Decisión nº 0081 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoCobro Judicial

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: Bienes Raíces Esmeral & Miranda C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06.03.1997, bajo el Nº 02, Tomo 112-A-Sgdo., en su condición de Administradora del Edificio Residencias Doralta, ubicado en la Avenida Los Samanes, Urbanización La Florida, Municipio Libertador, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.K. y L.K., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 965.835 y 11.232.188, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.406 y 73.591, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Inversiones C.L. B-38 C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14.03.1989, bajo el Nº 23, Tomo 69-A-Sgdo.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.A.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.485.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.116.

MOTIVO: Cobro Judicial de Contribuciones de Condominio (vía Ejecutiva).

Corresponde a este órgano jurisdiccional, pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, respecto a la reclamación de cobro judicial de contribuciones de condominio, a través del trámite especial de la vía ejecutiva, interpuesta por la sociedad mercantil Bienes Raíces Esmeral & Miranda C.A., actuando en su condición de Administradora del Edificio Residencias Doralta, en contra de la sociedad mercantil Inversiones C.L. B-38 C.A., en virtud de la alegada falta de pago de las cuotas de condominio correspondientes al periodo comprendido entre los meses de febrero de 2.002, hasta enero de 2003, ambos inclusive, de acuerdo a la alícuota que le atañe como propietaria del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 52, situado en el quinto piso del Edificio Residencias Doralta, ubicado en la Avenida Los Samanes, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, así como las defensas argüidas por la defensora ad-litem de la parte demandada al momento de dar contestación de la demanda, en fecha 13.02.2006, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales:

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 14.02.2003, ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Tribunal distribuidor de turno, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que el día 18.02.2003, la abogada L.K., consignó las documentales con las cuales fundamenta la pretensión deducida por su representada.

Luego, por auto dictado en fecha 18.02.2003, se admitió la demanda interpuesta, a través del trámite especial de la vía ejecutiva, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, así como que en esa misma oportunidad se abrió el cuaderno de medidas.

A continuación, en fecha 25.02.2003, se dejó constancia de haberse librado la compulsa.

Después, el día 27.03.2003, el Alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En tal virtud, en fecha 31.03.2003, el abogado H.K., solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue acordado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado el día 01.04.2003, librándose en esa misma oportunidad cartel de citación, siendo que en fecha 19.06.2003, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido el lapso a que se refiere la disposición adjetiva anteriormente indicada, el día 07.08.2003, el abogado H.K., solicitó la designación de un defensor ad-litem.

Acto continuo, en fecha 12.08.2003, el referido Tribunal de Municipio dictó auto por medio del cual repuso la causa al estado de insistirse en la citación personal de la parte demandada.

Ante tal decisión, el día 21.08.2003, el abogado H.K., ejerció recurso de apelación en su contra, el cual fue oído en ambos efectos por auto proferido en fecha 26.08.2003, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Acto seguido, el día 08.09.2003, el abogado H.K., desistió del recurso de apelación, así como solicitó el desglose de la compulsa.

Después, en fecha 11.09.2003, se dejó sin efecto el auto por medio del cual se oyó la apelación ejercida por la parte actora, y en esa misma oportunidad, se ordenó el desglose de la compulsa.

A continuación, el día 21.10.2003, se ordenó librar nueva compulsa, lo cual se cumplió en esa ocasión, por haberse extraviado la compulsa librada con anterioridad.

De seguidas, en fecha 12.11.2003, el Alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, a cuyo efecto consignó la compulsa.

Posteriormente, el día 09.01.2004, el abogado H.K., solicitó el desglose de la compulsa, lo cual fue acordado mediante auto proferido en fecha 21.09.2004.

Luego, el día 09.02.2004, el Alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, a cuyo efecto consignó la compulsa.

Por consiguiente, en fecha 06.05.2004, el abogado H.K., solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue acordado a través del auto dictado el día 07.05.2004, a cuyo efecto, se libró cartel de citación, siendo que en fecha 27.07.2004, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido el lapso a que se refiere la disposición adjetiva anteriormente indicada, el día 22.09.2004, el abogado H.K., solicitó la designación de un defensor ad-litem.

