Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000384

PARTE ACTORA: RAIBETH DE LOS Á.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.558.295.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GRETTY LAFFEE, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 81.740.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.V. y A.F., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 80.327 y 17.069, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 24 de enero de 2008, inserta a los folios del 149 al 167 de la pieza 1, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana RAIBETH G.G. contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. F 4.034,62, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. 2) Vacaciones y utilidades o bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. F 7.545,85. 3) Cesta ticket, de acuerdo con la jornada efectivamente laborada según lo previsto en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, a los fines de la cuantificación se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que el valor correspondiente por cupón o ticket, no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora y corrección monetaria, con base a los lineamientos establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

La parte apelante –actora- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que la sentencia adolece de vicios constitucionales y legales; se refiere a que los contratos no se convirtieron a tiempo indeterminado, se limita a decir que la contratación no es un medio de ingreso a la Administración Pública; no se alega que la actora es funcionario público, ella se rige por la Ley Orgánica del Trabajo; en la sentencia no se motivó el porqué el contrato se convirtió a tiempo indeterminado; la actora comenzó a prestar servicios por un contrato de trabajo que se prorrogó con más de dos prórrogas lo cual no se valoró; se dice que no le corresponde las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; a los folios del 113 al 115 del cuaderno de recaudos 1 cursa liquidación consignada por la demandada ante la Inspectoría del Trabajo donde alega el pago del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y allí confiesa que se le despidió y le da el carácter de trabajadora, también se establecen los conceptos de bono vacacional, vacaciones y bonificación de fin de año, esa prueba se valoró de forma parcial; era trabajadora que se convirtió a tiempo indeterminado por las diversas prórrogas; los conceptos los incluyen dentro de los honorarios profesionales y deben ser considerados salario; solicita se declare con lugar la apelación.

El juez interrogó a la representación judicial de la parte actora si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló el interrogado que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada expuso como defensa que el sistema nacional de parques requería conocer el impacto económico para el funcionamiento de Inparques y requería profesional técnico y se indicaba cuánto correspondía por bono vacacional, vacaciones y bonificación de fin de año; lo indicado por la actora de si se convierte a tiempo indeterminado con dos o más prórrogas ello viola el principio de que el concurso es la vía de ingreso en la Administración Pública; los contratos dicen cuál es la fecha de terminación; en último contrato no le fue prorrogado, no hay despido sino terminación del contrato a término; conocía cuándo iba a vencer el contrato; no se trata de funcionario público es un contrato a término para una obra.

La parte apelante –demandada- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que existe error de interpretación y aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se realizan los cálculos sobre la base de un errado salario, pues divide los salarios entre doce meses y es sobre el salario normal con la alícuota; la bonificación de fin de año no se puede convertir en salario, no procede en base al salario integral; la demandada no paga utilidades no le corresponden los 90 días de bonificación de fin de año pues es para los funcionarios públicos; se aplicó la Ley del Estatuto de los Funcionarios y la Ley Orgánica del Trabajo, se aplican normas diferentes; el bono de alimentación se dejó a criterio del experto el monto a pagar, si se declara procedente debe ser por 0,25% en base a la unidad tributaria de cuando se causó; no se puede aplicar el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en la administración pública; solicita se revise la sentencia; de aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo en sobre sus beneficios y no en forma simultánea; no hubo confesión en la administración pública como lo indica la actora; debe ser reformada la sentencia.

El juez interrogó a la representación judicial de la parte demandada si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló el interrogado que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte actora expuso como defensa, en cuanto al cálculo de las prestaciones sociales, bono vacacional y vacaciones que no existe error en la base de cálculo; en cuanto a la bonificación de fin de año son de 90 días ello se indica en los contratos y sus prórrogas y de la Liquidación de empleado consignado por la demandada ante la Inspectoría no se saca de la Ley del Estatuto; los montos se fueron incrementando por lo que se hizo un promedio para los cálculos, no se podía utilizar el último salario pues estaría dándole carácter retroactivo; a los contratados se les paga 40 días de bono vacacional y 90 días de bonificación de fin de año y se incluyó para el cálculo del salario integral; en cuanto al bono de alimentación no se indicó el monto se dejó a discreción del experto pero debe ser sobre 0,50% que es lo que la demandada paga; la demandada no probó que pagara 0,25% por ello le corresponde 0,50%.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al haber apelado la parte actora como la demandada, no tiene aplicación la institución procesal non reformatio in peius.

