Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196º y 147º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C. A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero de 1998, anotada bajo el No 75, Tomo 2-A.

APODERADO: INDOVER SAYAGO JAIMES, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71847, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

DEMANDADA: Y.F.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-8.990.732, hábil y domiciliada en la ciudad de San A.d.T., Avenida Primero de Mayo, Edificio Santísima Trinidad, Municipio B.d.E.T..

APODERADA: M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.248.192, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.059 domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira, aquí de tránsito.

MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

NARRATIVA

La presente causa se inicia mediante demanda intentada por el ciudadano INDOVER SAYAGO JAIMES, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C. A.” en contra la ciudadana Y.F.R.P. por Resolución de contrato de Arrendamiento, siendo la misma admitida mediante auto de fecha 27 de julio de 2006, inventariada con el No. 1794-06.

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que desde el día 15 de agosto de 2000, la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C. A.” ha mantenido una relación de Arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana: Y.F.R.P., de los locales Nos 643 y 639 del Edificio Santísima Trinidad, ubicado en la Avenida Primero de Mayo, de esta ciudad de San A.d.T., cuyo canon de alquiler fue fijado al inicio de la relación de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) el cual debía ser pagado por mensualidades vencidas los 15 de cada mes, según la Cláusula Tercera del Contrato Privado de Arrendamiento, suscrito en fecha 15 de agosto de 2000 y que acompañó en original marcado “C”. Alega que el canon fue aumentando progresivamente hasta la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 456.000,00) mensual y que es el monto actual, los cuales debían ser cancelados por mensualidades vencidas los quince (15) de cada mes. Que al inicio de la relación esta se desarrolló en la más completa armonía y sobre todo en lo que respecta al pago puntual del canon del alquiler por parte de Y.F.R.P., y que así se mantuvo a lo largo de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, pero que en el mes de enero de 2006, cuando fue cuando comenzaron a presentar una serie de inconvenientes con la arrendataria, pues dejó de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al día 15 del mes de enero hasta el día 15 del mes de febrero, e igualmente dejó de cancelar el canon de alquiler del mes de febrero a marzo y el mes de abril de 2006, cuando ya adeudaba dos (02) mensualidades consecutivas y vencidas procedió extemporáneamente a depositar ante el Juzgado del Municipio Bolívar el monto correspondiente a esas mensualidades vencidas, es decir la suma de NOVECIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 912.000,00), según escrito de fecha 24 de abril de 2006, bajo el No 12. Incumpliendo así la cláusula Sexta del contrato. Que una vez admitida la solicitud de consignación Inquilinaria inventariada bajo el No 298-06, procedió a consignar mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2006, la cantidad de NOVECIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 912.000,00) correspondiente a las mensualidades del 15 de marzo, 15 de abril y 15 de mayo. Que debido a la falta de pago de más de una mensualidad, es que procedió en nombre de la sociedad mercantil “Inmobiliaria Internacional de bienes Raíces C. A.” a solicitarle en varias oportunidades que le hiciera entrega a su representada “totalmente desocupada de personas y cosas” el inmueble objeto de la relación de arrendamiento, no obteniendo una solución por esta vía.

Fundamentó la demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En su petitorio demanda a la ciudadana Y.F.R.P., por RESOLUCION DEL CONTRATO de ARRENDAMIENTO privado suscrito entre las partes en fecha 15 de agosto de 2000, en el papel sellado No T-2000-1 No 6086512 y que tiene por objeto los locales Nos 643 y 639 del Edificio Santísima Trinidad, Avenida 01 de mayo de esta ciudad de San A.d.T., como consecuencia de la falta de pago de más de una mensualidad consecutiva y vencida. Que como consecuencia de lo anterior se ordene la entrega completamente desocupada de personas y cosas de los locales antes descritos. Que se condene en costas a la demandada y al pago de los honorarios, costas y costos del juicio. De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el ordinal 2do del artículo 588 solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este proceso. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), y señaló como domicilio procesal: Carrera 12 con calle 4 esquina, Local No 4-09 de esta ciudad de San A.d.T..

Al folio 14, corre auto de admisión de la demanda, de fecha 27 de julio de 2006, al folio 16 boleta de citación firmada por la demandada en fecha 04 de agosto de 2006, dejándose constancia en autos en la misma fecha.

Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2006 (fl. 17 al 21) la demandada Y.F.R.P., asistida por la abogado M.A.S., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opone en primer término la cuestión previa establecida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, por no haber indicado con precisión la situación y linderos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, porque en el mismo “LA ARRENDADORA cede en arrendamiento a EL ARRENDATARIO: un local comercial ubicado en la Avenida 1º de mayo de la ciudad de San A.d.T.…”. Y en el libelo el demandante solicita se declare la resolución del contrato privado de arrendamiento y en consecuencia “…se ordene la entrega completamente desocupado de personas y cosas de los locales No 643 y 639 del Edificio Santísima Trinidad…”, lo que indica que la pretensión del demandante incluye la entrega de dos (02) locales comerciales, lo cual no se corresponde con el objeto del contrato de arrendamiento privado.

En segundo lugar opone la falta de cualidad en el actor, alegando que no consta en autos ninguna manifestación de parte del actor donde se invoque o se haga valer expresamente la existencia de un mandato de administración, contrato de administración o poder general de administración donde conste el consentimiento por parte del o los propietarios (s) del inmueble para que la sociedad mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL BIENES RAICES C. A., pueda gestionar a través de su apoderado judicial abogado INDOVER SAYAGO JAIMES, cualquier acción legal ante la autoridad judicial competente con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado entre esa Inmobiliaria y su persona, y en consecuencia, tener la facultad de representación para intentar la presente acción.

Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, especialmente en lo que respecta a la falta de pago de más de una (01) mensualidad, por cuanto consta en expediente de consignación No 298-06 de este mismo Juzgado, que en su carácter de ARRENDATARIA ha consignado ante la autoridad judicial competente los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre el 15 de enero de 2006 y el 15 de julio de 2006, es decir, seis (06) mensualidades, a razón de Bs. 465.000,00 para un total de Bs. 2.736.000,00 con lo cual queda demostrado su estado de solvencia al operar a su favor la presunción iuris tamtum de solvencia debitoris arrendaticia, y que por tanto no es procedente la resolución del contrato. En cuanto a la medida solicitada, alega que no es procedente en virtud de estar llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por último pide se declara sin lugar la demanda.

En fecha 8 de agosto de 2006 (fl. 22) la demandada Y.F.R.P., otorgó poder a la abogado M.A.S..

En fecha 10 de agosto de 2006 (fl. 26 y 27) los ciudadanos F.S.J. y J.S.J., con el carácter de accionistas de la sociedad mercantil “Inmobiliaria Internacional de Bienes Raíces C. A.” y asistidas por el abogado C.A.M., promovieron pruebas. En fecha 18 de septiembre de 2006 (fl. 61 y 62) el abogado Indover Sayago Jaimes, con el carácter de apoderado de la Inmobiliaria Internacional de Bienes Raíces C. A. promovió pruebas nuevamente, las cuales fueron admitidas en fecha 18 de septiembre de 2006.

En fecha 20 de septiembre de 2006 (fl. 86 al 90) la abogado M.A.S., con el carácter de apoderada de la demandada, promovió pruebas.

Mediante oficio No. 3130-905 de fecha 20 de septiembre de 2006, este tribunal oficia al ciudadano Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, a los efectos a los efectos que remita a este tribunal el Informe sobre lo solicitado (f.125) Escrito de Observaciones presentado por el abogado Indover Sayago en fecha 25 de septiembre de 2006 (f.136-149) Auto de fecha 03 de octubre de 2006 mediante el cual este Juzgado de Municipio, difiere por un lapso de cinco días de despacho la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, a objeto de esperar las resultas del Informe solicitado (f.151). Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de octubre de 2006, en la cual se declara con lugar la cuestión previa opuesta (f.152-159). Corre a los folios 161 al 169, copia certificada del acta constitutiva y estatutos, de la inmobiliaria Internacional de Bienes Raíces C.A, así como copia simple de la declaración del Impuesto Sobre la Renta de la misma persona jurídica, presentadas por el abogado de la parte actora. Riela a los folios 170 al 171, escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta.

II

MOTIVA

La pretensión de la parte actora consiste en la resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por el abogado Indover Sayago Jaimes, con el carácter de apoderado especial de la Inmobiliaria Internacional de Bienes Raíces C. A. en contra de la ciudadana Y.F.R.P., todos ut-supra identificados, para que se ordenara la entrega de los locales Nos 643 y 639 ubicados en la Avenida 1º de mayo, Edificio Santísima Trinidad de esta ciudad de San A.d.T..

Por su lado la parte demandada, opuso en primer término la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda. En segundo lugar como defensa de fondo, opone la falta de cualidad en el actor. Luego rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda, especialmente en lo que respecta a la falta de pago oportuno.

