Decisión nº 18-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCump. Contrato Arrendamiento (Venido En Apelacion)

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2237-13-103

DEMANDANTE: La ciudadana R.R.U.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.351.568 y domiciliada en el Municipio S.R.d. estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano ASSEM ALDOUBAAL ALDOUBAAL, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 83.064.001, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

TERCERO INTERVINIENTE: El ciudadano BASSEL ALDOUBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.480.507, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho MILLARDY B.C.U. y P.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51675 y 60193, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Las abogadas en ejercicio S.M.S.F., G.T., C.S.F., A.S.M. y E.C.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.584, 56.738, 9.190, 29.070 y 18.818, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Las abogadas en ejercicio S.M.S.F., G.T. y C.S.F., identificadas con Inpreabogado anteriormente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas procesales que conforman el presente expediente, remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana R.R.U.D.M., contra el ciudadano ASSEM ALDOUBAAL ALDOUBAAL. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por dicho juzgado en fecha 07 de agosto 2013.

ANTECEDENTES

En fecha 11 de julio de 2012, acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Extensión Cabimas, la profesional del derecho MILLARDY B.C.U., actuando en representación como apoderada judicial de la ciudadana R.R.U.D.M., ya identificada, e interpuso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.594 del Código Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano ASSEM ALDOUBAAL ALDOUBAAL, plenamente identificado, solicitando se conmine al demandado a entregarle en forma inmediata a su representada el bien objeto de la pretensión, el cual se encuentra dentro de un inmueble denominado edificio “HERNAN”, ubicado en la Calle Comando, Esquina Avenida Intercomunal, Sector R-10, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del estado Zulia.

Dicha entrega según la parte actora debe ser sin plazo alguno, completamente desocupado, dado que formó parte de un contrato de arrendamiento celebrado, en una primera oportunidad, entre el ciudadano O.G.M. y el nombrado demandado. El inmueble objeto de dicho contrato, al cual se ha hecho referencia, consta de los siguientes linderos: NORTE: Con vista al área de estacionamiento del edificio “HERNAN”, que mide aproximadamente 4,60 metros; SUR: Con propiedad que es o fue de Eustaquia, viuda de Freitas, que mide aproximadamente 4,60 metros; ESTE: Con la pieza contigua, propiedad de la demandante, ocupada temporalmente por el ciudadano O.G.M., que mide aproximadamente 4.70 metros y; OESTE: Con tanque de agua que mide 4,70 metros aproximadamente.

Asimismo, afirma la actora que posteriormente, como consecuencia de una venta hecha a su representada, la cual tuvo por objeto de una porción de terreno donde se halla construido el referido depósito, que originalmente era propiedad de O.G.M. y, que en su oportunidad, fue arrendado al demandado, se ha producido una SUBROGACIÓN ARRENDATICIA. De tal modo que la actora al adquirir la porción restante del referido terreno descrito en el libelo, se subroga en el arrendador O.G.M. frente al arrendatario Assem Aldoubaal Aldoubaal, quien es el demandado en el presente juicio.

En ese sentido, la parte actora afirma que el demando no ha pagado a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero y marzo de 2012; tomando en consideración que su representada adquirió el inmueble objeto del arrendamiento el 17 de noviembre de 2010. Asimismo, aduce que el término de los cinco (5) años de duración del arrendamiento se cumplió el 27 de marzo de 2012 (…).

Igualmente, la demandante solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento determinados mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo, así como también solicitó de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 39 de dicha Ley, se decrete el secuestro de la cosa arrendada. La demanda fue estimada en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,00) que equivale a SETENCIENTAS ONCE CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (711,11 U. T.), e incorporaron junto con el libelo los elementos que consideró pertinente.

Distribuida como fue la demanda al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ese Tribunal mediante resolución dictada el día 12 de julio de 2012, negó la admisión de la pretensión incoada. Razón por la cual en aquella oportunidad subieron en apelación las actas procesales a esta superioridad, quien por su parte la declaró Con Lugar.

En fecha 02 de agosto de 2012, la abogada en ejercicio MILLARDY B.C.U., sustituyó parcialmente el instrumento poder que le fuese otorgado, en la persona del profesional del derecho P.C.F..

