.M., M.S.D.T. y E.R., contra la Sociedad Mercantil DOSEROVI DOS, C.A., y contra la ciudadana J.D.G.D.D.L.C., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en el recurso de apelación que motiva las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese, y una vez cumplidas con tales formalidades, remítase el presente expediente al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. M.C.Z.

La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

MCZ/JGF/mcz

Asunto: AH1A-X-2007-000193

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR