Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: G.G.R., peruano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.509.599.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.B. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.778 y 113.091 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.A.S.d.H., titular de la cédula de identidad Nº 23.188.271.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.A. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 71.661 y 16.931 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación).

I

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Decimosexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 1º de noviembre del presente año.

En la señalada fecha el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento así como incumplimiento en el pago del condominio, incoara el ciudadano G.G.R., contra la ciudadana I.A.S.d.H., declarándola parcialmente con lugar. Contra dicha sentencia la parte demandada a través de su apoderada judicial propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 7 de noviembre del año en curso, en ambos efectos.

En fecha 22 del mes próximo pasado, se le dio entrada al expediente, fijándose el 10º día para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

II

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello con fundamento en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Señalan los apoderados actores que su representado celebró con la ciudadana A.S., contrato de arrendamiento verbal, el cual tuvo por objeto el apartamento identificado con el Nº y letra 5ª del edificio CENTAURO, ubicado en la Urbanización P.S., El Llanito, Distrito Capital; que el canon se pactó en Bs. 200.000,00; que la arrendataria ha dejado de pagar 34 cánones de arrendamiento correspondientes al año 2004 y 2005, sin incluir lo que ha transcurrido del año 2006 así como 8 meses de condominio. Por tales razones, con base en lo previsto en los artículos 1264, 1167, 1159, 1160 y 1592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, 34 y 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda la resolución del contrato con la consecuente entrega del inmueble; el pago de Bs. 4.800.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y las costas del juicio.

Admitida la demanda y citada la demandada en los términos previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ésta en la oportunidad legal correspondiente, a través de su apoderada dio contestación a la demanda.

Entre otras cosas, la demandada opone la cuestión previa consagrada en el ordinal 5º del artículo 346 del código de Procedimiento y de seguidas contesta el fondo, aduciendo que la relación que una a las partes no deviene de un contrato de arrendamiento verbal, por el contrario, sostiene que su mandante celebró con un apoderado del actor, contrato escrito, el cual consigna. Afirma no adeudar canon alguno. Finalmente reconviene al actor, reconvención que fue declarada inadmisible por el a quo.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

La apoderada actora hace valer el poder que le fuera otorgado por el demandante. Asimismo insiste en hacer valer el justificativo de testigos acompañado con el libelo, afirmando haberlo evacuado por cuanto “…la demandada como arrendataria, negaba haber concertado, un contrato escrito sobre el inmueble objeto de litigio, y retenía el documento privado de arrendamiento. Se observa en dicho instrumento que en el (sic) se detallan los particulares que van deponer (sic) los testigos presentado, y a ellos bajo juramento se les interrogó particulares similares al contrato, que fuera evacuado (sic)…”. Promueve documentales para acreditar el carácter de propietario de su mandante y testimoniales.

La parte demandada hace valer el contrato de arrendamiento a fin de desvirtuar la afirmación de la actora en el sentido que el arrendador y arrendatario están unidos por un contrato verbal. Consigna recibos de pago y promueve prueba de informes dirigida al tribunal de consignaciones.

Las pruebas de las partes fueron agregadas y admitidas en su oportunidad, fijándose oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la actora, librándose oficio al Juzgado Vigésimo quinto de Municipio a fin de evacuar la prueba de informes promovida por la demandada.

El a quo al dictar sentencia estableció como un hecho admitido y por ende no controvertido la relación locativa que une a las partes y verificada la insolvencia de la arrendataria, declaró parcialmente con lugar la demanda, acordando la resolución del contrato con la consecuente entrega del inmueble, negando el pago de los cánones por considerar que al no demandarlos el actor como daños y perjuicios incurría en la prohibición establecida en el artículo 1167 del Código Civil al accionar resolución y cumplimiento del contrato simultáneamente.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora precisa lo siguiente:

La parte actora accionó la resolución de un contrato de arrendamiento verbal. Por su parte, la demandada negó que la relación arrendaticia que vincula a las partes derive de un contrato verbal, acompañando contrato escrito suscrito por el ciudadano E.A., supuesto apoderado del demandante y de su cónyuge, como arrendador y la ciudadana I.S.d.H., como arrendataria.

Este contrato reconocido por la actora surte pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Una vez aportado el mismo, la representación de la parte actora, aduce que señaló en el libelo que el contrato era verbal porque la demandada retenía el contrato de arrendamiento, evacuando un justificativo cuyas declaraciones coinciden con lo pautado por las partes en el contrato, es decir, que la parte actora demanda con fundamento en un supuesto contrato verbal, y luego, cuando la demandada aporta elementos que desvirtúan tales afirmaciones, cambia los hechos.

