Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoInhibición

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198° y 149°

JUEZA INHIBIDA: Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su condición de Juez Temporal del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ORIGEN: En el Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) seguido por la institución financiera BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO) contra la sociedad mercantil ONLY FOR MEN, ESTÉTICA MASCULINA, C.A. y las ciudadanas J.G. y N.S..

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 08-10194

I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 18 de junio de 2008, por la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA en su condición de Juez Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) seguido por la institución financiera BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO) contra la sociedad mercantil ONLY FOR MEN, ESTÉTICA MASCULINA, C.A. y las ciudadanas J.G. y N.S., Expediente signado con el Nº 07-4573 (nomenclatura del aludido juzgado).

Remitidas como fueron las actuaciones que conforman el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio del año que discurre, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 18 de los corrientes. Por auto dictado en fecha 21 de julio de 2008 se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa data, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II

Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:

La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad

.

El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación

.-

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...omissis...La declaración de que trata este artículo se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento

Fijado lo anterior, este Juzgado Superior observa que el día 18 de junio de 2008, la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA en su condición de Juez Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición y expresó:

…Por cuanto en la presente causa el Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas revocó el auto que declaró inadmisible la acción de Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación), en virtud de que el mismo consideró que la demanda no llenaba los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; de una revisión del mismo señalo que comparto el criterio explanado en dicho auto revocado, razón por la cual considero que me encuentro incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedo en este acto a inhibirme de conocer la presente causa. En tal razón, solicito que le presente inhibición sea declarada con lugar, con los pronunciamientos de ley…

.

De la declaración ut supra transcrita y a tenor de lo preceptuado en el artículo ya citado, este Juzgado Superior observa que de la misma se desprende en forma indubitable, que la inhibida debe desprenderse del conocimiento de la causa in comento, dada la existencia tal y como lo afirma, de una causal de recusación y de inhibición, esto es, haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición que expresa lo siguiente:

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

En atención a lo narrado y dadas las circunstancias fácticas preindicadas, no discutidas en la instrucción de esta incidencia, en opinión de este juzgador no hay duda de la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA en su condición de Juez Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para conocer y decidir el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) seguido por la institución financiera BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO) contra la sociedad mercantil ONLY FOR MEN, ESTÉTICA MASCULINA, C.A. y las ciudadanas J.G. y N.S.; por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho, ASÍ SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 18 de junio de 2008 por la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA en su condición de Juez Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por cobro de bolívares (vía intimación) seguido por la institución financiera BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO) contra la sociedad mercantil ONLY FOR MEN, ESTÉTICA MASCULINA, C.A. y las ciudadanas J.G. y N.S., Expediente Nº 07-4573 (nomenclatura del aludido juzgado).

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente expediente, con oficio, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA…

SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente N° 08-10194

AMJ/MCF

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