Posteriormente, el Tribunal del conocimiento de la causa, en fecha 19 de octubre de 2012, admitió la demanda por la vía del juicio breve, ordenando emplazar al ciudadano ASSEM ALDOUBAAL ALDOUBAAL.

En fecha 26 de octubre de 2012, el a quo se pronunció sobre la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se desprende de la presente causa y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento sede en Cabimas.

Recibida como fue por distribución la presente demanda por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se admitió en cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2012, emplazando nuevamente al ciudadano ASSEM ALDOUBAAL ALDOUBAALL, quien fue citado por el Alguacil Natural de ese Tribunal el día 10 de enero de 2013.

Seguidamente, en fecha 15 de enero de 2013, el demandado con la debida asistencia de abogado en ejercicio, dispuso dar contestación a la demanda, procediendo a oponer Cuestión Previa, específicamente, la establecida en el Ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, basado en no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, que se refiere a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamenta la pretensión. Lo anterior, en virtud de lo explanado en el libelo, respecto la afirmación según la cual el demandante ha comprado un inmueble conformado por una porción de terreno, con una superficie de 277,17 mts2, y la construcción sobre ella edificada, consistente en un depósito fabricado.

Además, alega el demandado en su escrito que de la narración de la actora, no se desprende identificación clara en cuanto a los linderos y medidas señalados en la compra del inmueble, asimismo, que la demandante incurre en el incumplimiento del Ordinal 4°, del artículo 340 de la n.a.c., que establece la obligación de determinar el objeto con precisión, siendo en el caso de autos confusa la determinación de dicho objeto, pues supuestamente, existe contradicción en los hechos narrados. Vale acotar que el demandado confirió poder apud acta a los profesionales del derecho S.M.S.F., G.T. y C.S.F..

Más adelante, el día 22 de enero de 2013, la parte demandada dio contestación al fondo en el libelo de la demanda, oponiendo la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, y entre otras actuaciones, impugnaron la estimación de la demanda. La cual fue estipulada en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,00), alegando al respecto “…que la misma carece de base legal y no la ubica dentro de apreciación jurídica posible, (…). Fueron acompañados junto con su escrito los instrumentos que consideraron conducentes para la defensa.

En fecha 23 de enero de 2013, la profesional del derecho S.S.F., consignó poder otorgado por el ciudadano BASSEL ALDOUBAL, en representación del ciudadano BASSEL ALDOUBAL, ya identificado, a los abogados S.M.S.F., G.T. y C.S.F. (Pieza principal N° 1, folio 136).

En fecha 23 de enero de 2013, comparece el ciudadano ASSEM ALDOUBAAL ALDOUBAAL, actuando en representación del ya nombrado ciudadano BASSEL ALDOUBAL, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de su representado como Tercero en la presente causa, por tener un interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandada y pretende ayudarla a vencer a la parte demandante en el presente proceso, acompañando a la solicitud prueba que demuestra el interés legal y jurídico, (…). El Tribunal de la causa en cuaderno por separado admite la demanda de Tercería en cuanto ha lugar en derecho, por lo que se dispuso citar al ciudadano BASSEL ALDOUBAL (Pieza de tercería 1° pieza folio 22).

En fecha 23 de enero de 2013, el demandado, asistido de abogado, presentó escrito de pruebas. (Pieza Principal N° 1, del folio 142 al 145).

En fecha 28 de enero de 2013, los apoderados del actor, presentaron escrito objetando la tercería. (Pieza Tercería N°1, del folio 25 al 27).

En fecha 05 de febrero de 2013, la abogada S.M.S.F., en su condición de apoderada del tercero, presentó escrito de contestación a la tercería.

En fecha 07 de febrero de 2013, la parte actora presentó escrito de pruebas (Pieza Principal N° 2, del folio 9 al 26).

En fecha 07 de febrero de 2013, la abogada S.M.S.F., actuando en representación del tercero, presentó escrito de pruebas (Pieza de tercería N° 1, del folio 114 al 117).

