Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BC01-X-2012-000003

ASUNTO: BC01-X-2012-000003

RECUSANTE: RAID D.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 12.680.851 y de este domicilio.-

APODERADO: G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 95.643.-

RECUSADO: O.A.R.A., Juez Superior en lo Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: RECUSACION E INHIBICIÓN

Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de las actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la Recusación; interpuesta por el apoderado del ciudadano RAID D.S., contra el Juez Dr. O.A.R., todos ya identificados.- El Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 05 de noviembre de 2.012, este Juzgado le dio entrada al presente expediente.- Seguidamente por auto de fecha 06 de noviembre de 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso probatorio, evidenciándose de actas que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que alega el recusante en su diligencia de recusación, lo siguiente:

…procedo en este acto a recusar formalmente al ciudadano Juez de este Tribunal por cuanto en reunión sostenida con el en su despacho en fecha 12 de octubre de 2.012, impetrándole que procedería a dictar la sentencia correspondiente, el mismo me manifestó que no iba a sentenciar y que la única forma de solucionar la controversia planteada era que se establecería una conciliación entre las partes, lo cual no es procedente en esta instancia, por lo cual y por cuanto constituye un hecho sobrevenido esta circunstancia, recuso formalmente al ciudadano Juez O.A.R., conforme a la institución de la recusación prevista en los artículos 82, numeral 15, 90 y 588 eisdem, por haberme manifestado opinión o criterio con anterioridad a la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.- (…)

Por su parte, el Juez de la causa Dr. O.A.R., presentó escrito de informe de recusación, bajo los siguientes argumentos:

…Ahora bien, la recusación a decir del recusante, esta planteada con la fundamentación que, en una reunión sostenida en el despacho de esta alzada específicamente en fecha 12 de octubre del presente año, le manifesté que no iba a sentenciar y que la única forma de solucionar la controversia planteada era que se estableciera una conciliación entre las partes.

Quien suscribe, niega y rechaza la presente recusación planteada en mi contra, por cuanto no estoy incurso en el numeral 15 del artículo 82 supra transcrito, ya que, no es cierto que en fecha 12 de octubre del presente año, sostuve alguna reunión con el recusante; lo que si es cierto es que, en fecha 18 de octubre de 2012, este Juzgador dictó un auto en el cual se insta a las partes involucradas en la presente causa a una reunión conciliatoria con la finalidad de un eventual avenimiento, y de no llegar a un acuerdo el expediente continuaría en el estado en que se encontraba antes de la emisión del citado auto, es decir en sentencia.

No comparto la tesis de haber emitido pronunciamiento alguno sobre lo principal del pleito, en consecuencia la recusación interpuesta por el Abogado G.R., venezolano, mayor de edad, I.P.S.A Nº 95.643, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAID D.S.H. no tiene fundamento, ni prueba alguna que sustenten lo planteado, por lo que solicito sea declara SIN LUGAR la presente recusación, y asimismo le sea impuesta al recusante la respectiva multa, conforme lo establece el artículo 98 ejusdem.

No obstante lo afirmado anteriormente, este operador de Justicia considera que, la actitud asumida por el recusante, es motivado por haberse acordado mediante auto expreso, reunir a las partes para una conciliación posible sobre el tema debatido, lo cual no justifica su proceder beligerante, pero determina en mi animo particular, la causal genérica, que permite la inhibición del funcionario por no sentirse en capacidad para decidir con animo imparcial, dada la naturaleza de la recusación planteada.-

Ahora bien, en cuanto a la recusación, la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.-

Así las cosas, tenemos que la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales, constituyendo tal figura (recusación) un acto procesal de parte.-

En este orden de ideas, de actas se evidencia que la parte recurrente manifestó haber sostenido una reunión en fecha 12 de octubre de 2.012, con el Juez, acto éste que fue negado por el recusado, en tal sentido siendo que el día 12 de octubre de 2.012, fue un día no laborable, es por lo que considera quien aquí decide que la presente recusación interpuesta por el abogado G.R., en su carácter de abogado asistente del ciudadano RAID D.S.; contra el Juez Dr. O.A.R., debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto.- Así se declara.-

Sin embargo, por otra parte, observa esta Juzgadora que de igual manera el Juez recusado se Inhibió de seguir conociendo la presente causa por cuanto, a su decir, su capacidad para decidir con ánimo imparcial se encontraba comprometida.-

Dicho esto, es de señalar que tanto la recusación como la inhibición persiguen el mismo efecto, el cual no es más que la garantía de un juicio decidido por un Juez imparcial y transparente. El Código de Procedimiento Civil, Ley Adjetiva, establece las causales de inhibición y recusación, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.-

Esta institución ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley otorga al Juez dentro de un proceso, para abstenerse de seguir conociendo de una causa concreta, por considerarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de la causa o con otro Órgano concurrente en el mismo proceso, es decir, por cualquiera de las razones que han sido establecidas por la Ley, para plantear su inhibición. Esta figura jurídica tiene la finalidad de garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional.-

Ello así, resulta obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de realizar la justa composición de la litis, por lo que es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ello a través de la figura de la inhibición, consagrada en el artículo 84 eiusdem, sin esperar que se le recuse.- Y así se declara.-

En este sentido, siendo que efectivamente de la manifestación expuesta por el Juez inhibido se evidencia que existe una afirmación de su ánimo el cual compromete su imparcialidad, es por lo que considera éste Juzgado, que a los fines de resguardar y garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en la presente causa, y en base al criterio jurisprudencial contenido en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

…existe una presunción de verdad de lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, y en consecuencia se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan

, considera esta juzgadora que de conformidad con el texto de la sentencia parcialmente transcrita debe declararse Con Lugar la inhibición formulada por el Juez O.A.R., como en efecto así será declarará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-

DECISIÓN:

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero

SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el ciudadano RAID D.S., debidamente representado, contra el Dr. O.A.R., todos ya identificados, Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Segundo

CON LUGAR la INHIBICIÓN, propuesta por el Dr. O.A.R., Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se decide.-

Tercero

SE ORDENA notificar mediante oficio al Juzgado de la causa.- Y así también se decide.-

Regístrese, publíquese.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos mil Doce.- (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

El Secretario.,

Abog. J.A.L..-

En esta misma fecha (22/11/2.012) siendo las 12:30 p.m se dictó y público la anterior decisión., conste.,

El Secretario.,

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