Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoDemolicion De Obra Nueva

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 09 de julio de 2.009

198° y 150°

Vista la diligencia inserta al folio 310, de este expediente de fecha 06 de julio de 2.009, suscrita por el abogado en ejercicio E.A.J., mediante la cual apela de las decisiones de fechas 30 de junio y 03 de julio ambas, del presente año, cursantes a los folios 299,306,307 y 309, del expediente; este Tribunal visto que el referido abogado carece de representación judicial, por cuanto la misma ha sido declarada inadmisible y en consecuencia ha sido excluido para litigar en este juicio, declara dichas apelaciones como no realizadas.-

Vista igualmente, la diligencia de fecha 08 de julio de 2.009, suscrita por el abogado A.O.A., con el carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada, CENTRO INMOBILIARIO, C.A., mediante la cual apela de las decisiones de fechas 30 de junio y 03 de julio del presente año 2.009; y siendo esta la oportunidad para proveer la apelación ejercida contra el primero de los autos mencionados, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

El auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de junio del presente año, es de mero trámite o mera sustanciación, ello por cuanto fue dictado por este juzgador como director del proceso, con el ánimo de ordenar el mismo, y en pleno uso de las facultades conferidas por los artículos 83 y 14 del Código de Procedimiento Civil; de manera que a tenor de lo establecido en el artículo 289 del texto adjetivo en comento, no procede contra dicha decisión el recurso de apelación, puesto que la misma no causa gravamen irreparable a las partes, máxime cuando la codemandada CENTRO INMOBILIARIO C.A., cuenta con el patrocinio de otros dos apoderados judiciales.

A los fines de verificar el carácter de “mera sustanciación o mero trámite” que enviste a dicho auto, este Tribunal considera oportuno traer a colación, decisión de la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 19 de junio de 1996, numero 0080, que en ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., estableció:

…los autos de mera sustanciación –o mero trámite- son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de unas de estas decisiones… hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente, a ese concepto…

En ese mismo orden de ideas, señaló dicha Sala en sentencia de fecha 01 de julio de 1992, con ponencia del mismo Magistrado, respecto a su impugnación lo siguiente: “…si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación…”

Por todas las razones expuestas, este Tribunal declara INADMISIBLE la apelación intentada por el abogado A.O.A., contra el auto de mero trámite dictado por este Tribunal en sentencia de fecha 30 de junio del presente año 2.009. Y así se decide.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.L.S.T.,

Abg. D.C.I.

AGP/mtgh

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