PUNTOS PREVIOS

En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, alegando la demandada, que la parte actora no determinó con precisión el inmueble objeto de la presente demanda; este juzgado en fecha 10 de octubre de 2006, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara Con Lugar la Cuestión Previa por defecto de forma, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asi mismo, se abre un lapso de cinco días de despacho, todo a los fines de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto de forma de la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal observa; que en fecha 18 de octubre de 2006, estando dentro de su oportunidad legal, la parte demandante presenta escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, referente al defecto de forma de la demanda, previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Este juzgador a los fines de resolver observa; que en la cláusula primera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes aquí intervinientes, se identifica el inmueble como un local comercial ubicado en la Avenida 1º de mayo de la ciudad de San A.d.T., de la misma manera se encuentra identificado por la demandada en los escritos presentados en el expediente de consignaciones signado con el No 298-06, y en el cual señala que es arrendataria de un local ubicado en la avenida Primero de mayo y que el mismo está distinguido con el No.1 del edificio Santísima Trinidad; por lo que se deduce que se trata del mismo inmueble al que se refiere el demandante en el libelo de la demanda. En consecuencia, se Declara Subsanada la cuestión previa de defecto de forma, opuesta por la demandada. Así se decide.

En cuanto a la falta de cualidad en el actor, se observa igualmente, que en las actas del expediente consta documento privado de administración y representación, suscrito en fecha 12 de diciembre de 2001, entre los propietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ciudadanos ORISTEL SAYAGO JAIMES, J.S.J., B.S.J., WOLFANG SAYAGO JAIMES, FLEREIDA SAYAGO JAIMES, H.S.J., M.S.J., INDOVER SAYAGO JAIMES y C.S.J. y la Inmobiliaria Internacional de Bienes Raices representada por J.S.J. y F.S.J., el cual fuera reconocido individualmente ante este despacho judicial por todos y cada uno de sus firmantes, lo cual indica que la parte actora si tiene la cualidad para intentar y sostener el presente juicio. En tal virtud, se declara sin lugar la falta de cualidad en el actor opuesta por la parte demandada. Así se decide.

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De la parte actora:

Copia certificada de la solicitud de consignación inquilinaria No 298-06 llevada por ante este mismo Juzgado en la cual en su folio 02 se lee que el escrito de consignación inquilinario fue presentado por Y.F.R.P. en fecha 24/04/2006, es decir en el mes de abril de 2006 y que mediante la indicada consignación depositó los meses del 15 de enero al 15 de febrero de 2006, y del 15 de febrero de 2006 al 15 de marzo de 2006, o sea dos mensualidades consecutivas y vencidas. Que al folio 12 del expediente 298-06 corre el escrito mediante el cual consigna dos mensualidades, la del 15 de marzo al 15 de abril y 15 de abril al 15 de mayo. Se valora esta copia certificada de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que los depósitos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del 15 de marzo de 2006 al 15 de abril de 2006 y del 15 de abril al 15 de mayo, fueron realizados en forma extemporánea.

Documento privado de administración y representación suscrito en fecha 12 de diciembre de 2001, entre: ORISTEL SAYAGO JAIMES, J.S.J., B.S.J., WOLFANG SAYAGO JAIMES, FLEREIDA SAYAGO JAIMES, H.S.J., M.S.J., INDOVER SAYAGO JAIMES y C.S.J., titulares de las cédulas de identidad No V-1.587.612, V-8.986.346, V-9.138.238, V-9.132.737, V-9.134.616, V-5.326.621, V-1.589.624 y V-8.988.515 y V-8.990.166, en su carácter de propietarios del Edificio Santísima Trinidad, ubicado en esta ciudad de San A.d.T. y la Inmobiliaria Internacional de BIENES RAICES representada por J.S.J. y F.S.J., en su carácter de accionista de Inmobiliaria Internacional de Bienes Raíces C. A. Este documento fue ratificado en el lapso probatorio, por esta razón se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

Presentó copias al carbón de las facturas originales No 001513, 001514, 001515, 001517, 001518, 001519, 001520, 001521, 001522, emitidas en fecha 31 de enero de 2005, por la sociedad mercantil Inmobiliaria Internacional de Bienes Raíces C. A. por concepto de cobro de los servicios prestados por la administración general de los Inmuebles propiedad de Oristel Miryan, Henry, Flereida, Wolfang, Bladimir, Jacqueline, Carlos e Indover Sayago Jaimes. Las facturas a las que se refiere esta prueba, fueron ratificadas en el lapso probatorio, por lo tanto se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

Presentó el original del documento de compra venta debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Bolívar (hoy Registro Inmobiliario) en fecha 27 de octubre de 1993, anotado bajo el No 22, folios 29 al 31, Protocolo Primero de fecha 20 de enero de 1989. Se valora este documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la propiedad que sobre el edificio Santísima Trinidad, detenta la parte demandante en la presente causa.

