Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

6ºº¡

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200° y 152°

DEMANDANTE: BIENES RAICES INVERBROCK, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1998, bajo el No. 32, Tomo 125-A-Sgdo.

APODERADO

JUDICIAL: D.A.R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.146.

DEMANDADO: AMERICA LATIN MUSIC, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1993, bajo el No. 43, Tomo 238-A-Pro., representada por sus Directores Generales, ciudadanos W.R.S.M. y/o H.A.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.715.326 y 3.475.044, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: A.B., R.P. y A.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.286, 122.393 y 108.214, respectivamente.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 11-10.533

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2010, por el abogado A.O. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2010, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por BIENES RAICES INVERBROCK, C.A., contra AMERICA LATIN MUSIC, C.A, -todos debida y suficientemente identificados ut supra-, y en consecuencia, declaró resuelto el contrato locativo celebrado en fecha 11 de abril de 2008 el cual fue autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 27, Tomo 53; de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, con relación a un inmueble distinguido como local comercial de su única y exclusiva propiedad, distinguido con la letra y número M-3 con un área aproximada de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS, el cual se encuentra ubicado en la planta nivel Colonial, y que forma parte del Centro Comercial denominado METROCENTER, y que se encuentra situado en la Avenida Baralt con Avenida Universidad, entre las esquinas de La Bolsa y Capitolio, Urbanización El Silencio, en el Distrito Capital de la ciudad de Caracas el cual riela a los autos y por vía de consecuencia, condenó a la parte demandada a poner en posesión del inmueble objeto de arrendamiento a la parte actora. Igualmente condenó al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F 54.359,14), por concepto de indemnización en virtud de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la demandada al dejar de cancelar oportunamente ordenando la experticia complementaria del fallo con imposición de costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el No. AP31-V-2009-003459 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 14 de diciembre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 21 de diciembre de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión del recurso ejercido a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 10 de enero de 2011. Por auto dictado de fecha 12 de enero del año en curso, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que de seguidas se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 13 de octubre de 2009, por el abogado en ejercicio D.A.R.A. actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante BIENES RAICES INVERBROCK, C.A., contra AMERICA LATIN MUSIC, C.A, con fundamento en los siguientes hechos:

Adujo el libelista que consta de documento autenticado que en fecha 11 de abril de 2008, en la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 53, que la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROCK, C.A., representada en ese acto por su Presidente M.A.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.936.179, suficientemente facultada, de acuerdo a Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 62, Tomo 89-A Segundo dio en calidad de arrendamiento a la segunda el inmueble distinguido como local comercial de su única y exclusiva propiedad, distinguido con la letra y número M-3, con un área aproximada de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS, el cual se encuentra ubicado en la planta nivel Colonial, y que forma parte del Centro Comercial denominado METROCENTER, y que se encuentra situado en la Avenida Baralt con Avenida Universidad, entre las esquinas de La Bolsa y Capitolio, Urbanización El Silencio, en el Distrito Capital de la ciudad de Caracas.

Alega el apoderado actor que en la cláusula segunda del contrato locativo, se estableció un plazo de duración de tres (3) años como termino fijo de la relación, los cuales serían contados a partir del 1 de marzo de 2008, fijándose un canon de arrendamiento de tres mil noventa y dos bolívares con 74 céntimos (Bs. 3.092.074,00), pagaderos cada uno de éstos por mensualidades adelantadas. Igualmente se determinó que el referido monto se iría incrementando conforme a lo establecido por índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.

Que la accionada ha dejado de cumplir con la obligación principal que le impone su condición de arrendataria mas el importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, adeudado hasta la fecha de interposición de la demanda el pago los correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, de enero a octubre de 2009, los primeros cinco meses desde noviembre de 2008 a marzo de 2009, a razón de tres mil noventa y dos bolívares fuertes con setenta y cuatro (Bs. F 3.092, 74) mas doscientos treinta y ocho con treinta bolívares fuertes y cinco (Bs. F 238,35) que asciende a un total de tres mil trescientos setenta y uno bolívares fuertes con 09 (Bs. 3.371,09) y siete (7) mensualidades, desde abril hasta octubre de 2009, cada una de ellas con el incremento anual convenido que ascienden a la cantidad de tres mil novecientos setenta y un bolívares fuertes (Bs. F 3.971,00), mas trescientos cincuenta y siete bolívares fuertes con 40 (Bs. F 357,40) lo que asciende a la cantidad de cuatro mil trescientos veintiocho bolívares fuertes con 50 (Bs. 4.328,50) lo que da un gran total de cuarenta y siete mil ciento cincuenta y cuatro bolívares fuertes con 95 (Bs. F 47.154,95) y los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010 por la cantidad de tres mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares fuertes con 87 (Bs. F 3.463,87) por cada mes y el mes de febrero de 2010 hasta junio de 2010 a razón de cuatro mil cuatrocientos ocho bolívares fuertes exactos (Bs. F 4.408,00) por cada mes, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble arrendamiento, debiendo pagar una penalidad adicional del 20% por cada mensualidad dejada de pagar como consecuencia del evidente incumplimiento de su obligación principal, lo cual fue establecido en la cláusula tercera del dicho contrato, por lo que procedió a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil AMERICA LATIN MUSIC, C.A. para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal al pago de las denunciadas cantidades correspondientes a cánones de arrendamiento dejados de cancelar solicitando al tribunal se sirva igualmente, acordar el pago por concepto de daños y perjuicios de los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta la total y definitiva entrega del inmueble cuya resolución se pretende así como a pagar la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de gastos administrativos y de cobranzas, las cuales deberán ser indexadas.

Basó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimado la cuantía de la demanda en la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 50.454,95).

En fecha 26 de octubre de 2009, quedó admitida la interpuesta demanda de resolución de contrato de arrendamiento dándose inicio al procedimiento y en consecuencia se ordenó la citación de la demandada para el 2do. día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda impetrada en su contra, para lo cual en fecha 5 de noviembre de 2010, compareció el apoderado de la parte actora, y consignó las copias fotostáticas correspondientes a los fines de librar la compulsa y hacer efectiva la correspondiente citación.

Mediante diligencia de 10 de junio de 2010, comparece el ciudadano W.R.S.M., en su carácter de Director General de la sociedad mercantil demandada AMERICA LATIN MUSIC, C.A debidamente asistida por la abogado Maryorie Chacòn Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.281, a los fines de darse por citado en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2010, el apoderado de la parte actora abogado D.A.R.A., presentó escrito contentivo de reforma del petitorio de la demanda, únicamente en lo contenido en el TERCER rubro, en lo concerniente a que convenga en pagar a su representada de conformidad con lo previsto en el artículo 1167, del Código Civil que nos rige, los daños y perjuicios derivados de la declaratoria de resolución del contrato de arrendamiento entre las partes en virtud del incumplimiento del mismo, tal y como lo expresó en su escrito libelar en virtud de la ocupación ilegítima y por vía de consecuencia, la privación de las rentas o frutos civiles de su mandante del local objeto de arrendamiento, desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 31 de mayo de 20101 –ambas fechas inclusive-, la cantidad de setenta y nueve mil ochocientos setenta y dos bolívares con 10/100 (Bs. F 79.872,10) que corresponden a la sumatoria de diecisiete mensualidades calculadas conforme a lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato cuya resolución se pretende o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, y CUARTO: Que convenga en pagar a su representada por concepto de daños y perjuicios en virtud de la ocupación ilegítima desde el mes de noviembre de 2008 hasta la fecha en que la demandada haga entrega real efectiva a la demandante del local arrendado, libre de bienes y personas a razón de cinco mil quinientos trescientos treinta y siete con 28 (Bs. F. 5.537,28) por cada mes de ocupación ilegitima del inmueble arrendado; o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en la sentencia de merito que recaiga en la presente causa. QUINTO: Que convenga en pagar o en su defecto así sea establecido por el tribunal al pago de las costas y costas del presente proceso; y finalmente en su aparte SEXTO: Solicita al tribunal que siendo la inflación un fenómeno público y notorio, por lo cual no debe ser demostrado sean corregidas las cantidades a cuyo pago sea condenada la demandada, según los índices actuales de precios al consumidor determinados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo que pidió al tribunal ordenar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó el apoderado libelista que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 ordinal 2º y el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de arrendamiento amplia y suficientemente descrito ut supra., peticionando finalmente que la reforma incoada sea admitida, sustanciada y decidida conforme.

En fecha 15 de julio de 2010, la abogada S.M. se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la designación que le fuera hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de ese Despacho, por lo que transcurridos tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, la causa continuaría su curso legal conforme lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de agosto de 2010, el tribunal repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la demanda formulada por la representación judicial demandante, anulando las actuaciones realizadas. Seguidamente quedó admitida mediante ato de fecha 12 de agosto de 2010, por lo que se fijó el 2do. día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dar contestación a la demanda, por encontrarse la parte demandada debidamente citada.

Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2010, la representación judicial demandada procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en su contra, en todas y cada una de sus partes en particular en lo que respecta a que su representada no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, argumentando que el propietario arrendador ha dejado de forma maliciosa de recibirle los cánones que reclama como insolutos y que se evidencia a los autos que los mismos fueron consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. 2009-0878 –los cuales fueron consignados a los autos por la representación judicial actora-, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no es procedente en derecho que prospere la acción de resolución de contrato incoada, y así debe ser declarado por el Juez que conozca de la causa. Igualmente negó, rechazó y contradijo lo referente el pago de una penalidad adicional del 20% a cada mensualidad por el retardo en el pago por mas de 20 días, por cuanto ello no está contemplado en la ley que rige la materia inquilinaria, igualmente, negó, rechazó y contradijo lo referente al pago de las costas y costos del presente juicio, concluyendo que la demanda impetrada en su contra es contraria a derecho.

