Decisión nº PJ0102015000809 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDesistimiento De Divorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 13 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000457

SENTENCIA Nº: PJ0102015000809

CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES: RAIBER A.F.S. y D.M.G.V., venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.328.600 y V-13.131.314 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: ELOISNEST ROJAS, INPRE. Nº 103.291.

NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, Once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos RAIBER A.F.S. y D.M.G.V., venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.328.600 y V-13.131.314 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, por motivo de Divorcio 185-A.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2015, se admitió la presente solicitud.

Consta al folio diecinueve (19) del presente asunto la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico la cual fue debidamente certificada por auto de fecha 14 de abril del presente año.

Por auto de fecha 17 de abril del presente año se fijó la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día miércoles seis (06) de mayo de 2015. Asimismo, se fijo para el mismo día y hora la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos.

Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo los solicitantes en el presente asunto.

PARTE MOTIVA

En este caso bajo estudio se observa que no comparecieron los solicitantes a la Audiencia Única establecida en el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 ejusdem, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia.

“ Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.

Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad…

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por los ciudadanos RAIBER A.F.S. y D.M.G.V., antes identificados.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ 1° DE MSE

ABOG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. M.S.A.

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102015000809, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. M.S.A.

CLMG/MSA/jb.-

ASUNTO: VP21-J-2015-000457.-

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