Sin embargo, en fecha 27.09.2004, la Dra. L.S., en su condición de Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

Por lo tanto, el día 30.09.2004, en virtud de haberse vencido el lapso de allanamiento a que se refiere el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la remisión de copias certificadas de las actuaciones conducentes a la inhibición al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Luego, efectuado el sorteo de ley en fecha 04.10.2004, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Tribunal distribuidor de turno, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.

En tal virtud, en fecha 14.10.2004, se dio entrada al presente expediente y el Juez Titular que, con tal carácter, suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa, concediéndose a las partes un lapso de tres (03) días de despacho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación, el día 11.08.2005, el abogado H.K., solicitó la designación de un defensor ad-litem, lo cual fue acordado por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 12.08.2005, cuyo cargo recayó en la abogada C.S.A.N., quien luego de notificada de su designación, aceptó y juró cumplir fielmente los deberes inherentes a dicho cargo, el día 20.01.2006.

Después, en fecha 30.01.2006, el abogado H.K., solicitó la citación de la defensora ad-litem, lo cual fue acordado por este Tribunal, el día 06.02.2006, a cuyo efecto se libró compulsa.

De seguidas, el día 08.02.2006, el Alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la defensora ad-litem.

Acto seguido, en fecha 13.02.2006, la abogada C.S.A.N., en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

Acto continuo, el día 03.04.2006, el abogado H.K., consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante auto dictado en fecha 05.04.2006.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

En fecha 18.02.2003, se abrió el cuaderno de medidas, siendo que en esa misma oportunidad, se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, a cuyo efecto se libró oficio nº 68-003.

A continuación, el día 18.03.2003, se agregó en autos la comunicación nº 82, de fecha 20.02.2003, procedente de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.

- II -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Los abogados H.K. y L.K., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bienes Raices Esmeral & Miranda C.A., en su condición de Administradora del Edificio Residencias Doralta, en el escrito libelar contentivo de la pretensión deducida por su representada, adujo lo siguiente:

Que, Bienes Raíces Esmeral & Miranda C.A., se ocupa habitualmente de la administración de condominios, es decir, de inmuebles que pertenecen a varios copropietarios por el sistema de propiedad horizontal.

Aducen que, uno de los edificios que administra es el edificio Residencias Doralta, ubicado en la Avenida Los Samanes, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo.

Manifiestan que, uno de los apartamentos de ese edificio es el Nº 52, el cual pertenece a la sociedad mercantil Inversiones C.L. B-38 C.A., tal y como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24.02.1995, bajo el Nº 17, Tomo 25, Protocolo Primero.

Afirman que, consta de recibos de condominio que la sociedad mercantil Inversiones C.L. B-38 C.A., adeuda la suma de tres millones setenta y cinco mil cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.075.040,40), correspondiente a los meses de febrero de 2.002, hasta enero de 2003, ambos inclusive, la cual no se ha podido cobrar pese a numerosas gestiones amistosas de cobro realizadas por su representada.

Aducen que, por todo lo anterior, han sido instruidos para demandar a la sociedad mercantil Inversiones C.L. B-38 C.A., a fin de que pague el monto de condominio adeudado, las costas procesales y los honorarios de abogados.

Fundamentan la pretensión deducida por su representada en los artículos 7, 11, 12, 14, 15 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como en los artículos 1264, 1271 y 1273 del Código Civil.