En fecha 07 de febrero de 2013, el Tribunal del conocimiento del presente juicio admitió las probáticas aportadas por las partes (Pieza Principal N° 2, folio 7).

En fecha 13 de febrero de 2013, la abogada S.M.S.F., en representación del tercero, ciudadano ASSEM ALDOUBAL, presentó escrito de pruebas (Pieza Principal N° 2, folio 40 y 41).

En fecha 13 de febrero de 2013, el apoderado de la actora presentó escrito de pruebas (Pieza Tercería N° 1, del folio 127 al 139).

En fecha 14 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió pruebas.

Ahora bien, en virtud de que fue declarada Sin Lugar la recusación formulada por la parte actora, se ordenó, remitir el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta misma Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 22 de marzo de 2013. Posteriormente, el 03 de abril de 2013, el juez de dicho Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, por lo que se decidió reanudar el presente asunto, para lo cual se ordenó la notificación de las partes. (Pieza Principal N° 2 folio 162)

En fecha 04 de abril de 2013, apoderada judicial de la parte demanda, la abogada en ejercicio C.S.F., mediante diligencia se dio por notificada. (Pieza Principal N° 2, folio 163).

En fecha 10 de abril de 2013, la abogada en ejercicio C.S.F., apoderada de la parte demandada, presentó escrito a manera de conclusiones. (Pieza Principal N° 2, del folio 165 al 169)

En fecha 10 de abril de 2013, la apoderada judicial del tercero, la abogada en ejercicio C.S.F., presentó escrito a manera de conclusiones. (Pieza Tercería N° 2, del folio 86 al 90)

Mediante diligencias de fechas 30 de julio de 2013, los abogados en ejercicio MILLARDY CARRIZO y P.C., apoderados judiciales de la parte actora, se dan por notificados del auto de fecha 03 de abril de 2013, emanado del Tribunal de la causa. (Pieza Principal N° 2, folio 171 y Pieza Tercería N° 2, folio 92).

Luego, en fecha 07 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitió sentencia declarando CON LUGAR la acción que por cumplimiento de contrato interpusiera la ciudadana R.U.D.M. (…); siendo que en la parte motiva de dicho fallo se desprende que fue declarada IMPROCEDENTE la tercería formulada por el demandado, por no tener cualidad el tercero o quien pretenda representarlo en el juicio para comparecer en ello; además, se aseveró anteriormente en la referida motiva que tal solicitud de Tercería, de acuerdo al dispositivo técnico-legal del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se debió plantearse al momento de contestar la demanda y no en un momento posterior como en realidad se hizo en este proceso (…). (Pieza Principal N° 2 del folio 172 al 207)

En fecha 13 de agosto de 2013, la abogada en ejercicio MILLARDY CARRIZO, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa poner en estado de ejecución la sentencia de fecha 07 de agosto de 2013. (Pieza Principal N° 2, folio 208)

En fecha 19 de septiembre de 2013, los abogados en ejercicio MILLARDY CARRIZO Y P.C., apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se proceda de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, a la ejecución forzosa de la sentencia de 7 de agosto de 2013. (Pieza Principal N° 2, folio 210).

En fecha 19 de septiembre de 2013, los abogados en ejercicio MILLARDY CARRIZO y P.C., apoderados judiciales de la parte actora, en vista de lo peticionado en el libelo de la demanda y lo sentenciado, procedieron a proponer para designación de experto en la tercería a la ciudadana DEXY PARRA MONTIEL. (Pieza Principal N° 2, folio 211).

En fecha 18 de octubre de 2013, la abogada en ejercicio C.S.F., actuando en su condición de apoderada de la parte demandada, solicitó copia certificada de la pieza principal y de la pieza de tercería. (Pieza Principal N° 2, folio 212)

En fecha 18 de octubre de 2013, la abogada en ejercicio C.S.F., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó copias certificadas de las dos piezas de tercería. (Pieza de Tercería N° 2, folio 93)

Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2013, la abogada en ejercicio C.S.F., actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, mediante diligencia dejó constancia que “…hasta la 1 y 20 minutos de la tarde del día de hoy 22-10-2013, la parte demandante no se ha dado por notificada del auto de fecha 18-10-2013, ni el alguacil ha consignado la boleta de notificación….”. (Pieza Principal N° 2, folio 217).

