Decisión nº PJ0072009000359 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAdriana Marquez Valdecantos
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, tres de noviembre de 2009

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002271

PARTE ACTORA: RAHY DELGADO CAÑA, quien es venezolano, de mayor edad, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número 16.400.670.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: G.S.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 4.421.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), sociedad mercantil esta domiciliada en Urbanización Industrial Castillito, calle 98, n° 68-240, Valencia, Estado Carabobo, sociedad mercantil con domicilio en Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de octubre de 1980, bajo el Número 20, Tomo 6-A, con las reformas contenidas en asiento inscrito por ante la misma Oficina en fecha 20 de mayo de 1987, bajo el n° 1 del tomo 7-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: D.P.L., M.B.C. y D.P.M., titulares de las cedulas de identidad números: 2.841.961, 4.452.814 y 7.115.696, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 1.606, 10.902 y 49.010, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL y DEMAS DERECHOS LABORALES.

ACTA DE MEDIACIÓN

En horas de despacho de hoy, tres (03) de noviembre de 2009, comparecen por ante este Tribunal, RAHY DELGADO CAÑA, quien es venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16.400.670, asistido por el abogado G.S.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 4.421, por una parte; y por la otra el abogado M.B.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 10.902, en su carácter de apoderado de la empresa, PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), según mandato que presenta en este acto para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática certificada; y exponen: Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio por indemnizaciones por enfermedad profesional, las partes han convenido, como en efecto así lo hacen, en dar por terminado el presente juicio, por lo que convienen en celebrar la Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: ANTECEDENTES: Las partes están de acuerdo en que la relación de trabajo entre ellas concluyó el día 23 de octubre de 2009, por lo que RAHY DELGADO CAÑA, reconoce expresamente en este acto que, durante toda la relación laboral, su único patrono fue PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA). En fecha 29 de octubre de 2009, RAHY DELGADO CAÑA, demandó por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como se desprende del libelo de la demanda y de las demás actas del presente juicio el pago de las indemnizaciones que estima le corresponden como consecuencia de una “DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1” que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, habida cuenta que con fecha En oficio 01098 de fecha 15 de octubre de 2008, que acompaño marcado “4”, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estatal de Salud del estado Carabobo, indica “--- debido a diagnóstico de discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, en atención a lo cual se recomienda “actividades que no impliquen levantar pesos mayores de 10 Kg., así mismo, movimientos y posturas de flexo-extensión del tronco de forma prolongada y a repetición”. …. Condición esta que deberá ser cumplida a partir de la fecha de emisión.”, originada por sus labores como “AYUDANTE DE ALMACEN” en la sede de la empresa ubicada en la Urbanización Industrial Castillito, calle 98, n° 68-240, Municipio San D.d.E.C.. Adicionalmente el accionante, ha exigido de la empresa, el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones, días de descanso, feriados, utilidades, pago de cesta ticket, compensaciones, prestaciones sociales, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, tiempo de viaje, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, dotación de uniformes y botas, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social por matrimonio, nacimiento de hijos y fallecimiento de familiares, suplencias, estímulos por año de servicios, derechos consagrados en el contrato de trabajo vigente, así mismo requiere otros conceptos que directa, indirecta o incidentalmente le puedan corresponder por virtud de la relación de trabajo de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, cantidad que privadamente comunicó a la Empresa. Ahora bien, con la finalidad de evitar la prosecución tanto de la presente acción como de cualesquiera otras acciones que puedan derivarse directa, indirecta o incidentalmente de la relación de trabajo en cuestión, y evitar un procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: RAHY DELGADO CAÑA reclama a PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de las indemnizaciones que estima le corresponden como consecuencia de la “DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1” que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Adicionalmente el accionante ha requerido de la empresa de manera extrajudicial el pago de: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones, días de descanso, feriados, utilidades, pago de cesta ticket, compensaciones, prestaciones sociales, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, tiempo de viaje, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, dotación de uniformes y botas, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social por matrimonio, nacimiento de hijos y fallecimiento de familiares, suplencias, estímulos por año de servicios, derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente. SEGUNDO: Por su parte, PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA) rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que la “DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1”, se originó como consecuencia del incumplimiento por el reclamante de las instrucciones y normas respectivas, habida cuenta que el reclamante durante todo el tiempo de su prestación de servicios en la Empresa, fue instruido e informado de las normas pertinentes de higiene y seguridad en el trabajo, así como a la manera adecuada de dar cumplimiento a las labores que como consecuencia de su relación de trabajo debía cumplir para la empresa, por lo que nada tiene qué reclamar el trabajador por tal concepto, por lo que ambas partes están contestes y acordes en que la discapacidad parcial y permanente constituida por la “DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1” no son producto ni consecuencia, directa, indirecta ni incidentalmente, de sus labores como AYUDANTE DE ALMACEN al servicio de PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), razón por la cual la pretendida incapacidad no es ni puede ser reclamada a PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), ni dicha empresa está obligada a indemnizarla y ambas partes están de acuerdo en que la constancia expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en oficio 01098 de fecha 15 de octubre de 2008, que se acompañó al libelo de la demanda marcado “4”, sólo contiene una presunción que no se encuentra