Abierto ope legis el lapso probatorio en este proceso, consta en el expediente que las partes ejercieron su derecho, compareciendo por ante el a quo el abogado D.A.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, en fecha 7 de octubre de 2010, consignó sus probanzas así:

  1. Reprodujo el valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil demandada, que riela a los autos signado con el No. 2, con el propósito de probar de manera irrefutable 3 aspectos fundamentales, a saber:

    1. La existencia de la relación locativa existente entre las partes desde el 11 de abril de 2008, con respecto al inmueble distinguido como local comercial signado con la letra y número M-3, con un área aproximada de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS, el cual se encuentra ubicado en la planta nivel Colonial, y que forma parte del Centro Comercial denominado METROCENTER, y que se encuentra situado en la Avenida Baralt con Avenida Universidad, entre las esquinas de La Bolsa y Capitolio, Urbanización El Silencio, en el Distrito Capital de la ciudad de Caracas.

    2. El canon de arrendamiento pautado entre las partes y;

    3. El plazo de vigencia del contrato y demás obligaciones contractuales.

  2. Reprodujo el valor probatorio de los recibos de pago correspondientes a las mensualidades demandadas como insolutas, anexo 3 del escrito libelar.

  3. Reprodujo el valor probatorio de las diferentes consignaciones arrendaticias acreditadas a los autos, en copias simples por la parte demandada, las cuales fueron consignadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se evidencia con claridad meridiana la extemporaneidad de las mismas, por haber sido consignadas fuera del lapso que otorga la ley para ello y por cuanto las mismas no fueron debidamente notificadas, tal y como lo ordena la ley especial que rige la materia de arrendamientos.

    Las probanzas promovidas por la parte demandante fueron admitidas por el a quo mediante auto dictado en fecha 11 de octubre de 2010 (f. 79).

    Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante abogado A.O., presentó escrito de pruebas en fecha 21 de octubre de 2010, en los siguientes términos:

  4. Hizo valer copia certificada digitalizada constante de cuatro (4) folios útiles, emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, exp. signado con el No. 2009-0878 de las consignaciones realizadas conforme a los establecido en el artículo No. 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios mas el importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de cada cuota insoluta correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, de enero a octubre de 2009, los primeros cinco meses desde noviembre de 2008 a marzo de 2009, a razón de tres mil noventa y dos bolívares fuertes con setenta y cuatro (Bs. F 3.092, 74) mas doscientos treinta y ocho con treinta bolívares fuertes y cinco (Bs. F 238,35) que asciende a un total de tres mil trescientos setenta y uno bolívares fuertes con 09 (Bs. 3.371,09) y siete (7) mensualidades, desde abril hasta octubre de 2009, cada una de ellas con el incremento anual convenido que ascienden a la cantidad de tres mil novecientos setenta y un bolívares fuertes (Bs. F 3.971,00), mas trescientos cincuenta y siete bolívares fuertes con 40 (Bs. F 357,40) lo que asciende a la cantidad de cuatro mil trescientos veintiocho bolívares fuertes con 50 (Bs. 4.328,50) lo que da un gran total de cuarenta y siete mil ciento cincuenta y cuatro bolívares fuertes con 95 (Bs. F 47.154,95) y los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010 por la cantidad de tres mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares fuertes con 87 (Bs. F 3.463,87) por cada mes y el mes de febrero de 2010 hasta junio de 2010 a razón de cuatro mil cuatrocientos ocho bolívares fuertes exactos (Bs. F 4.408,00) por cada mes, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble.

    Alegó que de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones, por lo que a quien alega el incumplimiento le corresponde comprobar lo alegado y a quien alegue el cumplimiento, le corresponde entonces demostrar el hecho extintivo que lo libera de la misma.

  5. Promovió constante de seis (6) folios útiles, copias certificadas correspondiente a los cánones de arrendamiento a los meses de mayo y junio de 2010, a razón de tres mil noventa y dos bolívares fuertes con 74 céntimos (Bs. F 3.092,74) mas IVA cada mes, consignado mediante comprobante bancario realizado por la cantidad de ocho mil ochocientos dieciséis bolívares fuertes exactos (Bs. F 8.816,00).

  6. Promovió constante de seis (6) útiles copias certificadas correspondiente a los cánones de arrendamiento al mes de julio de 2010, a razón de tres mil noventa y dos bolívares fuertes con 74 céntimos (Bs. F 3.092,74) mas IVA cada mes, consignado mediante comprobante bancario realizado por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ocho bolívares fuertes exactos (Bs. F 4.408,00).

    Las probanzas promovidas por la parte demandada fueron admitidas por el a quo mediante auto dictado en fecha 25 de octubre de 2010 (f. 95).

    Vencido el lapso probatorio, el juzgado de cognición mediante sentencia proferida en fecha 4 de noviembre de 2010, declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, y en consecuencia, resuelto el contrato celebrado el 11 de abril de 2008 en la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 27, Tomo 53; de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

    Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para juicios breves y encontrándonos en la fase decisoria, pasa esta superioridad a decidir la apelación ejercida.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Procede este Juzgado Superior a sentenciar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

    Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2010, por el abogado A.O. en su carácter de apoderado judicial de AMERICA LATIN MUSIC, C.A parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2010, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por BIENES RAICES INVERBROCK, C.A., contra AMERICA LATIN MUSIC, C.A.

    Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

    ...QUINTO: Revisadas como han sido las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias, aportadas por la parte demandada, que cursan insertos a los folios 63 al 66 y 83 al 94 del presente expediente, este Tribunal observa: que los meses de Noviembre de 2.008 a Abril de 2.009, fueron consignados en fecha 15 de Mayo de 2.009, el mes de mayo2.009, fue consignado el 31 de julio de 2009, los meses de junio, julio y agosto, fueron consignados el 18 de septiembre de 2.009, el mes de septiembre de 2.009, fue consignado el 17 de noviembre de 2.009, el mes de noviembre de 2.009, fue consignado el 01 de diciembre de 2.009, el mes de diciembre de 2.009, fue consignado el 11 de enero de 2.010, el mes de enero de 2.010 fue consignado el 23 de febrero de 2.10; el mes de febrero de 2010, fue consignado el 14 de abril de 2010 y el mes de marzo de 2010 fue consignado el 05 de mayo de 2.010, el mes de abril de 2.010 de 2.010 fue consignado el 08 de junio de 2.010, el mes de mayo de 2.010, fue consignado el 03 de agosto de 2010.- (...)

    Ahora bien, de las consignaciones arrendaticias anteriormente señaladas, se desprende que, solamente las correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, fueron consignadas en forma oportuna, es decir, dentro de los 15 días continuos y siguientes, que establece dicho artículo.

    En cuanto a las correspondientes a los meses de Noviembre de 2.008 a Agosto de 2.009, y Enero a Mayo de 2.010, fueron realizadas en forma reiterada, después de los 15 días que establece el mencionado artículo 51 dicha Ley, por lo que, este Juzgado considera que los depósitos de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado son EXTEMPORANEAS, Y ASI SE DECIDE.-

    En relación a las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de Junio a Agosto de 2.010, consignadas por la parte demandada, este Tribunal las desecha por cuanto las mismas no fueron demandadas en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-(..)

    Corresponde ahora determinar el thema decidendum en la presente controversia, el cual viene enmarcado en los hechos alegados en el escrito libelar como en el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Así la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROCK, C.A., incoó demanda contra la sociedad mercantil AMERICA LATIN MUSIC, C.A. por la resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes, el cual fue debidamente autenticado en fecha 11 de abril de 2008 en la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 27, Tomo 53; de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, con miras a lograr 1.- la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con respecto inmueble destinado a local comercial que se encuentra ubicado en la planta nivel Colonial, y que forma parte del Centro Comercial denominado METROCENTER, y que se encuentra situado en la Avenida Baralt con Avenida Universidad, entre las esquinas de La Bolsa y Capitolio, Urbanización El Silencio, en el Distrito Capital de la ciudad de Caracas; 2.- Que convenga en restituir a su mandante sin plazo alguno, de manera inmediata y libre de bienes y personas, el inmueble arrendado; 3.- Que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar a su patrocinante por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de setenta y nueve mil ochocientos setenta y dos bolívares con 10/100 (Bs. F 79.872,01) que corresponden a la sumatoria de diecisiete mensualidades calculadas conforme a lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato cuya resolución se pretende o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal; 4.- Que convenga a pagar por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta lograr la total y efectiva entrega del inmueble arrendado a la arrendadora, en virtud del incumplimiento de la arrendataria y que en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal; 5.- Que por cada mes de ocupación ilegítima convenga en pagar la cantidad de cinco mil quinientos trescientos treinta y siete con 28 (Bs. F. 5.537,28), conforme fue acordado por la partes en la cláusula tercera del contrato locativo o en su defecto, a ello sea condenado por el tribunal, solicitando finalmente que sea la demandada condenada a pagar las costas y costos del juicio, con la indexación que corresponda. 6.- Solicitó al tribunal que siendo la inflación un fenómeno público y notorio, por lo cual no debe ser demostrado sean corregidas las cantidades a cuyo pago sea condenada la demandada, según los índices actuales de precios al consumidor determinados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo que pidió al tribunal ordenar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Todo lo anterior lo demanda la sociedad mercantil accionante BIENES RAICES INVERBROCK, C.A., en virtud de la insolvencia en la que se haya la demandada sociedad mercantil AMERICA LATIN MUSIC, C.A., al no cumplir con su obligación principal, cual es el pago oportuno de los cánones de arrendamiento de acuerdo a la forma prevista en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y adicionalmente.

    Esta pretensión aparece contradicha por la representación judicial de la accionada, quien rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho, expuestos por la accionante, en cuanto a que su representada no incumplió ninguna de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento.

    Para resolver el debate judicial que quedó planteado de esta forma, corresponde ahora efectuar el análisis de las pruebas que fueron aportadas a esta causa por las partes, examen que de seguidas pasamos a realizar de la siguiente forma:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    Con el escrito libelar adjuntó las siguientes probanzas:

    • Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado en fecha locativo celebrado en fecha 11 de abril de 2008 en la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 27, Tomo 53; de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría (f. 20 al 28), pretendiendo con este instrumento probar la existencia de la relación locativa que vincula a las partes desde el 11 de abril de 2008, con respecto al inmueble distinguido con la letra y número M-3, con un área aproximada de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS, el cual se encuentra ubicado en la planta nivel Colonial, y que forma parte del Centro Comercial denominado METROCENTER, y que se encuentra situado en la Avenida Baralt con Avenida Universidad, entre las esquinas de La Bolsa y Capitolio, Urbanización El Silencio, en el Distrito Capital de la ciudad de Caracas. El Tribunal observa que por cuando dicho documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra la relación arrendaticia cuya resolución se demanda, por la accionante BIENES RAICES INVERBROCK, C.A.; el canon de arrendamiento pautado entre las partes, el plazo de vigencia del contrato y demás obligaciones contractuales, Así se declara.

