Decisión nº 8227-08 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8227-08

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO UNIVERSAL (BIENES RAICES, (DIAZ, GUTIERREZ, HIDALGO & CIA). SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO, a través de su Apoderada Judicial Abogada, T.P.M., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.722.

DEMANDADO: D.L.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.650.919

MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Que el presente juicio, se inició con libelo de demanda recibido por este Tribunal por Distribución en fecha Nueve ( 09 ) de Octubre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), presentado por la abogada T.P.M., abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.722, y de este domicilio, procediendo en este acto en su condición de apoderada judicial de la sociedad de Comercio UNIVERSAL, Bienes, Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cia), sociedad en nombre colectivo de este domicilio, debidamente registrada ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de junio de 1997, bao el Nº 31, Tomo 27-A, según se constata del instrumento poder que me fuera otorgado por la

mencionada sociedad mediante sustitución efectuada por su apoderada Dra. P.M.C., Abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.309, y de este domicilio, ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha Once (11) de mayo (05) de 2007, anotado bajo el Nº 30, Tomo 52, de los libros de autenticaciones, el cual acompaño marcado con la letra “A”, y de poder sustituido otorgado en fecha Veintinueve (29) de Agosto 08 de 2000, bajo el Nº 55, Tomo 216 de los Libros de autenticaciones, el cual acompaño marcado con la letra “B”, ambos en original a efectum videndi y en copias fotostáticas simples a los fines de su certificación, y en tal carácter, ante usted con el debido respeto ocurro muy respetuosamente para exponer y solicitar:

Consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 26 de abril de 2002, inserto bao el Nº 17, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados al efecto, el cual acompañoen original marcado con la letra “C”, que mi representada cedió en calidad de arrendamiento a la ciudadana D.L.R.L., venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con la cédula de identidad N° V-9-650.919, de este domicilio, Un (01) inmueble consistente de Un (01) apartamento adecuado para vivienda unifamiliar, distinguido con las siglas A-2, ubicado en la Torre Norte del Edificio Residencias Pipina, piso3, en el cruce de la avenida Carabobo Sur y calle San M.O. (Angulo Sur Oeste) del barrio s.r.d. esta ciudad de Maracay del estado Aragua, y cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes, con area de Noventa y Cinco punto Cincuenta metros cuadrados (95,50 Mts 2), compuesto por tres (3), dormitorios, dos (2) baños, cocina, estar-comedor, closet y pasillo de acceso con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Nueve punto Cuarenta y Cinco metros (9.45 mts), con calle san m.S.: En uno punto Treinta metros (1.30 mts) con pasillo de la escalera que es su acceso y Ocho punto Quince metros (8.15 mts), ESTE: En Diez metros cuadrados (10 mts), con avenida Carabobo sur y. OESTE: En Diez metros (10 mts) con parcela N° 2, a este apartamento le corresponde el estacionamiento N° 4.

Según se puede constatar del documento de condominio del citado

edificio, inscrito en la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del

Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 24 de Noviembre de 1994, bao el N° 33, del Protoc9olo Primero, tomo 8, el cual acompaño en copia fotostática simple marcado con la letra “D”, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Este inmueble es Propiedad de la sucesión I.F.M.G., por haberle pertenecido a su causante Dr, I.F.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-161.907, según se constata de la Declaración de Únicos y Universales herederos expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual acompaño en copias fotostáticas simples de conformidad con lo establecido en el articulo 429, del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra “E”, y quienes se lo tienen dado para su administración a mi representada.

Asi las cosas, se puede observar que en el aludido contrato de arrendamiento ambas partes de mutuo acuerdo establecieron en la Cláusula Segunda que el termino inicial del arrendamiento seria de Un (1) año fijo, contado a partir del Primero de Mayo del 2002, (01-05-2202), y que este termino quedaría prorrogado automáticamente por periodos iguales de un (1) año fijo, si no mediare aviso por escrito en contrario dado por una de las partes a la otra antes del vencimiento del plazo señalado o de cualquiera de sus prorrogas si las hubiere.

Asimismo se estipulo en la Clausula Tercera, que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (225.000,oo), mensuales, y con respecto a si hubiere prorroga o prorrogas sucesivas, el canon mensual de arrendamiento será convenido de mutuo acuerdo y que para el caso de no ocurrir lo anterior, el canon mínimo mensual de arrendamiento seria: Para la primera prorroga de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,oo) mensuales, más un porcentaje igual al índice de inflación acumulado que indique el Banco

Central de Venezuela u organismo competente para el año anterior o periodo fijo, de acuerdo al índice de precios al consumido dado para la Zona Metropolitana de Caracas, mejor conocido como I.P.C. para la segunda prorroga el canon mensual de arrendamiento será la cantidad resultante de la suma que pago “ LA PARTE ARRENDATARIA” el ultimo mes de la prorroga anterior que ha concluido más un porcentaje igual al acumulado, según el índice de inflación (IPC) que indique el Banco Central de Venezuela u organismo competente para el año anterior, de acuerdo a lo especificado en la Cláusula Tercera, y así sucesivamente para los posteriores prorrogas; siendo el último monto estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,oo), o lo que es lo mismo de acuerdo a la reconvención monetaria que entro en vigencia a partir del Primero de enero del Año Dos Mil Ocho (01-01-2008) DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 230,oo), dichas pensiones debian ser pagadas de forma puntual por mensualidades adelantadas. Al arrendador en la persona de su Director Ejecutivo ciudadano A.D.P., o en la persona que este autorizada por escrito. Además en la cláusula Décima Sexta, se acordó que la parte arrendataria tendría a su cargo el pago de los servicios de luz, teléfono, aseo urbano, gas, agua y la cuota parte que le corresponda por concepto de suministro de energía eléctrica a la bomba de agua, y del pago de limpieza y los productos usados para ello de las áreas comunes, así como la reposición de los bombillos y reparaciones menores; y en general todos aquellos servicios públicos y privados no declarados expresamente en el contrato como incluidos en el arrendamiento.

Así pues, en términos generales quedó acordada la relación arrendaticia entre mi representada y la ciudadana D.L.R.L..

Ahora bien es el caso ciudadana Juez que la arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2007, hasta la presente fecha; es decir adeuda los meses de: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO,

SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE del presente año 2008, a razón de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,oo) o lo que es lo mismo de acuerdo a la reconversión monetaria entró en vigencia a partir del primero de Enero del año Dos Mil Ocho (01-01-2008), DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES, (Bs. 230,oo) cada uno monto que resulta de la cantidad acordada por las partes tal como se estipula en la Cláusula Tercera por concepto de canon de arrendamiento, lo que arroja un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 4.830.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos.

Conducta esta que contraviene el contenido de las normas que regulan la materia del arrendamiento cuales son: Articulo 1.159 del Código civil, que consagra que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; y en el articulo 1.160 ejusdem, se establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Por su parte el articulo 1592, del ejusdem, consagra que el arrendatario tiene dos obligaciones principales, como lo son, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia así como pagar el arrendamiento en los términos convenidos, obligación de pago que la parte arrendataria no ha cumplido a cabalidad lo que legitima a mi mandante a actuar en contra de la arrendataria

Así las cosas el articulo 1.167 del Código Civil, consagra lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Todo ello en concordancia con lo establecido por las partes en la antes

señalada Cláusula Tercera, de acuerdo con la cual, en el caso de que el arrendatario deje de pagar una (1) sola mensualidad, dentro de los Quince (15) días siguientes a su vencimiento, es causa suficiente para que el arrendador solicite judicialmente la Resolución de Contrato y exigi8r la inmediata entrega del inmueble totalmente desocupado, o el cumplimiento del mismo, sin menoscabo de exigir igualmente los daños y perjuicios que se hayan ocasionado, las pensiones de arrendamiento vencidas y las que continúen venciéndose, según el caso, hasta el logrote la entrega definitiva del inmueble; y en ambos casos, las costas judiciales incluyéndose los honorarios profesionales.

Lo que indefectiblemente conlleva a mi representada a proceder en consecuencia.

En efecto ante la infructuosidad de un acuerdo amistoso con la parte arrendataria, es por lo que he recibido instrucciones precisas de m i mandante Sociedad de Comercio UNIVERSAL, Bienes, Raices (Diaz, Gutierrez, Hidalgo & Cia), ya identificada, para demandar como en efecto demando en nombre de la misma, quien procede en su condición de arrendador del inmueble arriba identificado a la ciudadana D.L.R.L., venezolana, mayor de edad, soltera, identificado con la cédula de identidad N° V-9.650.919, en su condición de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:

Primero

En la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por las partes, de acuerdo al mandato establecido en el articulo 1.167 del Código Civil.

Segundo

Como consecuencia de dicha resolución, que haga entrega a mi representado del inmueble antes señalado completamente libre de personas y de bienes en el mismo buen estado con que lo recibió.

Tercero

En pagar el monto de CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 4.080,oo), por concepto de pensiones arrendaticias vencidas e insolutas, mas la que se sigan venciendo durante la secuela del proceso hasta la culminación del mismo.

Cuarto

En hacer entrega de las solvencias correspondientes a los servicios públicos prestados al inmueble como lo son luz, teléfono, aseo urbano, gas, agua, y la cuota parte que le corresponda por concepto de suministro de energía eléctrica a la bomba de agua, y/o cualquier otro prestado al inmueble.

