Decisión nº 9 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 6.065

PARTE ACTORA:

RAHIZA NINOSKA TORO MARCIAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.970.002 asistida judicialmente por las abogadas NAYADET MOGOLLON PACHECO y M.O.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.014 y 78.133, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

INVERSIONES URBANIA 2007, C.A.; sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 21 de mayo de 2007, bajo el número 91, tomo 1578-A, representada judicialmente por el abogado A.F.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.006.

MOTIVO:

Apelación contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2010 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de una oferta real.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir el recurso de apelación intentado por la ciudadana M.O.L., apoderada judicial de la ciudadana RAHIZA NINOSKA TORO MARCIAL en su carácter de parte oferida, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2010 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oferta real de pago.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 15 de noviembre del 2010, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 26 de noviembre del mismo año.

Las actas procesales se recibieron el 29 de noviembre del 2010. Por auto del día 8 de ese mismo mes y año se les dio entrada, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para informes. Los cuales fueron presentados por la parte actora en fecha 23 de febrero del presente año.

Mediante auto de fecha 28 la jueza M.F. TORRES TORRES, quien fuera designada jueza provisoria del presente juzgado el 14 de febrero del 2011, se avocó al conocimiento de dicha causa y se fijó un lapso de ocho días de despacho contados a partir de esa fecha, para la presentación de observaciones a los informes.

En fecha 2 de marzo del 2011 en virtud de que el presente procedimiento se trataba de una oferta real de pago ejercida por la demandante a favor de la demandada en razón del presunto compromiso bilateral de compraventa destinado a la vivienda en el Conjunto Residencial El Encantado, que mediante decreto número 7.809 del 16 de noviembre del 2010 se ordenó la adquisición forzosa del mismo y toda vez que la República aunque no es parte pudiera verse afectada en sus derechos, bienes e intereses patrimoniales, se acordó notificar a la Procuraduría General de la República a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente, suspendiéndose el procedimiento por un lapso de treinta días a partir de la constancia en autos de la aludida notificación.

El 6 de mayo del 2011 vencido el lapso de los treinta días concedidos a la Procuraduría General de la República y en virtud de que el presente juicio se encontraba en estado de observaciones a los informes, siendo su primer día para la presentación de los mismos el 28 de febrero del 2011, esta alzada dejó transcurrir íntegros los siete días de despacho restantes siguientes a la fecha.

El 25 de mayo del 2011, vencido el lapso de observaciones se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Encontrándonos dentro del señalado plazo, se procede a ello, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la solicitud de oferta real de pago introducida el día 19 de junio del 2009 ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana RAHIZA NINOSKA TORO MARCIAL, debidamente asistida por la abogada M.O.L., contra la sociedad mercantil INVERSIONES URBANIA 2007, C.A.

Alegan la actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:

Que suscribió documento compraventa con la sociedad mercantil INVERSIONES URBANIA 2007, C.A. y que dicha empresa se encuentra desarrollando un Conjunto Residencial, sobre un terreno ubicado en el sector conocido como Hacienda El Encantado en el Municipio el Hatillo, Estado Miranda, a ser denominado El Conjunto Residencial El Encantado.

Que el precio del inmueble fue estimado en la cláusula cuarta de dicho contrato en la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA CON SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 307.780,77).

Que la cancelación del costo del inmueble sería en veintiún cuotas siendo la ultima de ellas pagadera en el acto de protocolización del documento definitivo de venta.

Que canceló la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES TREINTA Y SIETE CON 44/100. (Bs. 83.037, 44), siendo las cuotas número trece y catorce junto a la diferencia del giro especial, los últimos pagos realizados por ella, cuotas que no fueron aceptadas por la demandada.

Que aun cuando ofreció cancelar el monto restante del costo del inmueble y en vista de la negativa de INVERSIONES URBANIA 2007, C.A de recibir los pagos, acudió al INDEPABIS ante la posibilidad de perder su futura vivienda.

Que en segundo acto conciliatorio celebrado en el INDEPABIS, acudió la empresa ANEXINCA, C.A y ofreció devolverle la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 78/100. (Bs. 97. 651, 78).

Que dada la reiterada negativa por parte de la demandante ocurre a esta vía a los fines de hacer la oferta real de pago por la cantidad de CUARENTA MIL SETENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE (Bs. 40.075,87).

Junto al escrito libelar consigno los recaudos que consideró pertinentes, cursante a los folios 7 al 18.

El 22 de junio del 2009 el a quo le dio entrada al expediente y a los fines de practicar la solicitud de oferta real de pago, fijo el día 22 de julio del 2009 a las 3:00 p.m.

El 21 de julio del 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito de reforma de la demanda en seis folios, en los términos descritos en su escrito libelar y además argumentando la consignación del cheque número 92132696, emitido por el Banco Mercantil por un monto de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) a los fines de dar cumplimiento con lo referido a los gastos líquidos e iliquidos.

