Decisión de Juzgado Noveno de Municipio de Caracas, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Municipio
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoResolucion De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

EXP. N° AP31-V-2009-003459

DEMANDANTE: BIENES RAICES INVERBROK, C.A., Sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Abril de 1.998, bajo el Nº 32, Tomo 125-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: D.A.R.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.146.-

DEMANDADOS: AMERICA LATIN MUSIC, C.A., sociedad de comercio domiciliada en caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1.993, bajo el Nº 43, Tomo 238-A-Pro, representada por sus Directores Generales, ciudadanos W.R.S.M. y/o H.A.S.M., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. 3.715.326 y 3.475.044, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.B., ROMULO PLATA Y A.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.286, 122.393 y 108.214, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

SENTENCIA DEFINITIVA

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda asignado a este Tribunal por Distribución, mediante el cual alega la representación judicial de la parte actora, que su representada dio en calidad de arrendamiento a la demandada, un local comercial de su propiedad, distinguido con la letra y número M-3, con un área aproximada de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (38,80 MTS2), ubicado en la planta nivel colonial, que forma parte del Centro Comercial denominado METROCENTER, situado en la Avenida Baralt, con avenida Universidad, entre las Esquinas de la Bolsa y Capitolio, Urbanización El Silencio, Caracas, Distrito Capital. Que en el contrato de arrendamiento se convino en la cláusula segunda, un plazo de duración de tres (3) años como término fijo, contados a partir del 01 de Marzo de 2.008, fijándose un cánon convencional y mensual de TRES MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.092.074,oo), los cuales serían cancelados por mensualidades adelantadas, incrementándose el mismo, de conformidad con el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela. Que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van de Noviembre de 2.008 a Marzo de 2.009, a razón de TRES MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.092.74), y de Abril de 2.009 a Octubre de 2.009, a razón de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.371,09), lo que resulta un total de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 47.154,95), más una penalidad adicional del 20% a cada mensualidad por el retardo en dicho pago, lo cual fue pactado en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, evidenciándose con ello, un manifiesto incumplimiento a las obligaciones contractuales y legales que regulan la relación arrendaticia entre las partes, y es por ello que procede a intentar la presente acción, para que la demandada convenga en la resolución del contrato de arrendamiento con efectos retroactivos a partir del 01 de Noviembre de 2.008, por el incumplimiento manifiesto de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento antes señalados, en restituir a su mandante sin plazo alguno, en forma inmediata y libre de personas y bienes, el local arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, en pagar a su mandante la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 47.154,95), correspondiente al monto de las mensualidades insolutas, en pagar por vía de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta la total y definitiva entrega del inmueble de autos, en pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), por concepto de gastos administrativos y de cobranzas, y que sean indexadas las cantidades demandadas. Fundamentó su acción en los artículos 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estimó la misma en la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOSCINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 50.454,95).-

En fecha 26 de Octubre de 2.009, se admitió el libelo de demanda que dio inicio al presente procedimiento, ordenándose la citación de la parte demandada, para el SEGUNDO (2) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que de contestación a la demanda en su contra incoada.-

En fecha 05 de Noviembre de 2.010, compareció el apoderado de la parte actora, consignó los fotostátos respectivos a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada, y en la misma fecha suministró ante la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio J.M.V., los medios o recursos necesarios para la práctica de dicha citación. Librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 16 de noviembre de 2.010.-

En fecha 03 de Diciembre de 2.009, mediante diligencia, el ciudadano D.A.B., Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Area Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio J.M.V., dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada, y fue atendido por el ciudadano W.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.715.326, quien recibió la compulsa de citación, negándose a firmar el recibo correspondiente, el cual consignó en autos a los fines de ley. En en este sentido, este Tribunal, atendiendo pedimento de la parte actora, y de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordó y libró Boleta de Notificación a la parte demandada, la cual en fecha 10 de junio de 2.010, le fue entregada por la secretaria Titular de este Tribunal al ciudadano W.R.S..-

En fecha 10 de junio de 2.010, compareció el ciudadano W.R.S.M., en su carácter de propietario de la empresa demandada, asistido por la abogado MARYORIE CHACON CABRERA, Inpreabogado Nº 107.281, se dio por notificado en el presente expediente.-