    • Legajo marcado con el No. 3, contentivo de copias simples de recibos distinguidos como Facturas No. 6865, 6994, 7124, 7249, 7392, 007756, 007864, 007995, 008121, 008272 y 008394, correspondientes a los cánones reclamados como insolutos que se detallan a continuación:

    noviembre de 2008 Bs. 3.092,74 IVA Bs. 278,35 Bs. 3.371,09

    diciembre de 2008 Bs. 3.092,74 IVA Bs. 278,35 Bs. 3.371,09

    enero de 2009 Bs. 3.092,74 IVA Bs. 278,35 Bs. 3.371,09

    febrero de 2009 Bs. 3.092,74 IVA Bs. 278,35 Bs. 3.371,09

    marzo de 2009 Bs. 3.371,09 IVA Bs. 357,40 Bs. 4.328,50

    abril de 2009 Bs. 3.371,09 IVA Bs. 476,53 Bs. 4.447,63

    mayo de 2009 Bs. 3.371,09 IVA Bs. 476,53 Bs. 4.447,63

    junio de 2009 Bs. 3.371,09 IVA Bs. 476,53 Bs. 4.447,63

    julio de 2009 Bs. 3.371,09 IVA Bs. 476,53 Bs. 4.447,63

    agosto de 2009 Bs. 3.371,09 IVA Bs. 476,53 Bs. 4.447,63

    septiembre de 2009 Bs. 3.971,10 IVA B 476,53 Bs. 4.447,63

    Con respecto a estas probanzas, este sentenciador observa que los mismos emanan de la parte demandante por lo cual no constituyen prueba respecto a lo que se pretende demostrar, aparte de que no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 1.368 del Código Civil, en virtud de lo cual, este Tribunal los desecha al no poder atribuirles valor probatorio alguno y Así se declara.

    En el lapso probatorio la parte actora promovió lo siguiente:

    • Reprodujo el valor probatorio de los recaudos acompañados a la demanda, en particular el contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil demandada, que riela a los autos signado con el No. 2, a.p. de los recibos de pago correspondiente a las mensualidades demandadas como insolutas; así como las diferentes consignaciones arrendaticias acreditadas a los autos en copias simples por la parte demandada, las cuales fueron realizadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, en cuanto al mérito favorable de autos, debe indicar este Juzgado Superior que tal expresión no constituye un medio de prueba, y por tanto no puede ser valorada ya que los Jueces tienen la obligación de a.t.l.p. cursantes en autos, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, sobre el mérito favorable de autos cabe decir, que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en “…el resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    • Copia certificada constante de cuatro (4) folios útiles emanadas del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, signado con No. 2009-0878 conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley Especial que rige la materia de arrendamientos inmobiliarios, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, enero a octubre de 2009, los primeros cinco meses desde noviembre de 2008 a marzo de 2009, a razón de tres mil trescientos setenta y uno con 09 céntimos (Bs. 3.371,09) y siete (7) mensualidades contadas desde abril hasta octubre de 2009 todas con el incremento anual pactado equivalentes a tres mil novecientos setenta y uno, mas trescientos cincuenta y siete con cuarenta, lo que asciendo un total de cuatro mil trescientos veintiocho con cincuenta cada mensualidad , lo que da un total de cuarenta y siete mil ciento cincuenta y cuatro con noventa y cinco céntimos (Bs. F 47.154,95), y los meses de noviembre, diciembre del 2009 y enero de 2010 a razón de tres mil cuatrocientos sesenta y tres con 87 (Bs. F 3.463,87) por cada mes, y febrero de 2010 hasta junio de 2010 a razón de (Bs. 3.363,87) por cada mes, y febrero de 2010 hasta junio de 2010 a razón de (Bs. 4.408,00), por cada mes, por el inmueble arrendado. Promovió constante de seis (6) útiles correspondiente a los cánones de arrendamiento a los meses de mayo y junio de 2010, a razón de tres mil noventa y dos bolívares fuertes con 74 céntimos (Bs. F 3.092,74) mas IVA cada mes, consignado mediante comprobante bancario realizado por la cantidad de ocho mil ochocientos dieciséis bolívares fuertes exactos (Bs. F 8.816,00). Promovió constante de seis (6) útiles correspondiente a los cánones de arrendamiento al mes de mayo y junio de 2010, a razón de tres mil noventa y dos bolívares fuertes con 74 céntimos (Bs. F 3.092,74) mas el IVA correspondiente a cada mes, consignado mediante comprobante bancario realizado por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ocho bolívares fuertes exactos (Bs. F 4.408,00).