En fecha 16 de noviembre del 2009 se repuso la causa al estado de de nueva admisión y se ordenó la citación del demandado.

El 13 de abril del 2010 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y opuso el merito favorable de los autos, promovió documentales, testimoniales e informes; en esa misma fecha el a quo se abstuvo de admitir dichas pruebas en virtud de que la causa se encontraba en estado de citación.

Cumplidas las formalidades de la citación, el 27 de abril del 2010 el abogado A.F.D., apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, y expuso lo siguiente:

Se opuso formalmente a que se le otorgara validez a la oferta real interpuesta por la ciudadana RAHIZA TORO MARCIAL por considerarla ilegal y contradictoria a derecho y en tal sentido negó rechazó y contradijo en toda en y en cada una de sus partes el contenido de la solicitud presentada al respecto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que en dicho compromiso bilateral de compra venta, se establecieron una serie de obligaciones de estricto cumplimiento para la ciudadana RAHIZA TORO MARCIAL, entre las que se encontraba el pago del precio, que fue estimado prudencialmente en la suma de TRESCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 307.780,77).

Que según la cláusula quinta de compromiso bilateral celebrado dicha suma sería ajustada mensualmente.

Que de dichos ajustes se estableció el pago de un monto inicial, que fue distribuido de la siguiente manera:

1) La suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), pagados en fecha 17 de noviembre de 2007, por concepto de intención de reserva.

2) DIECINUEVE (19) cuotas mensuales consecutivas pagaderas los días 29 de cada mes a partir del 29 de noviembre.

3) Un pago final de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 184.668,47), en el momento de la protocolización, prevista inicialmente para el 29 de junio de 2009, al cual se abonaría la diferencia de precio de acuerdo a la pautado en la mencionada cláusula quinta.

Que el cumplimiento de dichas obligaciones por parte del oferente haría surgir en cabeza de su representada la de vender el inmueble objeto de la promesa bilateral, así como la obligación de realizar la tradición del mismo, conforme a los artículos 1.488 del Código Civil.

Que la cláusula novena del contrato celebrado entre las partes señala lo siguiente:

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por EL (LOS) COMPRADORES (ES), particularmente el incumplimiento en el pago puntual, en un lapso no mayor de 5 días continuos a su vencimiento, de las cantidades de dinero a que se refiere la cláusula QUINTA, dejará sin efecto el presente contrato, quedando autoriza.L.P. para proceder conforme a lo previsto en la cláusula SÉPTIMA…

Que la oferente, ciudadana RAHIZA TORO MARCIAL, realizó un pago en fecha 17 de junio de 2008, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00), según recibo Nº 11947, que fue acreditado a las cuotas números 6 a la 11, pagaderas desde la fecha 29 de abril del 2008 al 29 de septiembre del 2008, así como una parte de la cuota especial correspondiente al día 29 de noviembre de ese mismo año. No obstante, a partir de esa fecha, hasta a finales del mes de marzo de 2009, la referida ciudadana no realizó ningún otro pago, por lo que incurrió en el incumplimiento del pago puntual de las cuotas siguientes a las indicadas anteriormente y al cumplimiento de la cuota especial del día 29 de noviembre de 2008, durante un periodo de seis meses aproximadamente, lo cual hizo que se verificara la condición resolutoria contenida en la cláusula novena y por ende quedó resuelto el compromiso bilateral de compra venta. Quedando su representada habilitada para proceder conforme a lo previsto en la cláusula séptima a la devolución de las cantidades pagadas por la oferente.

Que en la declaración realizada al INDEPABIS se acompañó documento fundamental de la oferta real en el cual la oferente afirmó que adeudaba 5 cuotas vencidas.

El 11 del mayo del 2010, la apoderada accionante consignó escrito de promoción de pruebas y opuso el merito favorable de los autos, promovió documentales, testimoniales e informes; siendo proveída dichas pruebas el 13 de mayo del 2010. Por otra parte el 20 de mayo del 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba y ofreciendo pruebas documentales; de igual forma tales pruebas fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 14 de junio de 2010 el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal que dictara sentencia.

El 15 de junio del 2010, la jueza YECZI FARIA DURAN se abocó al conocimiento de la causa en vista de haber sido juramentada como juez provisoria de dicho juzgado.

Finalmente en fecha 20 de septiembre del 2010, el juzgado a quo se pronunció sobre el mérito de la controversia de la siguiente manera:

“Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: “ …1) IMPROCEDENTE LA OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la ciudadana RAHIZA NINOSKA TORO MARCIAL, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES URBANIA 2007, C.A.; y 2) Se ORDENA la devolución o reintegro de CUARENTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.175,87) a la parte oferente, ciudadana RAHIZA NINOSKA TORO MARCIAL, identificada al inicio del presente fallo, depositados en la Cuenta Corriente Nº 00070075440000000932, de este Tribunal. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferente, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo…”

En virtud de la apelación ejercida por la abogada M.O.L., a esta instancia revisora corresponde determinar si actuó ajustado a derecho el tribunal de la causa.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO. De la competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 16 de noviembre del 2009, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.