La trabajadora demandante, en su escrito contentivo del libelo de la demanda –folios 1 al 11 de la pieza 1, reclama el pago de los conceptos de vacaciones y utilidades, antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido y cesta ticket, todo lo cual cuantifica en la cantidad de Bs. 25.065.026,56 (Bs. F. 25.065,03), más una indemnización por daños y perjuicios, que elevan la suma total reclamada al monto de Bs. 37.597.539,84 (Bs. F. 37.597,54).

En la sentencia apelada se acuerda el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bonificación de fin de año, y cesta ticket, aunque por montos inferiores a los reclamados; además acuerda el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de dicho fallo.

Por su parte la demandada, en su escrito contentivo de la contestación de la demandada –folios 121 al 128- de la pieza 1- y en su exposición oral en la audiencia de juicio, admitió la existencia de la relación de trabajo, con inicio el 15 de febrero de 2001 y finalización en el mes de junio de 2004, mediante la celebración de varios contratos escritos –tantos- suscritos por un tiempo establecido en cada contrato, pero alegando que la contratación no era por tiempo determinado, sino para una obra determinada, por lo que no tenía aplicación la disposición contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el contenido de los artículos 75 y 77 eiusdem.

Rechazó expresamente que la demandada tuviera que pagar utilidades, porque la demandada es un Instituto del Estado, sin fines de lucro, por lo que lo procedente es que el trabajador reciba la bonificación de fin de año y no las utilidades, en cuyo caso no podría incluirse el monto de la bonificación de fin de año –también llamada aguinaldo- como integrante del salario para el cálculo de la prestación de antigüedad, rechazando pormenorizadamente cada uno de los cálculos efectuados por la parte actora y reclamados en la presente demanda.

Sostiene la accionada que no procede el pago de preaviso, ni la indemnización del artículo 125 ibídem, porque se trata de una relación regida por contrato para una obra determinada, finalizando al concluir la obra, por lo que no hubo despido injustificado.

De la contestación de la demanda, se evidencia claramente que no se cumplió a cabalidad con lo prescrito por el legislador en el artículo 135 de la Ley Orgánica del trabajo, pero al tratarse de un instituto autónomo que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, por mandato del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en cuyo caso, se entiende que todo lo reclamado fue debidamente rechazado, quedando la parte actora con la carga de demostrar los hechos narrados en el escrito contentivo del libelo de la demanda.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, exhibición e informes; las de la demandada consistieron en documentales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 13 de noviembre de 2007 –folios 138 al 140- admite las pruebas promovidas, a excepción de los informes solicitados por la parte accionante a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

A los folios del 02 al 87 de la pieza de recaudos 1, consignados por la parte actora, cursan varios contratos de “consultoría”, suscritos entre las partes y, recibos de pago de prestaciones sociales –los cuales en parte coinciden con los consignados por la parte accionada-, siendo apreciados al no haberse impugnado, desprendiéndose de los mismos la prestación del servicio, el monto de las remuneraciones pactadas y los recibos de pago de prestaciones sociales, todo lo cual se analizará con mayor precisión al examinar las pruebas promovidas por la parte demandada.

A los folios del 88 al 99 del cuaderno de recaudos 1, se encuentran insertas en fotocopia actuaciones en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, referidas al reclamo de la trabajadora, sin que conste la intervención de la parte demandada en dichas actuaciones.

A los folios 100 y 101 del cuaderno de recaudos 1, cursa copia de la Gaceta Oficial en la que consta la designación del Presidente encargado de la demandada.

A los folios del 102 al 121 del cuaderno de recaudos 1, cursan copias certificadas de actuaciones de las partes en la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, sin que de las mismas se pueda extraer la demostración de algún elemento discutido en el presente pleito.

A los folios del 03 al 85 del cuaderno de recaudos 2, consignados por la demandada, cursan varios contratos de “consultoría” suscritos entre las partes y recibos de pago de prestaciones sociales, los cuales se aprecian al no haberse objetados por la demandante, desprendiéndose de los mismos que la ciudadana Raibeth de los Á.G. fue sucesivamente contratada por la demandada para prestar servicios por el lapso entre el 16 de febrero de 2001 y el 30 de junio de 2004, devengando en cada oportunidad la remuneración correspondiente, de acuerdo a los montos establecidos por las partes en los referidos contratos.

A los folios 04, 21, 41, 51, 66 y 83 del cuaderno de recaudos 2, cursan diferentes recibos, de los que se desprende que recibió por el período del 16 de febrero al 31 de octubre de 2001, la cantidad de Bs. 238.374,81; por el período del 01 de agosto al 30 de diciembre de 2001, la cantidad de Bs. 310.000,00; por el período del 01 de enero al 31 de agosto de 2002, la cantidad de Bs. 341.000,00; por el período del 15 de septiembre al 31 de diciembre de 2002, la cantidad de Bs. 520.000,00; por el período del 01 de enero al 30 de junio de 2003, la cantidad de Bs. 520.000,00; y por el período del 01 de enero al 30 de junio de 2004, la cantidad de Bs. 572.000,00, todo lo cual alcanza al monto de Bs. 2.501.374,81. Dichos recibos contienen la conformación del salario para el pago de la prestación de antigüedad, incluyendo los montos por salario básico, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y aguinaldos fraccionados; a su vez, en los referidos recibos también se refleja los montos recibidos por la actora por concepto de salario, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, aguinaldo fraccionado y prestaciones sociales, en los períodos o lapsos indicados en los recibos.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

En primer lugar quiere destacar esta alzada que la contestación de la demandad en los juicios laborales, a partir de agosto de 2003, debe ceñirse a los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera contestación (...).

En el presente caso, la demandada procedió a consignar oportunamente el escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 121 a 128 de la pieza principal-, apreciándose en dicho escrito que la empleadora procede a señalar los hechos que admite; pero en relación con los hechos que rechaza o niega, la conducta asumida por la accionada, en relación con los conceptos de antigüedad, utilidades, bono vacacional y vacaciones, fue negar pura y simplemente, sin señalar entonces el hecho cierto o cuánto es lo que le corresponde a la trabajadora demandante por los conceptos cuyo pago exige.

Si se aplicara el texto adjetivo copiado supra, se tienen entonces como cierto los montos asignados a cada uno de los conceptos mencionados –antigüedad, utilidades (con la observación que se hará infra), bono vacacional y vacaciones-, resultando procedentes a favor del laborante esta aceptación tácita de adeudarlos, pero como la accionada goza de las prerrogativas y privilegios de la República, se entienden rechazados los hechos, teniendo la parte actora la carga de su demostración.

Veamos.

De acuerdo con el texto de los contratos acompañados por las partes, pudieran calificarse por tiempo determinado porque en todos se establece un lapso de duración; pero también aparece que los contratos se celebran en atención al Proyecto de “Manejo del Sistema Nacional de Parques”, en aplicación del préstamo recibido por la demandada, de parte del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), esto es, para una obra determinada.

La legislación laboral sobre los contratos a tiempo determinado y los contratos para una obra determinada, establece:

Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 75: El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

(negritas del Juzgado Superior).

En el presente caso se advierte que se celebraron varios contratos y extensiones, que podemos discriminar asÍ:

  1. Con duración entre el 16 de febrero y el 31 de octubre de 2001.

  2. Con duración entre el 01 de noviembre y el 31 de diciembre de 2001.

  3. Con duración entre el 01 de enero y el 31 de agosto de 2002.

  4. Con duración entre el 15 de septiembre y el 31 de diciembre de 2002.

  5. Con duración entre el 01 de enero y el 30 de junio de 2003.

  6. Con duración entre el 01 de julio y el 31 de diciembre de 2003.

  7. Con duración entre el 01 de enero y el 30 de junio de 2004.

De esta manera, trátese de contratos a tiempo determinado, como de contratos para obra determinada, por la proliferación de las sucesivas celebraciones, la relación tiene que reputarse como a tiempo indeterminado, con inicio el 16 de febrero de 2001 y finalización el 30 de junio de 2004, sin que ello se traduzca en que la trabajadora es funcionario público, o que por los contratos ha ingresado en la Administración Pública, ni que adquiera la estabilidad por esta razón.

En cuanto a la inclusión del concepto de utilidades como formando parte del salario para el cálculo de la prestación de antigüedad, así como el bono vacacional, la conducta procesal de la demandada se circunscribe a exponer suficientemente el porqué no se puede considerar la existencia de utilidades, por ser la parte demandante un organismo público, sin fines de lucro; lo que entrega la empleadora a los trabajadores, en su decir, son bonificaciones de fin de año.

Ahora bien, se había indicado en parte precedente de este fallo que se suscribieron varios contratos –siete- y al final de la duración de cada uno de ellos la empleadora hizo pagos a la trabajadora, por los conceptos de salario, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, aguinaldo fraccionado y prestaciones sociales –folios 51 y 87 del cuaderno de recaudos 1 y folios 04, 21, 41, 51, 66 y 83 del cuaderno de recaudos 2- y en todos los recibos incluyó como integrante del salario a los efectos del pago de la prestación de sociales los conceptos de salario, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y aguinaldo fraccionado, por lo que ya la empleadora los contempla como formando parte del salario, no pudiendo ahora la representación judicial de la demandada, pretender excluirlos.

Consecuente con lo expuesto, en el presente caso, el salario para calcular las prestaciones sociales incluyen el salario propiamente dicho y, además, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y aguinaldo fraccionado, que devengaba el trabajador para cada período a calcular, y no lo percibido por un año, prorrateado a un mes.

Si bien es cierto que a los autos no consta de manera expresa que la empleadora haya puesto fin a la relación de trabajo el 30 de junio de 2004, de su escrito de contestación acepta que la relación finalizaría en dicha fecha, por aplicación de la duración prevista por las partes en el último contrato celebrado, cuando, de acuerdo con lo señalado en precedencia, por la cantidad de contrato celebrados, la relación se convirtió en una relación de trabajo por tiempo indeterminado, en cuyo caso la empleadora ha debido continuar como patrono de la demandante, esto es, permitir la continuación de la labor y seguir pagando el salario, como contraprestación por el servicio recibido de la trabajadora.

La conducta asumida por la parte patronal se asimila a la del despido sin justa causa, por lo que la trabajadora se hace acreedora a las indemnizaciones de antigüedad y sustitutivo del preaviso, previstas por el legislador en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consecuente con lo expuesto, le corresponde a la accionante el salario de noventa días por concepto de indemnización por despido y el salario de noventa días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, con base al salario integral devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo, que para el cálculo de las prestaciones sociales de antigüedad, la demandada lo integra con el salario básico, alícuota de bono vacacional, vacaciones y aguinaldo, equivalente a Bs. 492.814,98 por mes, para uno diario de 16.427,16 diarios –folios 87 del cuaderno de recaudos 1 y 83 del cuaderno de recaudos 2, aportados al proceso por la parte actora y parte demandada, respectivamente- en cuyo caso le corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs. 1.478.444,40 (Bs. F. 1.478,44) por la indemnización de antigüedad y Bs. 1.478.444,40 (Bs. F. 1.478,44) por la indemnización sustitutiva del preaviso. Así se establece.

Por lo que se refiere a la antigüedad, constando a los autos que la relación de trabajo transcurrió entre el 15 de febrero de 2001 y el 30 de junio de 2004, le corresponde la antigüedad, a razón del salario de 5 días por cada mes de servicios transcurrido, a ser calculados a partir del cuarto mes inclusive, con base al salario devengado en cada mes a calcular, debiendo debitarse lo recibido a cuenta, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria al presente fallo.

En cuanto a las vacaciones, constando a los autos que la relación de trabajo transcurrió entre el 15 de febrero de 2001 y el 30 de junio de 2004, le corresponde las vacaciones cumplidas y las fraccionadas, a razón de 15 días por año, convenido según consta de los contratos de trabajo celebrados entre las partes, mencionados supra, con base al salario vigente al momento del cumplimiento de cada anualidad, porque consta que la trabajadora recibió pagos por este concepto, a ser debitados de la cantidad que resulte al final en el cálculo de este concepto, a ser cuantificado por experticia complementaria al presente fallo.

En cuanto al bono vacacional, constando a los autos que la relación de trabajo transcurrió entre el 15 de febrero de 2001 y el 30 de junio de 2004, le corresponde el bono vacacional anual y del bono vacacional fraccionado, a razón de 7 días por año, convenido según consta de los contratos de trabajo celebrados entre las partes, mencionados supra, con base al salario vigente al momento del cumplimiento de cada anualidad, porque consta que la trabajadora recibió pagos por este concepto, a ser debitados de la cantidad que resulte al final en el cálculo de este concepto, a ser cuantificado por experticia complementaria al presente fallo.

En cuanto a los aguinaldos, constando a los autos que la relación de trabajo transcurrió entre el 15 de febrero de 2001 y el 30 de junio de 2004, le corresponde el aguinaldo anual y el aguinaldo fraccionado, a razón de 60 días por año, convenido según consta de los contratos de trabajo celebrados entre las partes, mencionados supra, con base al salario vigente al momento del cumplimiento de cada anualidad, porque consta que la trabajadora recibió pagos por este concepto, a ser debitados de la cantidad que resulte al final en el cálculo de este concepto, a ser cuantificado por experticia complementaria al presente fallo.

En cuanto al cesta ticket, constando a los autos que la relación de trabajo transcurrió entre el 15 de febrero de 2001 y el 30 de junio de 2004, le corresponde el valor equivalente al cesta ticket, por haber finalizado la relación de trabajo, a razón de 0,25% unidades tributarias, por cada día de trabajo laborado durante la duración de la prestación del servicio, a ser cuantificado por experticia complementaria al presente fallo, considerando el valor de la unidad tributaria en cada período a calcular.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo –finalizó el 30 de junio de 2004- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, el Tribunal de la primera instancia, en el dispositivo del fallo, condenó a la demandada al pago de la corrección monetaria, a ser calculada desde la fecha del decreto de ejecución del fallo.

Sobre este punto se observa:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de R.A.-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:

La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(resaltado en negrita del Juzgado Superior) (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:

(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)

(resaltado en negrita del Juzgado Superior).

Partiendo del hecho que la corrección monetaria se está aplicando a solicitud de parte o de oficio, puede inferirse que también se puede modificar a solicitud de parte o de oficio, se observa:

Este sentenciador, venía aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social, a pesar de sostener que acordar la corrección monetaria en la forma que se venía aplicando –por la fase de sustanciación del proceso- no se traducía en violación por parte del Tribunal de la primera instancia del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la Ley Adjetiva lo que hizo fue establecer la corrección monetaria en el lapso posterior a la ejecución del fallo –no suprimió lo que venía aplicando por doctrina en el régimen procesal laboral vigente el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República durante la sustanciación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006 –expediente 06-0821- procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación,

La Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.

Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

(resaltado en negrita del Juzgado Superior).

Así, la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem.

No obstante lo expuesto, en fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social, por sentencia N° 2307, dictada en el expediente AA60-S-2007-000883, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, tratándose de un juicio iniciado luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentó:

“De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Pero en fecha 21 de noviembre de 2007, la citada sala, en fallo de fecha 21 de noviembre de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente AA60-S-2007-000758, sentencia 2376, estableció:

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 13 de marzo de 2008 –expediente AA60-S-2007-001082, sentencia 0285-, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

Asimismo se ordena la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, a partir de la ruptura del vínculo de trabajo -31 de marzo de 2003- hasta la ejecución del fallo, en virtud de la mora en su pago, ya que se generaron (...)

No obstante, advierte este sentenciador, que en el caso referido en última instancia, se hace alusión a la condenatoria de pensiones de jubilación, en cuyo caso, hasta tanto no sea ratificada o confirmada la doctrina para aplicación general, mantendremos el principio sobre el cómputo a partir del decreto de ejecución.

De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha del decreto de ejecución, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia, como señalara el Tribunal de la primera instancia.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Raibeth de los Á.G. contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, partes identificadas a los autos, condenándose a la empleadora a pagar a la demandante la cantidad de Bs. 1.478.444,40 (Bs. F. 1.478,44) por la indemnización de antigüedad y Bs. 1.478.444,40 (Bs. F. 1.478,44) por la indemnización sustitutiva del preaviso, más los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional anual y del bono vacacional fraccionado, aguinaldo anual y el aguinaldo fraccionado, cesta ticket, a ser cuantificados éstos por experticia complementaria al presente fallo, a practicarse con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se practicará por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- La relación de trabajo transcurrió entre 15 de febrero de 2001 hasta el 30 de junio de 2004. 3.- El experto calculará la antigüedad a razón de cinco días de salario, a partir del cuarto mes de antigüedad, con base al salario devengado en cada oportunidad o período, agregando las alícuotas de utilidades y bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4.- El experto calculará las vacaciones cumplidas y fraccionadas de acuerdo con el contenido del artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al sueldo devengado en cada período y no el sueldo final, porque consta a los autos que la trabajadora recibió en cada caso montos por este concepto. 5.- El experto calculará el bono vacacional anual y el fraccionado de acuerdo con el contenido de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al sueldo devengado en cada período y no el sueldo final, porque consta a los autos que la trabajadora recibió en cada caso montos por este concepto. 6.- El experto calculará el aguinaldo anual y el aguinaldo fraccionado a razón de 60 días de salario por año, con base al sueldo devengado en cada período a calcular. 7.- El experto calculará el cesta ticket a razón de 0,25% unidades tributarias, por cada día de trabajo laborado durante la duración de la prestación del servicio. 8.- El experto calculará los intereses de mora en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia. 9.- La demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer la experticia, en el entendido que de no hacerlo, el experto hará sus cálculos con la información que obre a los autos. 10.- El experto debitará de la cantidad que resulte por los cálculos, los montos recibidos por cada concepto condenado, que estuviesen incluidos en los recibos insertos a los folios 04, 21, 41, 51, 66 y 83 del cuaderno de recaudos 2. 11.- El experto expresará el monto final de su experticia en moneda de curso legal a partir del 01 de enero de 2008. 12.- Los honorarios del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Se acuerda remitir a la Procuradora General de la República copia de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

En el día de hoy, veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

JGV/mc/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-000384

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