De la Parte Demandada:

De conformidad con el “principio de comunidad de la prueba”, promovió el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento privado, cuyo original riela anexo al escrito de demanda, el cual ya fue valorado.

Conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Informes, para que se requiera al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en la Quinta Avenida, Edificio A.M., de la ciudad de San Cristóbal lo siguiente: Si se encuentra en el archivo de ese Registro el expediente 89057, correspondiente a la sociedad mercantil Inmobiliaria Internacional Bienes Raíces c. a. Si el capital social de la sociedad, es la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) representado por un mil (1000) acciones de un mil (Bs. 1.000,00) cada una. Si en los estatutos o cualquier otro documento que riela en el expediente, de la sociedad mercantil Inmobiliaria Internacional Bienes Raíces C. A. consta que el Capital de la empresa le haya sido aportado, BIENES inmuebles ubicados en la ciudad de San A.d.T.. Si el capital social de la sociedad mercantil Inmobiliaria Internacional Bienes Raíces C. A. esta conformado por bienes inmuebles, señalar la descripción. No se le confiere valor probatorio a la anterior prueba, por no haber sido evacuada.

Promovió el valor probatorio de la copia certificada del expediente de consignación No 298-06 del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual anexó marcado “1”, para probar que los cánones de arrendamiento de los meses del 15 de enero de 2006 y el 15 de julio de 2006, es decir, seis (06) mensualidades, a razón de Bs. 456.000,00 para un total de Bs. 2.736.000,00. Esta prueba ya fue valorada.

De todo lo anteriormente a.q.d. que la ciudadana Y.F.R.P., es arrendataria de un inmueble consistente en un local comercial signado con el No. 1, ubicado en la Avenida 1º de mayo de la ciudad de San A.d.T., y que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del 15 de enero al 15 de febrero de 2006, y del 15 de febrero de 2006 al 15 de marzo de 2006, 15 de marzo al 15 de abril y 15 de abril al 15 de mayo, fueron consignados por la arrendataria en forma extemporánea. En consecuencia, habiendo dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de 15 de enero al 15 de febrero de 2006, y del 15 de febrero de 2006 al 15 de marzo de 2006, 15 de marzo al 15 de abril y 15 de mayo, dentro del plazo legal establecido. Conforme lo dispone el artículo 1167 del Código Civil Venezolano:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Por todo lo expuesto y analizado, es procedente declarar con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano INDOVER SAYAGO JAIMES, con el carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C. A.”. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR La Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 15 de agosto de 2000, en el papel sellado No T-2000-1 No 6086512 y T-2000-1 No.6086513 que tiene por objeto un local comercial signado con el No 1 del Edificio Santísima Trinidad, Avenida 01 de mayo de esta ciudad de San A.d.T., Interpuesta por el ciudadano INDOVER SAYAGO JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-8.988.515, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.71.847, como apoderado especial de INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C. A. en contra de la ciudadana Y.F.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.990.732 ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C. A. representada por su apoderado especial, abogado INDOVER SAYAGO JAIMES y la ciudadana Y.F.R.P., en fecha 15 de agosto de 2000, en el papel sellado No T-2000-1 No 6086512 y T-2000-1 No.6086513 que tiene por objeto un local comercial signado con el No 1 del Edificio Santísima Trinidad, Avenida 01 de mayo de esta ciudad de San A.d.T..

TERCERO

Se Condena a la demandada Y.F.R.P., ya identificada, a entregar el inmueble arrendado, a la demandante INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C. A. Consistente en un local comercial distinguido con el No 01, del edificio Santísima Trinidad, ubicado en la Avenida 1º de mayo de la ciudad de San A.d.T., dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: mejoras de la sucesión Rubio, mide treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 mts) Sur: Con mejoras que son o fueron de A.N., mide treinta metros con cincuenta centímetros (30,50mts) Este: calle 6, mide trece metros con veinte centímetros (13,20mts) Oeste: con mejoras que son o fueron de la familia Vargas Alvarez, mide trece metros con veinte centímetros (13,20mts), completamente saneado y desocupado de objetos y de personas en las mismas condiciones de habitabilidad como lo recibió.

CUARTO

Se Condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

Dada, firmada, sellada y refrendada en día y horas de despacho, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 23 días del mes de octubre de 2006.

Juez Temporal

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, (2:00 p.m.) Dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp.1794-06

PAGP/ranlynt

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