SEGUNDO

De la notificación a la Procuraduría General de la República

Riela al folio 220 auto dictado por esta alzada en el cual se acordó notificar a la Procuraduría General de la República a los fines de que expusiese lo que a bien tuviere, en virtud que según decreto Nº 7809 de fecha 16 de noviembre del 2010, se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles y bienhechurias que constituye el desarrollo Urbanístico “Conjunto Residencial El Encantado” y en consecuencia se suspendió el procedimiento por un lapso de treinta días continuos siguientes a la constancia en autos de haberse realizado la referida notificación.

En este sentido, riela al folio 226 oficio emanado del la Procuraduría General de la República Nº 000594, mediante el cual, solo ratificó la suspensión del proceso por el lapso de 30 días continuos; participando a esta alzada la notificación del presente juicio y de la suspensión del mismo al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat.

Ahora bien, no se evidencia de autos que ni la Procuraduría General de la República ni el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, hayan consignado a los mismos informe alguno, ni escrito de alegatos que de alguna manera coadyuvaran a la resolución de este juicio en virtud de lo cual, esta alzada procede a dictar sentencia de acuerdo con los elementos que consten en autos.

TERCERO

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas:

Ha señalado la jurisprudencia que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre del 2002 al respecto consideró lo siguiente:

…La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta corte precisó en su sentencia del 29 de marzo del 1960, antes citada…

Omissis

… Esta sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean validas.

Ahora bien, para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual dispone:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

.

Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente litis, esta juzgadora pudo constatar el cumplimiento de la mayoría de los requisitos enumerados en el artículo bajo análisis, sin embargo con respecto al ordinal 5°, es decir: “que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda”, esta superioridad observa:

En el caso de marras, consta en facturas que rielan del folio 13 al 14 que la demandante canceló las siguientes cuotas:

1) En fecha 17 de noviembre del 2007, canceló el primer pago correspondiente a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000, 00) por concepto de intención de reserva.

2) El 29 de noviembre de ese mismo año, canceló la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIETOS SETENTA Y OCHO CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 29.778,08), por concepto de firma de opción de compra.

3) En fecha 22 de enero del 2008, canceló la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 5.130,00), correspondiente a los meses de diciembre 2007 y enero 2008.

4) El 18 de abril del 2008 canceló la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 5.128,00), correspondiente a los meses de febrero y marzo.

5) En fecha 17 de junio del 2008 canceló la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.42.000, 00) correspondiente a los meses comprendidos desde abril 2008 a septiembre de ese mismo año, mas la cuota especial correspondiente al mes de octubre de 2008.

Ahora bien, de lo antes señalado se desprende que quedó pendiente por pagar desde la cuota número 13 a la cuota número 20, comprendidas entre el 29 de octubre del 2008 al 29 de mayo del 2009, siendo esta última fecha la señalada para realizar el último pago, se deduce de lo narrado que la accionante no dio cumplimiento a uno de los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil. En consecuencia incumplió lo establecido en el CONTRATO O COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA, suscrito entre ella y la Sociedad Mercantil INVERSIONES URBANIA 2007, C.A.; específicamente lo establecido en la cláusula novena, la cual reza lo siguiente:

NOVENA: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por EL (LOS) COMPRADORES (ES), particularmente el incumplimiento en el pago puntual, en un lapso no mayor de 5 días continuos a su vencimiento, de las cantidades de dinero a que se refiere la cláusula QUINTA, dejará sin efecto el presente contrato, quedando autoriza.L.P. para proceder conforme a lo previsto en la Cláusula SÉPTIMA.

(Negrillas del texto original).

Así pues, tomando en consideración lo establecido en el artículo 1.294 de Código Civil, el cual postula lo siguiente:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

Y toda vez que para que la oferta real de pago tenga validez es necesario que se cumplan los requisitos del artículo 1.307 eiusdem, es forzoso para esta juzgadora declarar no valida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 1.307 del Código Civil. Así se decide

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado el 9 de noviembre de 2010 por la abogada M.O.L., en su carácter de apodera judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2010. En consecuencia, se declara NO VÁLIDA la oferta real propuesta por la ciudadana RAHIZA NINOSKA TORO MARCIAL. SE ORDENA la devolución o reintegro de CUARENTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.175,87) a la oferente.

Queda CONFIRMADA la apelada.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de 2011. Años 201° y 152°.

LA JUEZA,

M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA ACC.,

E.L.R.

En la misma fecha, 20/7/2011, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:10p.m. constante de trece (13) páginas.

LA SECRETARIA ACC.,

E.L.R.

Exp. N° 6.065

MFTT/ELR/mgrl.

Sentencia Definitiva

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