Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2009-001077

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.

PARTE ACTORA:

• A.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.526.531.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• JOSE ARAUJO PARRA Y K.L.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.802 y 56.995.

PARTE DEMANDADA:

• ASOCIACION CIVIL COLINAS DE LOS GUAYABITOS, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 19, tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 22 de agosto de 2005, en la persona de su Director el ciudadano G.A.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.157.621.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• NO PRESENTÓ REPRESENTACION JUDICIAL.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (SUBSANACION DE CUESTIÓN PREVIA ORD. 3º)

I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud de escrito contentivo de libelo de demanda presentado por la ciudadana A.T.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.911, quien en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.C., identificado con la cedula de identidad N° V-5.526.531, según poder otorgado en fecha 10 de julio de 2009, por ante la Notaría Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 42, tomo 267 de los Libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho, procedió a demandar por Cobro de Bolívares a la Asociación Civil Colinas de Guayabitos, donde el ciudadano G.A.M., identificado con la cedula de identidad N° V-2.157.621, actuando como su Director, suscribió Contrato de Obra con la finalidad de llevar a cabo la construcción y el trabajo de albañilería de diez (10) casas, en un terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Parque Los Guayabitos, C. A.. Por tal motivo, alega la apoderada judicial del demandante, que su representado procedió a contratar obreros calificados y demás recursos para llevar a cabo la ejecución de las obras, donde se generaron gastos de materiales, planos, cómputos, obligaciones laborales de personal y demás pasivos propios de contrataciones, por lo que le hizo entrega al demandado en comento de los respectivos estados de cuenta en los que se reflejaba el balance general de todas las estructuras utilizadas, por un total de CUATROSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 407.202,70), sumado al trabajo de albañilería que se realizado en las casas, por la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL OCHIOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 303.843,58), por un total de SETESCIENTOS ONCE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 711.046,28). En consecuencia, estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), y solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad del demandado.

Visto el libelo de demanda y recaudos anexos presentados por la apoderada judicial de la parte demandante, este Tribunal procedió a dictar auto en el cual instó a la parte actora a reformar el libelo en cuestión, por evidenciarse que no señaló la estimación de la demanda en unidades tributarias, tal como lo dispone la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Cursa de los folios 144 al 152, escrito de reforma de libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Abogado M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.347, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Al folio 145, cursa diligencia de fecha 25 de noviembre de 209, en la que compareció el Abogado M.B., plenamente identificado en autos, y sustituyó Poder Apud Acta que le fuera conferido por la parte actora, a la Abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.512.

Va inserto al folio 156, auto de fecha 03 de diciembre de 2009, donde este Tribunal ratificó el auto dictado en fecha 06 de octubre de 2009, donde se instó a la parte actora a reformar el libelo de demanda, expresando el valor en bolívares y unidades tributarias, por observarse que en el escrito presentado cursante a los folios 144 al 152, no se dio estricto cumplimiento a la resolución N° 2009-0006.

Se encuentra inserto al folio 158, diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la apoderada judicial de la parte actora, donde consignó anexo en nueve (09) folios útiles, reforma de libelo de demanda.

Riela al folio 176, diligencia de fecha 29 de enero de 2010, en la que compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó dos (02) juegos de copias simples del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines de su certificación por Secretaría. Cumplido como fue, en fecha 08 de febrero de 2010, este tribunal dictó auto en el cual ordenó librar la compulsa a la Asociación Civil Colinas de los Guayabitos, en la persona de su Director, el ciudadano G.A.M..

Cursa al folio 179, diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la apoderada judicial de la parte actora, y consignó los emolumentos para la practica por Alguacilazgo, de la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de Febrero de 2010, este tribunal ordenó agregar al expediente, en su orden cronológico, las actuaciones a las que se dejó constancia en Acta N° 100, levantada en fecha 22 de febrero de 2010.

Corre inserto al folio 186, diligencia presentada por el ciudadano J.D.R., Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia de haber citado al ciudadano G.A.M., quien luego de haberle hecho entrega de la compulsa, la leyó y manifestó no firmar su recibo.

