Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: Nº AP71-X-2014-000016

JUEZA INHIBIDA: DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN

ORIGEN: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) que sigue la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA IBIZA, C.A;” contra M.M.C.B..

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos, en fecha 22 de enero del 2014, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de diciembre de 2013, la DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de Cobro De Bolívares, por las razones siguientes:

(omissis…)“-Por cuanto al revisar el presente asunto observe las partes y el motivo son los mismos que los del asunto Nº AP31-V-2012-000092, es decir Administradora Ibiza, C.A contra M.C.B. y el motivo cobro de bolívares derivado de cuotas de condominio insólitas del apartamento 73-B de la Torre B del Edificio Premier, ubicado en la Calle París de la Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda. Siendo que en el anterior proceso, declaré la inadmisibilidad de la acción mediante sentencia dictada el 28 de febrero de 2013, y que la demanda presenta el mismo motivo por la cual declare la inadmisibilidad como lo es la no presentación de la autorización de la junta de condominio para demandar por el cual declare su inadmisibilidad como lo es la no presentación de la autorización de la junta de condominio para demandar la falta de pago de las cuotas de condominio, de conformidad con el literal E del articulo 20 de la Ley de Propiedad H.D.t. manera que en este aspecto considero que he adelantado opinión; por lo tanto, es evidente que por tal motivo me encuentro en el deber de INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa por considerar que tal circunstancia constituye uno de los supuestos previstos en el ordinal 15º del articulo 82 eiusdem como causal de recusación; por lo tanto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa. (…)”

El Tribunal para decidir observa:

Al respecto, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.

Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

Tal y como lo señala H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.

En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, la Jueza inhibida dictó sentencia en el referido juicio de Cobro de Bolívares, en fecha 28 de febrero de 2013, por lo que consideró la precitada Jueza, que tal hecho se subsume en la causal de recusación prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, consta en las actas copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de febrero de 2013, quien conoció del referido juicio que por Cobro de Bolívares, incoara la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA IBIZA C.A.” contra M.M.C.B.., donde la Jueza, DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, declaró la INADMISIBILIDAD de la acción. (f.08 al 17)

Esta circunstancia ciertamente imposibilita a la jueza para actuar en el juicio, por cuanto ya emitió su opinión mediante el fallo del 28 de febrero de 2013, lo que la hace estar incursa en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”

Ahora bien, de la declaración de la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que la Jueza inhibida se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma, de una causal de inhibición, esto es, haber emitido opinión, supuesto de hecho que se subsume en la causa contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por la DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem por estar inhabilitada legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así mismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial –Juez inhibida-; y al Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –quien conoce la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada-.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. Caracas, a los 23 días del mes de enero del dos mil catorce. (2014). Años 203º y l54º.

LA JUEZA

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

En la misma fecha 23 de enero de 2014, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

RDSG/AML/jean.

EXP. N° AP71-X-2014-000016.

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