En fecha 14 de junio de 2.010, el apoderado de la parte actora, presentó escrito contentivo de la reforma de la demanda, demandando la resolución del contrato de arrendamiento antes indicado, en virtud del incumplimiento de la arrendataria al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre de 2.008 a Mayo de 2.010, lo que resulta un total de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 79.872,01).-

En fecha 15 de junio de 2.010, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.-

El día 01 de julio de 2.010, el apoderado de la parte actora D.R.A., solicitó se admita la reforma de la demanda por él presentada y ratificó la medida de secuestro solicitada.-

En fecha 12 de julio de 2.010, la parte demandada presentó escrito de pruebas.-

En fecha 15 de junio de 2.010, la abogado S.M.C., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa y ordenó continuar con el procedimiento.

Posteriormente en fecha 03 de Agosto de 2.010, este Tribunal repuso la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la demanda formulada par la parte actora, la cual fue admitida por este Juzgado, en fecha 12 de Agosto de 2.010, fijándose el SEGUNDO (2) DIA DE DESPACHO siguiente a éste, para la contestación de la demanda, en virtud de que la parte demandada se encuentra debidamente citada.-

En fecha 21 de septiembre de 2.010, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, abogado A.O., dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la presente demanda, alegando que no es cierto que su representada haya dejado de cancelar los cánones de arrendamientos demandados.-

Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, presentando sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos por este Tribunal, salvo su apreciación en la Definitiva.-

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Alega el apoderado de la accionante en su libelo, que demanda a la sociedad mercantil AMERICA LATIN MUSIC, C.A., para que convenga en Resolver el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble objeto de la presente acción, anteriormente descrito, en virtud de que la demandada, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses que van de Noviembre de 2.008, hasta el 31 de Mayo de 2.010, resultando un total de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 79.872,01), y como consecuencia, la entrega de dicho inmueble, libre de bienes y personas y en las buenas condiciones en que fue recibido, así como los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación ilegítima de dicho inmueble, así como las costas y costos del proceso.-

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado A.O., apoderado judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando que es falso que su representada haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento que van de Noviembre de 2.008 a Octubre de 2.009, demandados como insolutos, ya que ha sido la parte actora quien se ha negado a recibir los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, ya que éstos se encuentran consignados por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 2009-0878, como lo contempla el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el arrendador al negarse a recibir dichos pagos incurre en un acto de mala fe, pretendiendo demandar la resolución de dicho contrato de arrendamiento, lo cual constituye un acto malicioso. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones dede la parte actora, relativas a los pagos de: una penalidad adicional del 20% a cada mensualidad por el retardo en el pago por más de veinte (20) días, por cuanto ello no está contemplado en la Ley especial que rige la materia, especialmente en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el pago por concepto de gastos administrativos y de cobranza, las costas y costos del juicio, por cuanto esto es un procedimiento diferente derivado de un juicio de intimación de honorarios o de costas.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

TERCERO

Trajo a los autos el apoderado de la parte actora, los siguientes documentos: 1) copia simple del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble de autos entre la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK, C.A., representada por la ciudadana M.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V-2.936.179, y la sociedad mercantil AMERICA LATIN MUSIC, C.A., representada por los ciudadanos W.R.S.M. y H.A.S.M., anteriormente identificados, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Abril de 2.008, bajo el Nº 27, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 20 al 28); 2) Original del Poder que confiere la ciudadana M.A.H., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK, C.A., al abogado D.R.A., Inpreabogado Nº 19.146, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2.009, bajo el Nº 23, Tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 29 al 31), documentos éstos que no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte demandada, por lo que este Tribunal les da todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. Asimismo trajo a los autos la parte actora, junto con el libelo de la demanda, recibos contentivos de los cánones de arrendamientos que demanda como insolutos, los cuales provienen de la misma demandante, por lo que no pueden éstos constituir prueba a favor de su propio autor o firmante, quien no puede construir a su favor su propia prueba, por lo que este Tribunal los desecha sin atribuirles valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CUARTO