- III -

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada C.S.A.N., en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones C.L. B-38 C.A., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 13.02.2006, sostuvo lo siguiente:

Que, pese a que han sido totalmente infructuosas las diligencias efectuadas para localizar a cualesquiera de los representantes de Inversiones C.L. B-38 C.A., lo cual, además, se colige de las propias actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representada, por ser falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que las fundamentan, razón por la que solicitó que en la sentencia definitiva declare sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas a favor de su defendida.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para resolver la pretensión procesal deducida por las partes, se procede de seguidas a dictar la sentencia de mérito, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La reclamación invocada por la sociedad mercantil Bienes Raíces Esmeral & Miranda C.A., actuando en su condición de Administradora del Edificio Residencias Doralta, en contra de la sociedad mercantil Inversiones C.L. B-38 C.A., se patentiza en el cobro judicial de contribuciones de condominio, a través del trámite especial de la vía ejecutiva, que ascienden a la cantidad de tres millones setenta y cinco mil cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.075.040,40), en virtud de la alegada falta de pago de las cuotas de condominio correspondientes al periodo comprendido entre los meses de febrero de 2.002, hasta enero de 2003, ambos inclusive, de acuerdo a la alícuota que le atañe como propietaria del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 52, situado en el quinto piso del Edificio Residencias Doralta, ubicado en la Avenida Los Samanes, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.

En virtud de ello, resulta pertinente destacar que son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso, los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios y, los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, atribuye a los propietarios la obligación de contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a la alícuota que le corresponde con relación al total del valor del inmueble (ex artículo 7 ejúsdem).

En congruencia con lo expuesto, el artículo 13 ibídem, precisa que la obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido, quedando a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto, lo cual comporta una obligación propter rem, ya que es inherente a la propiedad del inmueble sujeto a propiedad horizontal.

Ahora bien, observa este Tribunal que la accionante ha optado por la vía ejecutiva para dilucidar su pretensión, la cual constituye uno de los procedimientos especiales contenciosos consagrados en el Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que permite garantizar al acreedor el pago de una obligación líquida y de plazo cumplido.

Para su procedencia se requiere que el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, en virtud de lo cual, el Juez, si encuentra que la documental presentada apareja a ejecución, a solicitud del acreedor, decretará el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas, procediéndose respecto a ellos con arreglo al trámite sobre ejecución de sentencias, consagrado en el Título IV del Libro Segundo ejúsdem, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas y, en esta oportunidad, se suspenderá el procedimiento ejecutivo, hasta que exista una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario.

Dada la especialidad de la vía ejecutiva, todas aquellas actuaciones que se practiquen en virtud del decreto de embargo, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquier otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, deben sustanciarse en un cuaderno separado autónomo, pero incidental, en lo que se refiere a su dependencia con lo que se decida en el juicio principal, el cual observará los mismos trámites y términos establecidos para el procedimiento ordinario.

Siendo así, consta en autos que las planillas de de condominio con las cuales la accionante fundamenta su pretensión, no constituyen un instrumento público, ni mucho menos un instrumento auténtico, ni vale o algún instrumento privado reconocido por el demandado, a los cuales alude el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la vía ejecutiva, pero, dada la especialidad de la relación jurídica controvertida, la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 14, dispone que las “…liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva…”, sin que establezca dicha disposición especial que las mismas deban estar suscritas por quién detenta la administración para que puedan surtir sus efectos en juicio.

Respecto al contenido y alcance del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28.10.2002, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, exp. 01-2140, caso: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Abajo, precisó lo siguiente:

…considera esta Sala que el acto verdaderamente lesivo es el dictado el 15 de junio de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que negó la admisión de la demanda ejercida por la vía ejecutiva y ordenó su tramitación por la vía ordinaria, y no, como afirma en su libelo de demanda de amparo, el dictado por el mismo juzgado el 18 de septiembre de 2000, mediante el cual negaba la nulidad del auto del 15 de junio de 2000 y ratificaba su contenido.

La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.

Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por lo tanto, resultaba dable para la accionante escoger la vía ejecutiva como el procedimiento idóneo para dilucidar su pretensión, ya que al aparejar a títulos ejecutivos la Ley especial a los recibos de condominio, la demanda no resultaba contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que constituye la vía idónea y eficaz para dilucidar la reclamación invocada.

En tal sentido, el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno de los derechos y garantías que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tutela a todo ciudadano, ya que podrá refutar las pretensiones que le han sido opuestas, durante el transcurso de las fases integrantes del proceso, con la presentación de medios probatorios tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en virtud de la carga que tiene cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los lapsos o términos de carácter preclusivos establecidos en la ley adjetiva civil para tal fin.