Quinto

En pagar las costas del presente juicio, de conformidad a lo establecido en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el articulo 585, Ordinal 1° del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el articulo 599, Ordinal Séptimo ejusdem, solicito medida de SECUESTRO sobre el inmueble arrendado consistente un (01) inmueble, tipo apartamento adecuado para vivienda unifamiliar, distinguido con las isglas A-2, ubicado en la Torre Norte del edificio residencias pipina, piso 3, en el cruce con la avenida Carabobo Sur y calle San M.O. (Angulo Sur oeste), del Barrio S.R.d. esta ciudad de Maracay del Estado Aragua; ciudadano juez, como prueba de los requisitos exigidos en el articulo 585 antes mencionado, cabe señalar, en cuanto al riesgo manifiesto de que ase haga ilusoria la ejecución del fallo, porque efectivamente existe el temor fundado de esta circunstancia, ya que la mencionada arrendataria ha incumplido con sus obligaciones principales de acuerdo a lo establecido en el articulo 1592 del Código Civil, pues no paga los cánones de arrendamiento desde hace más de un (1) año, ya que la arrendataria D.L.R.L., ha hecho caso omiso a las convocatorias o citaciones que se le realizan, existiendo el precedente de la insolvencia de la arrendataria.

Igualmente como prueba de esta circunstancia, acompaño marcadas con las letras “F”, “G”, y “H”, certificaciones o constancias de arrendamiento expedidas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero de los Municipios Girardot del Estado Aragua, signadas con los números 5839, 298-08, y 192-08, respectivamente, como indicios de que la arrendataria no paga los cánones de arrendamiento, ni siguiera utilizando el procedimiento de consignaciones; de otro lado, y a tenor de lo establecido en el referido articulo 585, relacionando con la prueba del derecho que se reclama, dicha circunstancia

consta del contrato de Arrendamiento que en original se acompaño al libelo de demanda marcado con la letra “C”. Solicito igualmente se designa como depositario del inmueble a los propietarios del mismo en este caso a la SUCESION I.F.M.G., según carácter acreditado en la Declaración de Únicos y Universales Herederos expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que en copias simples se acompaño al libelo de demanda marcado con la letra “D”, conforme lo establece el articulo 599 en su aparte in fine.

Solicito que la demandada sea citada en la misma dirección del inmueble objeto del presente juicio.

A tenor de lo previsto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal tanto mío como de mi representada la siguiente: Mini Centro Comercial Miranda, Avenida Miranda con L.A., piso 1, Oficina 5, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.

Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.

Admitida la demanda en fecha Dieciséis ( 16 ) de Octubre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), se emplazó a la ciudadana D.L.R.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.650.919, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. .

Al folio 59, corren inserta diligencia suscrita por la Apoderado demandante en la que ratificó la solicitud de la medida de secuestro.

Al folio 41, aparece auto dictado por este Tribunal, mediante el cual, ordenó aperturar el cuaderno correspondiente de la medida de secuestro, decretándose la misma, en virtud que se encuentran cumplidos los extremos de los Artículos 585 y 599, Ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, y en seguimiento a la Doctrina establecida por la Sala de

Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-06-05, cuyo ponente fue la Magistrado Isbelia P.d.C., caso OPERADORA COLONA C.A, se decretó la medida solicitada de Secuestro sobre el inmueble identificado anteriormente, En conformidad con el mencionado Artículo del citado Ordinal 7°, en su parte infine, se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se remitió mediante oficio Nº 755-08,el despacho de comisión, tal como consta al folio 2, del cuaderno de medidas

A los folios 11 y 20, consta acta de la medida de secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, haciéndose presente en el acto la parte demandada ciudadana D.L.R.L., a quien el Tribunal notificó de su misión, declaró secuestrado el inmueble y lo colocó en posesión de la Depositaria Judicial quien lo recibió conforme.

Al folio 24, del cuaderno de medidas, aparece auto de este Tribunal, mediante el cual se le dio entrada al mencionado despacho de comisión, en fecha Trece ( 13 ) de Noviembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ).

Citada como quedó la parte demandada, éste no compareció ante este Tribunal el día Diecisiete ( 17 ) de Noviembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), a dar contestación a la demanda, por si ni mediante Apoderado alguno que la representara, haciéndolo constar este Juzgado.

Al folio 62, aparece escrito de pruebas presentado por la apoderada actora, en el cual invocó el mérito favorable de los autos, especialmente el emanado de la demanda así como la falta de contestación a la demanda.