    Con respecto a estas probanzas, aprecia este juzgador que por constituir las mismas documentos públicos, revestidos de las formalidades de ley, debe este Tribunal conferirles todo el valor probatorio que de ellos emanan, conforme a lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y por cuanto la parte actora demandó como causal de resolución el incumplimiento en el pago de la pensión locativa correspondientes a los meses de noviembre de 2008 hasta el mes de mayo de 2010 –ambos inclusive-, el efecto liberatorio de pago de las consignaciones realizadas y su tempestividad conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios será analizado mas adelante y Así se declara.

    Seguidamente, procede este sentenciador a resolver el mérito de este asunto, y al respecto observa:

    Luego de analizar el material probatorio aportados al proceso por las partes, se debe destacar que estamos en presencia de un hecho admitido por las partes en cuanto a que suscribieron un contrato autenticado de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un inmueble distinguido como local comercial, distinguido con la letra y número M-3, con un área aproximada de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS, el cual se encuentra ubicado en la planta nivel Colonial, y que forma parte del Centro Comercial denominado METROCENTER, y que se encuentra situado en la Avenida Baralt con Avenida Universidad, entre las esquinas de La Bolsa y Capitolio, Urbanización El Silencio, en el Distrito Capital de la ciudad de Caracas, y en razón de ello queda establecido por este Juzgador que entre las partes existe una relación arrendaticia a tiempo determinado, que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato de arrendamiento, así como por las normas legales que rigen la materia.

    En el sub iudice se alega la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento como causal de resolución de contractual, -es decir-, la falta de pago de las pensiones locativas en la forma estipulada en el contrato.

    Pues bien, estatuye el artículo 51 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

    ...Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actue en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad...

    Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2° del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

    Ahora bien, las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones según las cuales:

    Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y lo alegado por el demandado en su contestación, así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit” actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

    En el caso bajo estudio, con el libelo de la demanda las accionantes aportaron el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11 de abril de 2008, y siendo el instrumento fundamental de la demanda reconocido por las partes y del cual deriva la obligación que la parte actora pretende ejecutar, este sentenciador le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende como ya fue analizado.

    Cabe acotar lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil, que prevé:

    El arrendamiento es un contrato bilateral mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla

    .

    Según el precepto legal contenido en el anterior artículo, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    Por su lado el artículo 1.585 del mismo texto sustantivo, establece las obligaciones del arrendador dentro de las cuales se destaca la de entregar al arrendatario la cosa arrendada y la de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato.

    A la par de la disposición anterior, se encuentra el artículo 1.592 eiusdem, que establece las dos obligaciones principales del arrendatario, como lo son el deber de servirse de la cosa dada en arrendamiento como un buen padre de familia, para el uso determinado en el contrato, y el deber de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.

    Adicionalmente, estatuyen los artículos 1.133 y 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico”.

    Articulo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    El contrato bajo análisis, como bien lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, genera derechos y obligaciones, bastándole a la actora demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo por tratarse de un contrato de tracto sucesivo. Por lo que, compartiendo el criterio establecido por el juez de cognición, probada la existencia del contrato de arrendamiento corresponde al demandado probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.

    Además de lo expresado, en el sub examine predomina la autonomía de la voluntad de las partes en la celebración del contrato, palabras mas palabras menos, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes; lo cual se traduce en que si la voluntad de ambas en el contrato de arrendamiento, cuya resolución pretende la demandante en este juicio, fue vincularse por un contrato locativo a tiempo determinado y que el pago de los cánones de arrendamiento debía efectuarse por mensualidades adelantadas y consecutivas mas los incrementos, tal y como se pactó en la cláusula tercera del mismo.

    En relación a las consignaciones de los cánones de arrendamiento, considera quien aquí decide, que conforme al texto del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se hace necesario analizar los requisitos que se deben cumplir por parte del arrendatario como medio de excepción cuando el arrendador se rehúsa a recibir el pago del canon de arrendamiento, en cuyo caso, la ley le concede al arrendatario el derecho de consignarlo en el tribunal de consignaciones respectivo, del lugar de ubicación del inmueble; cumpliendo los parámetros legales para que se pueda considerar en estado de solvencia, los cuales son:

    • La consignación debe hacerse dentro de los quince días siguientes del vencimiento de la mensualidad pactada.

    • Que exista mora del acreedor en recibir el pago, es decir, que se trate de una pensión exigible.

    • Si el inmueble ha sido regulado, la consignación debe ser hecha en base a la regulación.

    La obligación asumida según consta en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento es la de pagar por mensualidades anticipadas y consecutivas, y todo lo no previsto expresamente en el contrato se regirá por las normas del Código Civil y por la ley especial que regule la materia, es decir, de producirse una negativa por parte del arrendador de recibir el pago del canon de arrendamiento, se encuentra la vía alterna prevista en la ley, de acudir a consignarlo ante el Tribunal competente para ello, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad y en la forma convencionalmente pactada a fin de no caer en estado de insolvencia.