definitivamente firme. Igualmente RAHY DELGADO CAÑA deja expresa constancia que la señalada dolencia, en ningún momento puede serle imputada a la Empresa PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), toda vez que la misma dio cabal y estricto cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo, habiéndosele instruido desde el inicio de sus labores en la empresa de las condiciones y riesgos a los cuales estuvo sometida su prestación de servicios en la empresa y de las medidas o medios para su prevención, así mismo la empresa le indicó los procedimientos de higiene y seguridad en el trabajo, en el ejercicio de las labores inherentes a los servicios que prestaba en la empresa y fue dotado en todo momento de los equipos e implementos de seguridad necesarios para el trabajo. Adicionalmente PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), rechaza las exigencias establecidas en este instrumento por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, habida cuenta que parte de los mismos no le corresponden y otros, les fueron satisfechos en su oportunidad respectiva. CUARTO: Con fundamento a lo expuesto la empresa por la vía transaccional escogida, conviene en pagar, en este acto, como en efecto lo hace a RAHY DELGADO CAÑA, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), que entrega en este acto a RAHY DELGADO CAÑA, en cheque número 000185721, emitido a favor de RAHY DELGADO CAÑA contra el Banco Venezolano de Crédito, en fecha 2 de noviembre de 2009, por los siguientes conceptos: PAGO DIFERENCIA ABONO ARTICULO 108 LOT, 15 DIAS: Bs. F. 559,89. PAGOANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, 120 DIAS: Bs. F. 5.615,46. VACACIONES FRACCIONADAS ARTICULO 225 LOT, 19,916 DIAS: Bs. F. 697,08. UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. F. 1.750,00. BONIFICACION ESPECIAL: Bs. F. 36.498,61. Total Asignaciones: Bs. F. 45.121,04. MENOS LAS SIGUIENTES DEDUCCIONES: CUOTA INCE: Bs. F. 8,75. FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO VIVIENDA: Bs. F. 389,46. SALDO HCM 2009/2010: Bs. F. 1.022,83. ANTICIPO PRESTACION ANTIGÜEDAD: Bs. F. 3.700,00. TOTAL DEDUCCIONES: Bs. F. 5.121,04. Total Neto a Recibir: Bs. F. 40.000,00, o sea, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), que recibe RAHY DELGADO CAÑA, en este acto a su entera satisfacción. En virtud del pago de la cantidad indicada en este instrumento por los conceptos igualmente señalados, nada le adeuda la Empresa a RAHY DELGADO CAÑA por los conceptos indicados tanto en la demanda incoada contra PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), según consta de autos, como en la presente acta, por lo que RAHY DELGADO CAÑA, nada tiene que reclamar a PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA) , por ninguno de los conceptos indicados en el libelo de demanda, en las actas procesales y en la presente acta transaccional, tales como prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones, días de descanso, feriados, utilidades, pago de diferencia de cesta ticket, compensaciones, prestaciones sociales, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, utilidades, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, tiempo de viaje, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, dotación de uniformes y botas, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social por matrimonio, nacimiento de hijos y fallecimiento de familiares, suplencias, estímulos por año de servicios, derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente, así como las indemnizaciones que estima le corresponden como consecuencia de la “DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, según oficio 01098 de fecha 15 de octubre de 2008, que acompaño marcado “4”, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estatal de Salud del estado Carabobo, indica “--- debido a diagnóstico de discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, en atención a lo cual se recomienda “actividades que no impliquen levantar pesos mayores de 10 Kg., así mismo, movimientos y posturas de flexo-extensión del tronco de forma prolongada y a repetición”. …. Condición esta que deberá ser cumplida a partir de la fecha de emisión.”, originada por sus labores como “AYUDANTE DE ALMACEN” en la sede de la empresa ubicada en la Urbanización Industrial Castillito, calle 98, n° 68-240, Municipio San D.d.E.C.. Como consecuencia del pago de la cantidad indicada en este instrumento, nada le adeuda la Empresa a RAHY DELGADO CAÑA, por los conceptos indicados, en la demanda, en las demás actas procesales y en la presente transacción y los demás conceptos indicados en el presente instrumento. La suma cancelada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA) entrega en este acto al reclamante por ante este Despacho. Con el expresado pago no queda a deberle PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA) al reclamante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva. SEXTO: Por virtud de la presente transacción RAHY DELGADO CAÑA, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción laboral, civil, penal o de cualquier otra naturaleza que pudiera corresponderle por la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de la presente transacción, comprende la totalidad de los conceptos indicados en esta acta y reclamados por el accionante. Igualmente, RAHY DELGADO CAÑA conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral, civil, penal o de cualquier otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada Empresa con motivo o derivado de la presente transacción y de los hechos narrados tanto en la demanda como en la presente transacción. SÉPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución Nacional, artículo 1718 del Código Civil, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicios en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección del reclamante y con la finalidad de desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, garantizando sus elementos de saneamiento, protección y seguridad a la salud y la vida, y en garantía de su estado de salud físico y mental, por lo que durante el tiempo que duró la prestación de servicios que concluyó el 9 de septiembre de 2007, RAHY DELGADO CAÑA, no sufrió ni estuvo sometido a evento alguno lesivo a su salud mental o física, ni fue expuesto a acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin advertencia ni preparación previas. RAHY DELGADO CAÑA declara expresamente que fue advertido por la empresa oportunamente sobre los riesgos en el trabajo e instruido por su patrono de manera adecuada, para la segura realización de las actividades que desempeñó para la empresa durante el tiempo en que duró la relación de trabajo. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de la transacción que antecede, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes en este acto. Se ordena el archivo definitivo del expediente y la entrega de los escritos de prueba con sus respectivos anexos. Es todo.

EL JUEZ,

A.M.V.

POR LA PARTE ACTORA,

POR LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

Amarilys Mieses Mieses

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