Va inserta al folio 188, diligencia de fecha 23 de abril de 2010, en la que compareció el ciudadano G.A.M., Presidente de la Asociación Civil Colinas de los Guayabitos, debidamente asistido por el Abogado C.A.M.d. la Roca, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.014, quien en nombre de su representada se dio por citado, renunció al lapso de emplazamiento y consignó escrito de oposición de cuestiones previas, en el que promovió la contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3°, sobre la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, ya que manifiesta el apoderado de la demandada que la representación que ejerce la Abogada M.C.R., deriva de una sustitución de un Poder apud acta consignado en copia simple al libelo de demanda; e igualmente promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1°, sobre la incompetencia de este juzgado para resolver asuntos de índole laboral, al manifestar que la parte actora se refirió en el libelo de demanda a asuntos de índole laboral dentro de un procedimiento de naturaleza civil. Así mismo, solicitó a este tribunal que proceda a decretar la Perención breve, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en el hecho que la consignación de los emolumentos fue hecha por quien no tiene carácter de apoderado judicial de la demandante.

Cursa de los folios 201 al 204, escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó a este Tribunal que declare sin lugar tanto las cuestiones previas opuestas, así como también la sin lugar la perención solicitada.

En fecha 29 de septiembre de 2011, este Tribunal dictó sentencia en la que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de competencia, alegada por la representación judicial de la parte demandada y ordenó la notificación de las partes.

En tal sentido, en fecha 01 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia en nombre de su representado. Así mismo, en fecha 28 de marzo de 2012, el Alguacil J.Á., consignó boleta de notificación firmada y recibida por la parte demandada como prueba de haber quedado enterada del contenido de la misma.

En fecha 21 de septiembre de 2012, este Tribunal dictó decisión en la cual declaró Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, suspendió el presente proceso hasta que la parte actora procediera a subsanar conforme a lo establecido en el artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se hiciera.

En fecha 22 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual se dio por notificado.

En fecha 27 de junio de 2013, el Alguacil encargado dejó constancia de haber practicado de manera positiva la notificación de la parte demandada.

En fecha 18 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha 30 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual consignó escrito de solicitud de declaratoria de confesión ficta de la parte demandada.

En fecha 22 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente al 27 de junio de 2013 hasta el 18 de julio de 2013 inclusive, la cual fue practicada por la Secretaría en esa misma fecha.

II

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, este Tribunal pasa a decidir sobre la subsanación de la Cuestión Previa opuesta, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Que en fecha 21 de septiembre de 2012, este Tribunal dictó decisión en la cual declaró Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, suspendió el presente proceso hasta que la parte actora procediera a subsanar conforme a lo establecido en el artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se hiciera.

Que la última de las notificaciones de las partes fue cumplida mediante c.d.A. encargado, en fecha 27 de junio de 2013.

Que de acuerdo a cómputo practicado desde el día siguiente al 27 de junio de 2013 hasta el 18 de julio de 2013, fecha en la cual la parte actora estampó diligencia mediante la cual consignó escrito de subsanación de cuestiones previas, transcurrieron once (11) días de despacho.

En este sentido, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 1989, emitió el siguiente pronunciamiento:

…el espíritu y razón de la disposición contenida en el Art. 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco (05) días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue…

Criterio que comparte este Tribunal y lo aplica al caso concreto que nos ocupa de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que vencido como quedó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la última notificación de las partes, el escrito de subsanación de cuestiones previas consignado mediante diligencia en fecha 18 de julio de 2013 ha sido presentado de manera extemporánea por tardía. Y ASI SE DECLARA.

Por tales motivos, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa es que se declare EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 de la Ley Civil Adjetiva, y que surta los efectos a que hace referencia el artículo 271 ejusdem. En consecuencia, que se declare la condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

EXTINGUIDO EL PROCESO, por no haberse subsanado la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación de las partes ordenada en decisión de fecha 21 de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 271 ejusdem.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente juicio.

TERCERO

Notifiquese a las partes de la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

DR. Á.V.R..

ABG. E.L.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. E.L.

Asunto: AP11-V-2009-001077

AVR/ EL/ ecd

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