    Así, revisadas como han sido las Consignaciones realizadas por la parte demandada en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales han sido valoradas, ha quedado evidenciado para este Juridiscente, que las mismas se realizaron de la siguiente forma:

    MES C/U FECHA PAGO PAGADO

    noviembre de 2008

    abril de 2009 Bs. 3.463,87 15-05-2009 Bs. 18.556,44

    mayo de 2009 Bs. 3.371,09 31-07-2009 Bs. 3.371,09

    junio de 2009 Bs. 3.463,87 18-09-2009 Bs. 3.463,87

    julio de 2009 Bs. 3.463,87 18-09-2009 Bs. 3.463,87

    agosto de 2009 Bs. 3.463,87 18-09-2009 Bs. 3.463,87

    septiembre de 2009 Bs. 3.463,87 01-10-2009 Bs. 3.463,87

    octubre de 2009 Bs. 3.463,87 17-11-2009 Bs. 3.463,87

    noviembre de 2009 Bs. 3.463,87 01-12-2009 Bs. 3.463,87

    diciembre de 2009 Bs. 3.463,87 11-01-2010 Bs. 3.463,87

    enero de 2010 Bs. 4.408,00 23-02-2010 Bs. 4.408,00

    febrero de 2010 Bs. 4.408,00 14-04-2010 Bs. 4.408,00

    marzo de 2010 Bs. 4.408,00 03-05-2010 Bs. 4.408,00

    abril 2010 Bs. 4.408,00 08-06-2010 Bs. 4.408,00

    mayo de 2010 Bs. 4.408,00 03-08-2010 Bs. 4.408,00

    Del cuadro ut supra transcrito se desprende con claridad meridiana que los meses de noviembre de 2008 a abril de 2009, fueron consignados en fecha 15 de mayo de 2009, realizándose un pago total de dieciocho mil quinientos cincuenta y seis bolívares con 44/100 céntimos (Bs. 18.556,44), el mes de mayo de 2009 fue consignado en fecha 31 de julio de 2009 por la cantidad de tres mil trescientos setenta y un bolívares con 09/100 céntimos (Bs. 3.371,09); el mes de junio de 2009 fue consignado el 18 de septiembre de 2009 por la cantidad de tres mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con 87/100 céntimos (Bs. 3.463,87) el mes de julio de 2009 fue consignado por la cantidad de tres mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con 87/100 céntimos (Bs. 3.463,87) en fecha 18 de septiembre de 2009, el mes de agosto de 2009 fue consignado en fecha 18 de septiembre de 2009 por la cantidad tres mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con 87/100 céntimos ( Bs. 3.463,87); el mes de septiembre de 2009, fue consignado en fecha 01 de octubre de 2009 por la cantidad de tres mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con 87/100 céntimos, el mes de octubre de 2009, fue consignado en fecha 17 de noviembre de 2009 por la cantidad de tres mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con 87/100 céntimos (Bs. 3.463,87); el mes de noviembre de 2009 fue consignado en fecha 1 de diciembre de 2009 por la cantidad de tres mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con 87/100 céntimos (Bs. 3.463,87); el mes de diciembre de 2009, fue consignado en fecha 11 de enero de 2010 por la cantidad de tres mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con 87/100 céntimos (Bs. 3.463,87); el mes de enero de 2010 fue consignado en fecha 23 de febrero de 2010 por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ocho bolívares exactos (Bs. 4.408,00); el mes de febrero de 2010, fue consignado en fecha 14 de abril de 2010 por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ocho bolívares exactos (Bs. 4.408,00); el mes de marzo de 2010 fue consignado en fecha 3 de mayo de 2010 por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ocho bolívares exactos (Bs. 4.408,00), el mes de abril de 2010 fue consignado en fecha 3 de mayo de 2010 por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ocho bolívares exactos (Bs. 4.408,00) y el mes de mayo de 2010 fue consignado en fecha 3 de mayo de 2010 por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ocho bolívares exactos (Bs. 4.408,00). De lo anterior se colige que las consignaciones realizadas, lo fueron no solo infringiendo lo pactado en el contrato, sino también contraviniendo el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que si el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; de acuerdo con lo anterior, el canon debió ser depositado hasta el día 15 de cada mes, por mensualidades adelantadas.

    En el caso de marras y ante las circunstancias fácticas ya reseñadas, no puede alegar el demandado su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que, se repite, los contratos deben ser cumplidos tal y como fueron pactados ya que son ley entre las partes, según señala el Código Sustantivo, motivo por el cual en opinión de este juzgador, las consignaciones realizadas por el accionado en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, están realizadas en contravención a lo establecido en el contrato de arrendamiento y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que las pruebas analizadas no generan estado de solvencia, incumpliendo así el accionado el contrato celebrado y en contravención con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario-, además realizar la correspondiente participación al arrendador tal y como lo dispone el artículo 53 eiusdem que regula la parte procedimental, so pena de que si no se realizara la participación al arrendador por causa imputable al arrendatario, la misma se tendrá como no realizada, Así se declara.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, aplicable al caso bajo estudio, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, determinó con respecto a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que sigue:

    En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago…

    .

    …omissis…

    En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago mensualidades adelantadas.” (Subrayado de la alzada).