Trajo A los autos la parte demandada, 1) original del Poder que otorgan W.S. y H.S., en sus carácter de Directores Generales de la sociedad mercantil AMERICA LATIN MUSIC, C.A., a favor de los abogados A.B., ROMULO PLATA Y A.O., Inpreabogados Nos. 54.286, 122.393 y 108.214, respectivamente, anteriormente identificados, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Octubre de 2.009, bajo el Nº 41, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 55 al 57); copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias, Nº 20090878, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (63 al 66 y 83 al 94), documentos éstos que por tratarse de instrumentos públicos autorizados con las solemnidades de Ley, este Tribunal les da todo su valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

QUINTO

Revisadas como han sido las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias, aportadas por la parte demandada, que cursan insertos a los folios 63 al 66 y 83 al 94 del presente expediente, este Tribunal observa: que los meses de Noviembre de 2.008 a Abril de 2.009, fueron consignados en fecha 15 de Mayo de 2.009, el mes de Mayo de 2.009, fue consignado el 31 de julio de 2.009, los meses de junio, julio y agosto, fueron consignados el 18 de septiembre de 2.009, el mes de septiembre de 2.009, fue consignado el o1 de octubre de 2.009, el mes de octubre de 2.009, fue consignado el 17 de noviembre de 2.009, el mes de noviembre de 2.009, fue consignado el 01 de diciembre de 2.009, el mes de diciembre de 2.009, fue consignado el 11 de enero de 2.010, el mes de enero de 2.010, fue consignado el 23 de febrero de 2.010, el mes de febrero de 2.010, fue consignado el 14 de abril de 2.010, el mes de marzo de 2.010, fue consignado el 05 de mayo de 2.010, el mes de abril de 2.010 fue consignado el 08 de junio de 2.010, el mes de mayo de 2.010, fue consignado el 03 de agosto de 2.010.-

Establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

Ahora bien, de las consignaciones arrendaticias anteriormente señaladas, se desprende que, solamente las correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, fueron consignadas en forma oportuna, es decir, dentro de los 15 días continuos y siguientes, que establece dicho artículo.-

En cuanto a las correspondientes a los meses de Noviembre de 2.008 a Agosto de 2.009, y de Enero a Mayo de 2.010, fueron realizadas en forma reiterada, después de los 15 días que establece el mencionado artículo 51 de dicha Ley, por lo que, este Juzgado considera que los depósitos de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado son EXTEMPORANEAS, y ASI SE DECIDE.-

En relación a las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de Junio a Agosto de 2.010, consignadas por la parte demandada, este Tribunal las desecha por cuanto las mismas no fueron demandadas en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-

SEXTO

Vistos los razonamientos que anteceden, este Tribunal observa: que durante la secuela del juicio, la parte demandada no logró probar en autos, la pretensión de sus hechos, tal como era su obligación a tenor de lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, de que hubiere cancelado oportunamente a la parte actora los cánones de arrendamiento de los meses demandados que van de Noviembre de 2.008 a Agosto de 2.009, y de Enero a Mayo de 2.010, por cuanto de las pruebas por él aportadas se desprende, que los mismos fueron cancelados de manera extemporánea, y en virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye, que la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo al contenido de los artículos 1.579, 1.592 y 1.594, del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

DECISION

En fuerza a los anteriores motivos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara la sociedad mercantil BIENES Y RAICES INVERBROK, C.A., contra AMERICA LATIN MUSIC, C.A., ambas partes anteriormente identificadas, y como consecuencia de ello, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento que corre en los autos. Se ordena a la parte demandada a entregar Material, Real, Física y Efectiva a la parte actora el siguiente bien inmueble “local comercial de su propiedad, distinguido con la letra y número M-3, con un área aproximada de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (38,80 MTS2), ubicado en la planta nivel colonial, que forma parte del Centro Comercial denominado METROCENTER, situado en la Avenida Baralt, con avenida Universidad, entre las Esquinas de la Bolsa y Capitolio, Urbanización El Silencio, Caracas, Distrito Capital”, libre de bienes y personas y en las buenas condiciones en que la recibió. Igualmente se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 54.359,14), como indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la demandada al dejar de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento de los meses que van de Noviembre de 2.008 a Agosto de 2.009, y de Enero a Mayo de 2.010. Se ordena una experticia complementaria del presente fallo con la designación de un solo perito designado por este Tribunal. ASI SE DECIDE.

Se condena en costa a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez.- AÑOS: 199° Y 1450.-

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.-

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

IPB/MAP/damaris

Exp. N° AP31-V-2009-003459

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