Al folio 64, aparece auto del Tribunal admitiendo el escrito de pruebas presentado por la abogado T.P.M.. Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar Sentencia y al efecto considera.-

- I -

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir con conocimiento de causa observa: que la acción a que se contrae la presente acción, es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que intentó la Abogado T.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 29.722, con el carácter de Apoderado Judicial de LA Sociedad de Comercio UNIVERSAL, Bienes Raíces, (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cia) contra la ciudadana D.L.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.650.919, ésta con el carácter de arrendataria y el primero nombrado con el carácter de arrendador de un (1) apartamento adecuado para vivienda familiar, distinguido con las siglas A-2, ubicado en la Torre Norte del Edificio Residencias Pipina, Piso 3, en el cruce de la Avenida Carabobo sur y Calle San M.O. (ángulo Sur oeste) del Barrio S.R.d. esta ciudad de Maracay del Estado Aragua.

Que como fundamento de su acción, manifiesta el demandante que celebró con la ciudadana D.L.R.L., antes identificada, un Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha Once ( 11 ) de M.d.D.M.S. ( 2.007 ), con un canon de de arrendamiento por la cantidad de de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 230.000,oo ), mensuales. O DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 230,oo)

Así mismo alega, la insolvencia del arrendatario en los cánones de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de Dos Mil Siete ( 2.007 ), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE de Dos Mil Ocho (2008) que ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON

OO/100 (Bs. 4.830.000,oo) o CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. 4.830,oo ).

Que a tal efecto, acompañó, el accionante a su libelo de demanda:

  1. ) Poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, otorgado por la Sociedad en nombre colectivo denominada UNIVERSAL, Bienes, Raíces, (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cia), a la abogado P.M.C.C., sustituyendo en la abogada T.P.M..

  2. ) Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el Nº 17, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria

  3. ) Documento de propiedad del inmueble debidamente Registrado ante la Oficina Registro de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el Nº 33, Tomo 08, Protocolo Primero en fecha 24/11/1994.

  4. ) Declaración de Únicos y Universales herederos expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  5. ) Certificaciones de arrendamiento expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

ANÁLISIS DEL CONTRATO

De actas se constata original del Contrato de Arrendamiento, inserto a los folios 10 al 16, suscrito en fecha Veintiséis ( 26 ) de A.d.D.M.D. ( 2.002 ), ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el N° 17, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, entre las partes que intervienen en la presente litis, en el cual en su

CLÁUSULA SEGUNDA: pautaron

El termino inicial del arrendamiento es de Un (1) año fijo, contado a partir del Primero de mayo de 2002, (01-05-2002), este termino quedara prorrogado automáticamente por periodos iguales de un (1) año fijo, si no mediare aviso por escrito en contrario dado por una de las partes a la otra, antes del vencimiento del plazo señalado o de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiere. Para todos los efectos legales y contractuales, las prorrogas de que fuere susceptible el presente contrato estarán sujetas a las modalidades y estipulaciones que habrán de regir durante el plazo o termino inicial, con excepción de la referida al canon de arrendamiento mensual convenido inicialmente

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de

las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

…omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…

Del iter procesal, no se vislumbra notificación alguna, es de entenderse que el precitado contrato locativo, objeto de estudio se acordó a tiempo determinado, tal como lo dispone el dispositivo 1.167 del Código Civil, siendo por Resolución de Contrato aquí incoada. Y, ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

II -

Planteada la demanda en los términos antes expuestos y citada como quedó la accionada de autos, tal como consta del acta de la medida de Secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de

la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto a los folios 11 al 20 ambos inclusive, del cuaderno de medida, y, no habiendo comparecido la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente que le otorga la Ley, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si ni mediante Apoderado alguno, que la representada, no cumplimiento de esta manera, con lo contemplado en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“ …. El emplazamiento se hará para el Segundo día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada….

Evidenciándose la confesión ficta de la demandada de autos, y de acuerdo al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca “.

De acuerdo al Artículo parcialmente transcrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y que desvirtuara lo alegado y aportado por el demandante a su libelo de demanda, configurándose con ello la confesión judicial de la existencia de los documento aportados por el accionante, que corren insertos a los folios 05 al 57 ambos inclusive, quedando reconocidos por la demandada, al no desconocerlos e impugnarlos en el lapso legal establecido, en conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo dicho instrumento, pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada, junto a la confesión ficta.

Por lo que se hace necesario para este Sentenciador declarar confeso a la demandada, en conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, esta aceptó los hechos alegados que le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Juzgador lo tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes que integrantes de este juicio.

Igualmente, considera él que decide, que la demandada de autos, incurrió en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el Ordinal 2° del Artículo 1.592 del Código Civil, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO,

SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2.007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE 2008 lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional declarar INSOLVENTE a la arrendataria demandada, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por el demandante en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECLARA.

Concluyendo esta Jurisdiccionalidad, que la demanda que inició este proceso debe prosperar, según lo preceptuado en los Artículos 1.159 y 1.167, del Código Civil, en armonía con el Artículo 12, del Código de Procedimiento Civil.

- III -

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