    En la obra del jurista G.G.Q., titulada “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, pág. 423, señala lo siguiente:

    La consignación inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial y así lo hemos venido sosteniendo desde hace algún tiempo, lo que así recogió la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Titulo VII. En efecto, no se trata de una oferta para dar lugar a un contrato, sino que la consignación constituye un medio de excepción establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehúsa a recibir el pago del alquiler, en cuyo caso la Ley concede al arrendatario el derecho de consignarlo en los términos del artículo 51…

    .

    De lo anterior, se puede inferir que al momento en que las partes suscribieron el contrato de arrendamiento, entre ellas pactaron el canon de arrendamiento, y que conforme al principio de autonomía de voluntad establecieron en la cláusula tercera como ley entre ellas, que la cancelación del canon de arrendamiento se realizaría por mensualidades consecutivas y adelantadas, rigiendo las normas del Código Civil y las de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de modo que si el arrendatario hubiere estado en desacuerdo con dichas cláusulas en un principio, pudo no haber convenido en ello.

    En el presente caso, siendo como ha quedado suficientemente demostrada la existencia de la relación locativa a tiempo determinado, no alcanzó la parte demandada con sus alegatos a desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la representación judicial actora en el libelo, en el sentido de que no probó haber cumplido con su obligación imputada como incumplida, en lo que respecta a que estaba solvente en el pago de los cánones reclamados, pues al ser consignados en forma extemporánea, los mismas no producen efectos liberatorios a su favor.

    Ahora bien, se desprende de autos que en la reforma de la demanda la parte actora peticionó el pago por daños y perjuicios por la cantidad de setenta y nueve mil ochocientos setenta y dos bolívares con 01 céntimo (Bs. 79.872,01) equivalentes a 17 mensualidades cuyo incumplimiento en el pago determinó que se demandara la resolución del contrato. Igualmente se demandó la cantidad de cinco mil quinientos treinta y siete bolívares con 28 céntimos (Bs. 5.537,28) por concepto de daños y perjuicios por la pérdida de frutos civiles derivados de la ocupación ilegítima del inmueble por cada mes transcurrido desde noviembre de 2008 hasta la fecha real y efectiva de entrega del inmueble, siendo que el tribunal a quo únicamente acordó en la sentencia recurrida el pago a la parte actora de la cantidad de cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con 14 céntimos (Bs. 54.359,14), cantidad esta correspondiente al pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes a noviembre 2008 hasta el mes de agosto de 2009; y desde enero a mayo de 2010 mas la experticia complementaria del fallo con respecto a la corrección monetaria peticionada, desición esta que únicamente fue recurrida en apelación por la parte demandada, lo que implica que la actora se conformó con lo decidido y que determina que a los fines de no incurrir en el vicio de la nom reformatio in peius, esta alzada sólo puede acordar el pago en los términos expuestos, debiendo modificarse la recurrida en el aspecto referido a la condenatoria en costas, lo cual resultaba improcedente en virtud de no haber vencimiento total en el juicio, al no haberse acordado todo lo peticionado en el escrito de reforma de demanda (f. 49 y 50) cantidad sobre la cual se acuerda realizar la correspondiente corrección monetaria tal y como fuera solicitado por la parte actora, desde la fecha de admisión de la demanda -12 de agosto de 2010 exclusive-, hasta la fecha de la realización de la referida experticia complementaria que se acuerda conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser realizada por un solo experto, designado por el tribunal de la causa, tomado en cuenta para ello los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela y Así se declara.

    Congruente con lo antes explanado, resulta forzoso para este juzgador declarar parcialmente con lugar el medio recursivo ejercido y parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento impetrada por la sociedad mercantil empresa BIENES RAICES INVERBROCK, C.A., contra la sociedad mercantil AMERICA LATIN MUSIC, C.A., y así se hará constar en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 11 de noviembre de 2010, por el abogado A.O. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada AMERICA LATIN MUSIC, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2010, por el JuzgadoNoveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada en los términos expuestos de la presente desición.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento impetrada por la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROCK, C.A., contra la sociedad mercantil AMERICA LATIN MUSIC, C.A., ya identificadas, y en consecuencia se declara: a) Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado y autenticado en fecha el 11 de abril por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 27, Tomo 53; de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, por lo que, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de arrendamiento ubicado en la planta nivel Colonial, y que forma parte del Centro Comercial denominado METROCENTER, y que se encuentra situado en la Avenida Baralt con Avenida Universidad, entre las esquinas de La Bolsa y Capitolio, Urbanización El Silencio, en el Distrito Capital de la ciudad de Caracas, a la parte actora. b) Se declara procedente el cobro de las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos, por la cantidad de cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con 14 céntimos (Bs. 54.358,14), cantidad esta por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes a noviembre 2008 hasta el mes de agosto de 2009; y desde enero a mayo de 2010, los cuales fueron consignados por la parte demandada, que podrán ser retirados por la parte actora. c) Se acuerda realizar experticia complementaria del fallo con respecto a la corrección monetaria peticionada sobre la cantidad que se condena a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda -12 de agosto de 2010 exclusive-, hasta la fecha de la realización de la misma conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser realizada por un solo experto, designado por el tribunal de la causa, tomando en cuenta en cuenta para ello los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código del Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° Años de Independencia y 152° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de diecisiete (17) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Exp. No. : 11-10.533

AMJ/MCF/gloria

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