De modo que a la parte actora le atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o, lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a ella le corresponde demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de interponer la demanda ante el órgano jurisdiccional que la solucionará y, en tal sentido, produjo en autos doce (12) planillas de condominio originales, referentes al periodo comprendido entre los meses de febrero de 2.002, hasta enero de 2003, ambos inclusive, correspondientes al bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 52, del Edificio Residencias Doralta, las cuales se aprecian conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.y.q. de ellas se desprende la obligación de la demandada de pagar las mismas, por los gastos comunes que genera el inmueble de su propiedad, de acuerdo a la alícuota que le atañe en un porcentaje de cinco mil ciento sesenta y tres cienmilésimas por ciento (5.1630000%), sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio.

Además, la accionante produjo en autos copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24.02.1995, bajo el Nº 17, Tomo 25, Protocolo Primero, al cual se le atribuye todo el valor probatorio que le dispensa los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en relación con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al constituir un instrumento público autorizado con las solemnidades legales, por un funcionario investido de la facultad de darle fe pública en el lugar donde se autorizó, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, evidenciándose de la referida documental que la sociedad mercantil Inversiones C.L. B-38 C.A., detenta el derecho de propiedad del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 52, situado en el quinto piso del Edificio Residencias Doralta, ubicado en la Avenida Los Samanes, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Adicionalmente, también la demandante produjo en autos copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25.05.1987, bajo el Nº 30, Tomo 27, Protocolo Primero, al cual se le atribuye todo el valor probatorio que le dispensa los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que el Edificio Residencias Doralta, del que forma parte el bien inmueble propiedad de la demandada, fue destinado para ser enajenado a través del régimen de propiedad horizontal.

Ahora bien, dado que la accionante cumplió con la carga que la Ley le impone como iniciadora de la contienda procesal, la carga probatoria se invirtió para la parte demandada, quién debió cumplir con la reus in excipiendo fit actor, valga decir, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que basan su defensa.

En este sentido, la obligación contraída por el propietario se traduce en el deber de contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a la alícuota que le corresponde en las cargas de la comunidad, a tenor de los establecido en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual supone la existencia de una obligación de dar, por cuanto debe pagar las cantidades de dinero reflejadas en las planillas de condominio pasadas por el administrador, cuya inconformidad deberá hacerla valer dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a esa oportunidad, mediante el empleo de la impugnación consagrada en el artículo 25 ejúsdem.

Al respecto, entre los medios de extinción de las obligaciones consagrados en el Capítulo Cuarto, Título Tercero, Libro Tercero del Código Civil, se encuentra el pago, el cual es “…el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general, es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación. El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. Publicaciones Ucab, undécima edición, Caracas, 2001, pág. 404)

En el presente caso, la sociedad mercantil Inversiones C.L. B-38 C.A., no logró desvirtuar la insolvencia que se le imputó durante el acto de contestación de la demanda, ya que la defensora ad-litem, a través de un infitatio, sólo se limitó simplemente a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin aportar algún medio probatorio que refutara el hecho negativo que se le atribuyó a su representada, ni mucho menos lo hizo durante la fase probatoria, de tal manera que al no demostrar la demandada su solvencia en el pago de las contribuciones de condominio, cuya obligación asume por ser propietaria del bien inmueble sujeto a propiedad h.e.p. lo que resulta impretermitible para este Sentenciador declarar la procedencia de la reclamación invocada por la demandante, tal y como se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

- V -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Contribuciones de Condominio (vía ejecutiva), deducida por la sociedad mercantil Bienes Raíces Esmeral & Miranda C.A., actuando en su condición de Administradora del Edificio Residencias Doralta, en contra de la sociedad mercantil Inversiones C.L. B-38 C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia, se condena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de tres millones setenta y cinco mil cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.075.040,40), por concepto de las cuotas de condominio insolutas, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de febrero de 2.002, hasta enero de 2003, ambos inclusive.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso al cual alude el artículo 515 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. N° 833-04

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