Así las cosas, si bien es cierto como indica el a quo, que entre las partes existe una relación locativa por ellos admitida, no es menos cierto que el actor señala que los une un contrato verbal mientras que la demandada ha probado que la relación está regida por un contrato escrito, aportado por ella en la oportunidad de contestar la demanda y no atacado en forma alguna por la actora, por lo que, como se señalara, tal documento es plenamente apreciado por esta Juzgadora. De dicho instrumento se evidencia que en fecha 12 de diciembre de 2.000, el ciudadano E.B.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 81.509.602, procediendo en representación de los ciudadanos G.O.G.R. y L.D.P.M.d.G., dio en arrendamiento a lA demandada, ciudadana I.S.d.H., un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida principal P.V., edificio Centauro, piso 5, apartamento A, Urbanización p.V., Parroquia Petare, estado Miranda. Así se resuelve.

Como resulta fácil advertir se confrontan en la presente causa dos (2) contratos de arrendamiento, en primer lugar, el que a decir de la actora es verbal, sin indicar fecha de inicio del mismo y cuyo incumplimiento se erige como fundamento de su pretensión, en segundo lugar, el contrato de arrendamiento escrito aportado por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, suscrito el 12-12-2000. Ahora bien, la parte actora solicitó la resolución del contrato de arrendamiento verbal, y el pronunciamiento de este Despacho debe circunscribirse a la declaratoria con lugar o sin lugar de la solicitud de resolución del contrato de la referida relación locativa. En este punto, cabe preguntarse, ¿Se encuentra facultado el Juez Civil para declarar la resolución de un contrato posterior, al invocado por el actor en su libelo de demanda?, como respuesta a la interrogante es menester invocar el contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes

. (Subrayado del Tribunal).

Como paladinamente lo consagra la norma anteriormente transcrita, en materia civil el Juez actúa a instancia de parte, toda vez que los derechos subjetivos debatidos afectan a particulares, esta regla general contempla una excepción, mediante la cual el juez civil puede proceder de oficio en resguardo del orden público y de las buenas costumbres o cuando la ley lo autorice, dictando al efecto una providencia legal aunque las partes no lo soliciten.

Como corolario de lo anterior la litis se plantea en las condiciones en que la presenten las partes, es decir, el Juez decide con base a lo alegado y probado por las partes, sin excederse de estos límites, teniendo como excepción lo anotado al respecto por el ex-artículo 11. En resumen, la parte actora comparece ante este Despacho y demanda la resolución de un contrato de arrendamiento verbal, pretendiendo probar dicha relación a través de un justificativo, testimoniales que posteriormente promovió en el lapso de pruebas, sobre el cual recaerá el pronunciamiento del Juzgado declarando la procedencia o no de la acción; por su parte la demandada en la oportunidad de contestar la demanda logró demostrar que el contrato que vincula a las partes no es el invocado por el actor, sino que por el contrario existe un contrato escrito, que de ser decretada la resolución de dicho contrato el Juzgado incurría en violación del principio dispositivo que rige la materia civil, vertido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso a esta Juzgadora declarar la improcedencia de la acción propuesta. Así se decide.

Como claramente quedó demostrado a los autos el contrato de arrendamiento que vincula a las partes del presente juicio, no es el señalado por la parte actora en su escrito libelar, sino un contrato escrito, por lo que mal puede esta sentenciadora en el marco del principio dispositivo que rige el proceso civil declarar la resolución de un contrato que en la actualidad no regula las contraprestaciones de los contratantes, ello atenta contra lo alegado y probado por el actor, quien pretendió que la relación locativa se regulase por un contrato verbal, cuando existe prueba fehaciente que el vinculo arrendaticio se cimienta en un documento escrito, cualquier pronunciamiento que sostenga la viabilidad de la resolución de este último contrato viola de manera directa el principio dispositivo, según el cual el sentenciador se atiene a lo alegado y probado por las partes. Así se decide.

III

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Decimosexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º-11-2006.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL propusiera el ciudadano G.G.R., contra la ciudadana I.A.S.d.H., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

CUARTO

Por cuanto el recurso de apelación de la parte demandada ha procedido con la consecuente revocatoria del fallo apelado, se condena en costas a la parte actora al haber resultado totalmente vencida en la litis, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez

María Rosa Martínez C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 8-12-2006 siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR