Sentencia nº RH.000516 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000263

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio BIENES Y RAÍCES EFRISA, S. A., representada judicialmente por la abogada D.C.P., contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA M.M.D.M. S.R.L., representada judicialmente por los abogados M.E.T. y R.M.W.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de enero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del a quo de fecha 31 de mayo de 2011, en la cual se que había declarado, entre otras cosas, con lugar la demanda y resuelto el contrato de arrendamiento; parcialmente con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y condenó en costas a la parte que ejerció el recurso de apelación.

Contra la precitada decisión de alzada, el abogado R.M.W., co-apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación en fecha 16 de enero de 2012, el cual fue negado por auto proferido el día 15 de febrero de 2012, con fundamento en que la cuantía de la presente demanda no excede de tres mil (3.000) unidades tributarias (U.T.).

Contra el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación, el prenombrado co-apoderado judicial de la sociedad de comercio demandada, R.M.W., propuso el presente recurso de hecho, dándose cuenta en Sala en sesión de fecha 23 de abril de 2012, en la cual se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en la sentencia Nº RH-00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A., vigente al día de hoy, a saber:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

… la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional (sic), pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional (sic) de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a (sic) los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de estudio, esta Sala constata de la revisión de las actas procesales del expediente, que fue presentada demanda por resolución de contrato el 6 de julio de 2005, cursante a los folios 1 al 6 del expediente, evidenciándose que la misma fue estimada en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), la cual no fue impugnada en su debida oportunidad, en consecuencia, aquélla quedó firme.

Para el 6 de julio de 2005, la cuantía que se exigía era la que excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que para ese entonces equivalían a ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 88.200.000,00), todo lo cual conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional (sic) y, consecuencialmente, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester para la Sala señalar que la sentencia recurrida, es una decisión definitiva de segunda instancia dictada en juicio breve, por resolución de contrato, los cuales se sustancian de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que tienen acceso a casación, siempre y cuando se cumpla con la cuantía requerida.

Ahora bien, esta Sala, mediante auto Nº 67 de fecha 20 de julio de 2001, caso: Sociedad Venezolana de la C.R., Seccional Miranda contra Centro Médico Los Teques S.R.L, expediente Nº 01-118, relacionado con la admisibilidad del recurso de casación, en las demandas que tienen por objeto la entrega del inmueble arrendado como consecuencia de los procesos de resolución o cumplimiento de contrato, señaló lo siguiente:

...cuando el artículo 36 del mencionado Decreto establece que la decisión de segunda instancia en los procesos de desalojo “no tendrá recurso alguno” debe entenderse que sólo ha quedado excluida la interposición del recurso de casación en el juicio de desalojo, el cual, se distingue claramente de las restantes acciones de cumplimiento o resolución de contrato, que pudieren derivarse de la relación arrendaticia, como se desprende del propio texto de los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios...

(…Omissis…)

El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato.

En virtud de todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que en los casos en que la demanda se fundamente en supuestos diferentes a los previstos en el artículo 34, de la referida Ley, es decir, por alguno de los motivos previstos en el artículo 1.167 del Código Civil, de cumplimiento o de resolución de contrato, la sentencia de segunda instancia que se produzcan en estos juicios, tienen recurso de casación...

(Subrayado y Negrillas de la Sala).

En el presente caso, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda que corre inserto a los folios 2 al 11 de la pieza principal de las que lo conforman, esta Sala pudo constatar que la demanda fue interpuesta con el objeto de solicitar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa BIENES Y RAÍCES EFRISA, S.A., y la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA M.M.D.M., S.R.L.; y que la misma estableció como interés principal o cuantía de la demanda la cifra de ciento cincuenta y un mil cuatrocientos once bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs.F 151.411,84), equivalentes a dos mil trescientos veintinueve enteros con cuarenta y dos centésimas de unidades tributarias (U.T. 2.329,42), calculadas a razón de sesenta y cinco bolívares fuertes (BsF. 65,00) por unidad tributaria, todo de conformidad con lo establecido en la providencia administrativa número 0007, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial 39.361 de fecha 4 de febrero de 2010.

Ahora bien, la cuantía exigida para la fecha en que fue presentada la demanda, vale decir, el día 25 de febrero de 2010, era de tres mil unidades tributarias (U.T. 3.000), de lo que se deduce que el presente juicio no cumple con el requisito de la cuantía exigida para acceder a esta sede de casación.

No obstante ello, la Sala observa que con posterioridad al auto denegatorio del recurso de casación, el abogado R.M.W., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia en fecha 2 de marzo de 2012, en la cual expuso los siguientes argumentos:

“…En el presente caso, el recurso de casación fue declarado inadmisible con base en una supuesta falta de cuantía, dado que la parte actora estimó su demanda en la cantidad de BsF. 151.411,84, entonces equivalentes a 2.329,42 Unidades Tributarias (a razón de BsF. 65,00 por cada Unidad Tributaria). No obstante, ocurre que esta estimación de la demanda fue realizada de manera ilegal, al amparo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo cierto es que existe una norma expresa que regula los casos como el de autos, concretamente el único aparte del artículo 35 del mismo Código, que dispone: “Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se determinará acumulando diez anualidades. (…) (subrayado nuestro). Ahora bien: en el presente caso, la parte actora precisamente demandó el pago de las pensiones de arrendamiento, siendo que el título del que dimanarían tales pensiones arrendaticias se encuentra doblemente discutido, pues por una parte (1) nuestra mandante alegó en el juicio que la regulación inquilinaria emanada de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda NO ERA APLICABLE AL PRESENTE CASO y sólo fijaba el límite máximo que podía cobrarse a título de arrendamiento; y por la otra (2) nuestra patrocinada expresamente adujo en su contestación que, en el presente caso, co-existen dos relaciones arrendaticias totalmente diferenciadas, una primera convención que regula el arrendamiento del local comercial del Edifico Bolívar –cuya resolución no fue demandada-, y una segunda convención que atañe al resto del señalado edificio, por lo que en el peor de los casos sólo podría haberse acordado la resolución del último de los aludidos contratos, sin afectarse el primero. Por ello es que, habiéndose demandado el pago de una renta derivada de un contrato de arrendamiento, y estando en discusión el título del que dimanaría la obligación de pagar la aludida renta, es patente que la estimación de la demanda debió hacerse acumulando el valor de diez (10) anualidades, tal como lo ordena el único aparte del artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, y no de manera libre con fundamento en el artículo ibídem (sic), como ilegalmente se hizo en la demanda. Esto significa que la verdadera estimación y cuantía que debe regir en este juicio para fijar el acceso a los recursos, es la cantidad de BsF 300.697,20, equivalente a 4.626,11 Unidades Tributarias, que es la sumatoria de diez (10) años de pensiones de arrendamiento, a razón de Bs. 2.505,81 mensuales, y por ello pedimos a la Sala de Casación Civil que, tal como lo ha hecho en infinidad de casos similares donde se estima ilegalmente la cuantía de la demanda, declare con lugar el presente recurso de hecho y admita el recurso de casación que hemos anunciado, para proceder a formalizar…”. (Resaltados del texto).

La Sala estima conveniente transcribir parcialmente el texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula lo concerniente a la estimación de la demanda, a saber:

…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar esa estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

(Negrillas de la Sala).

En sentencia de fecha 13 de abril de 2000, N° RH-77, caso: P.D.L.d.Z. contra Electricidad del Centro (ELECENTRO), esta Sala dejó establecido lo siguiente:

“…La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra J.M.d.A.R.) –que hoy se reitera- estableció:

Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).

En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.

En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25).

Es evidente, pues, que el interés principal del juicio no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y, por ende, no está cumplido el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación,...

.(Cursivas del texto).

…omissis…

La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva

.

…omissis…

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:

Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda

.

El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), la cual fue rechazada por el demandado por exagerada y posteriormente fue estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); pero el demandado no probó el nuevo hecho alegado, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya transcripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor.

Por consiguiente, la cuantía del juicio bajo estudio a los efectos del anuncio del recurso de casación quedó establecida en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo). En consecuencia, esta Sala considera que el caso de autos cumple con el requisito referido a la cuantía para la admisibilidad de dicho recurso, pues excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), cantidad mínima establecida en el Decreto N° 1029, mediante el cual el Presidente de la República modificó la cuantía indicada en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”. (Cursivas del texto y demás resaltados de la Sala).

El anterior criterio de esta Sala ha sido ratificado en numerosos fallos, entre ellos, en su sentencia N° RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2006-001000, caso: S.G. y otro contra J.E.C.P., en la que se sostiene el criterio –vigente hasta la presente fecha- y aplicable al caso de autos en el cual se presentó la demanda en fecha 25 de febrero de 2010, en el sentido de que, si el demandado se limita a contradecir en forma pura y simple la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida o exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de la demanda queda firme.

Asimismo, en sentencia N° RC-000448 de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Rafaelle Napolitano G. y otros contra Inversiones Ciampi, C.A., exp. N° 10-580, sobre la oportunidad procesal en la que se debe impugnar la cuantía estimada por el demandante en su libelo de demanda, ratificando lo expresado en su sentencia RH-077 de fecha13 de abril de 2000, esta Sala estableció lo siguiente:

“…La representación judicial de la parte demandada Inversiones CIAMPI C.A., en su escrito de impugnación solicitó se declare inadmisible el recurso de casación por cuanto la estimación del valor de la demanda, fue ilegalmente fundamentada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, obviando la aplicación del artículo 34 eiusdem, lo cual señaló bajo la siguiente fundamentación:

“…C) De la ilegalidad en la estimación consta en autos del libelo de la demanda, que la acción fue estimada de acuerdo al artículo 38 del C.P.C. pero este artículo no es aplicable, al presente caso, porque el valor de la cosa, para los cincos (5) actores consta de dos (2) documentos públicos, uno de ellos, el correspondiente a la señora VITTORIA CELLA DE SALERNO, fue apreciado por la Jueza Superior Cuarto, en este sentido se incurrió en una falsa aplicación del artículo 38 C.P.C., que solo le permite a los particulares estimar la demanda cuando no conste su valor, y toda actuación de un particular que o se haga conforme a la ley no produce efectos legales, y la estimación de la demanda tiene varios efectos, uno de ellos es determinar la competencia de los Tribunales por la cuantía y la competencia es de orden público, pues la única de ellas a la que se puede renunciar es la territorial, de donde se infiere que la competencia erradamente estimada, no es válida para ejercer el recurso de casación.

Por se (sic) estaría legalizando una ilegalidad y señalo, como norma aplicada en este caso el artículo 34 del C.P.C. que establece, que cuando varias personas, demanden o más en un mismo (sic) juicio, el valor de la causa se determina por la suma total de las partes reclamadas, en el presente caso, se obvió la aplicación del artículo 34 del C.P.C.; que determina la cuantía en la forma establecida por la Ley, que es la que produce efectos legales, entre ellos la posibilidad de acceder al Recurso de Casación, de manera que siendo ilegal la estimación de la demanda debe considerarse nula y como no hecha.

Al respecto observa la Sala;

Sobre el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia de fecha 12 de febrero de 2000, N° 12, caso:…, expresó lo siguiente:

…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

.

De conformidad con la jurisprudencia precedentemente transcrita, se precisó que la impugnación debe sostener además que la cuantía es exagerada o reducida, pero debidamente fundamentada en hechos nuevos.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para impugnar la cuantía la Sala en sentencia de fecha 30 de marzo de 1989, caso: L.R.M.M. c/ V.G.P., sentencia N° 3, estableció lo siguiente:

…El legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada, pero le impuso también una carga, la de formular su contradicción en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda. En consecuencia, debe aceptarse que la oportunidad de presentar los informes no es el momento procesal para impugnar o contradecir la estimación de la demanda, por cuanto si (…) al momento de contestar la demanda al demandado no impugno la estimación hecha por el actor, queda fija la estimación de la cuantía señalada en el libelo…

.

De acuerdo con el precedente jurisprudencial, se precisó que además de que se establezca la impugnación como exagerada o insuficiente, su fundamentación debe hacerse en la oportunidad requerida por el legislador, a saber, al momento de contestar la demanda y no en otra ocasión.

De conformidad con los precedentes jurisprudenciales transcritos, y en aplicación al caso de autos, evidencia la Sala que el demandado, está impugnando la cuantía por primera vez en casación, lo cual no hizo en la contestación de la demanda, según consta en el expediente a los folios del 48 al 58, opone la falta de cualidad de la parte demandante, posteriormente se refiere al objeto del litigio y su respectivas mejoras, en ningún momento impugnó la cuantía por exagerada o reducida.

En consecuencia, resulta extemporánea por tardía la impugnación de la cuantía, por tal razón se desestima dicha solicitud, y así se decide”. (Negrillas de la Sala).

A fin de determinar si en la presente causa la parte demandada impugnó oportunamente la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en el escrito introductorio de la misma, esta Sala previa revisión de las actas del expediente -específicamente del escrito de contestación a la demanda- pudo constatar que en el mismo la parte demandada se limitó a expresar lo siguiente: i) admisión de algunos hechos, ii) que el aumento del monto del canon no era aplicable a este contrato sino a futuras prórrogas, iii) contradicción general de la demanda, iv) expuso como defensa que la acción resolutoria no podía prosperar porque la regulación inquilinaria no aplica al contrato, así como que su representada se encontraba solvente en el pago del canon de arrendamiento, v) que la convención arrendaticia es a tiempo determinado, vi) alegó, subsidiariamente, la prescripción de las pensiones de arrendamiento anteriores a mayo de 2007, vii) también, subsidiariamente, alegó que el arrendamiento del local comercial que forma parte del edifico Bolívar no es objeto de esta demanda porque su arrendamiento se rige por un contrato diferente cuya resolución no fue demandada, y viii) que se declare sin lugar la presente demanda e imponga las costas del juicio a la parte actora.

De las actuaciones antes discriminadas se infiere, que la parte demandada se conformó con la estimación efectuada por el actor en su libelo de la demanda, al no haberla impugnado formalmente en la oportunidad procesal para dar contestación a la misma, en la que debió señalar si la consideraba exagerada o insuficiente y demostrar ese hecho nuevo, con el propósito de que el juez decidiera lo relativo a la cuantía de la presente demanda, como punto previo, en la sentencia definitiva.

Ciertamente, de las actas que conforman el presente expediente esta Sala pudo constatar que la representación judicial de la parte demandada impugnó la estimación de la cuantía de la presente demanda, por primera vez, después que le fue negada la admisión del recurso de casación que anunció contra la sentencia de alzada de fecha 11 de enero de 2012, vale decir, fuera de la oportunidad procesal prevista por el Legislador para que diera contestación a la demanda, razón por la cual la misma debe considerarse extemporánea por tardía, lo que es determinante para la desestimación de tal solicitud. Así se decide.

Visto lo sucedido en el caso de autos, ratificando una vez más lo que ha venido sosteniendo la Sala -de manera pacífica y reiterada- respecto a la oportunidad procesal en que debe impugnarse la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en aras de unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demandas de contratos de arrendamiento, en los que no se haya impugnado oportunamente la estimación efectuada por el demandante, como sucedió en el caso de autos, o que habiéndose impugnado oportunamente no se haya demostrado el hecho nuevo traído a los autos por la parte demandada, con el fin de modificar dicha estimación, la misma se tendrá como firme para determinar la admisibilidad del recurso de casación que se anuncie en este tipo de juicios. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose verificado que en el presente caso la cuantía exigida para la fecha en que fue presentada la demanda, el día 25 de febrero de 2010, era de tres mil unidades tributarias (U.T. 3.000), y que en el escrito libelar la misma se estimó en la cantidad de Bs.F 151.411,84, equivalentes a 2.329,42 unidades tributarias, calculado a la tasa vigente para ese momento de BsF. 65,00 por U.T., la cual quedó firme al no haber sido impugnada oportunamente por la contraparte, la Sala se ve forzada a declarar sin lugar el presente recurso de hecho, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa,. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 15 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2012, dictada por el referido juzgado superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RI N° AA20-C-2012-000263

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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