En fecha 23 de octubre de 2013, la abogada en ejercicio C.S.F., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y del Tercero, presentó escrito a manera de informes. (Pieza Principal N° 2, del folio 220 al 221 y Pieza de Tercería No. 2 del folio 95 al 96).

En fecha 23 de octubre de 2013, la abogada en ejercicio C.S.F., en su condición de apoderada de la parte demandada, solicitó copia certificada. (Pieza Principal N° 2, folio 222)

En fecha 25 de octubre de 2013, la abogada en ejercicio C.S.F., actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, diligenció que no ha tenido acceso a la segunda pieza del juicio principal y que el Tribunal de la causa no ha resuelto la apelación. (Pieza Principal N° 2, folio 223)

En fecha 25 de octubre de 2013, la abogada en ejercicio S.S.F., apoderada judicial del ciudadano BASSEL ALDOUBAL, se da por notificada de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2013 y apela de dicha decisión. (Pieza Tercería N° 2, folio 97).

En fecha 25 de octubre de 2013, la abogada en ejercicio C.S.F., actuando con el carácter de apoderada judicial del tercero diligenció que el escrito de apelación de fecha 23 de octubre de 2013, no aparece agregada en las actas de la segunda pieza de la tercería. (Pieza Tercería N° 2, folio 98)

En fecha 28 de octubre de 2013, la abogada en ejercicio C.S.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito a manera de informes. (Pieza Principal N° 2, folio 227). En la misma fecha, la referida abogada, mediante diligencia solicitó al tribunal que procediera a decidir la apelación interpuesta. (Pieza Principal N° 2, folio 228).

En fecha 28 de octubre de 2013, los abogados en ejercicio MILLARDY CARRIZO y P.C., apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escritos a manera de informes. (Pieza Principal N° 2, del folio 229 al 234 y Pieza Tercería N° 2, del folio 99 al 101).

En fecha 28 de octubre de 2013, la profesional del derecho C.S.F., actuando con el carácter judicial de la parte demandada, presentó diligencia solicitando desestime el escrito presentado por la parte actora. (Pieza Principal N° 2, folio 235)

Mediante diligencia de 29 de octubre de 2013, la abogada en ejercicio S.S.F., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BASSEL ALDOUBAL (tercero), mediante diligencia apeló de la decisión dictada el 07 de agosto de 2013. (Pieza Tercería N° 2, folio 102).

En fecha 29 de octubre de 2013, la abogada C.S.F. actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, mediante diligencia sustituyó reservándose su ejercicio el poder apud acta a los abogados A.S.M. y E.C.T.. (Pieza Principal N° 2, del folio 236 al 237)

En fecha 01 de noviembre de 2013, la abogada en ejercicio C.S.F., actuando con el carácter de autos, solicitó se expidan copias certificadas. (Pieza Tercería N° 2, folio 103).

En virtud de haberse negado el Recurso de Apelación, el ciudadano ASSEM ALDOUBALL, asistido de abogado, ante esta instancia presentó recurso de hecho y transcurrido el trámite procesal pertinente en esta instancia, en fecha 19 de noviembre de 2013, se dictó sentencia declarando CON LUGAR. Por lo que más adelante, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013, acordó oír la apelación en ambos efectos.

En este orden de ideas, esta alzada recibió y le dio entrada al presente expediente el día 09 de diciembre de 2013, asignándosele el No. 2237-13-103 de la nomenclatura llevada por este mismo Juzgado. Por lo que se dispuso su tramitación de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de diciembre de 2013, la parte demandante presentó escrito a manera de informes.

En fecha 18 de diciembre de 2013, la parte demandada presentó su respectivo escrito de Conclusiones.

En fecha 15 de enero de 2014, quien suscribe en el presente fallo en su condición de Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento. Ordenando la notificación de las partes, quienes se dieron por notificados.

Con éstos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 66, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. - Motivos de la pretensión:

    Alega la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

    …De conformidad con lo previsto en el artículo 1.594 del Código Civil, “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción, excepto que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”. En ese orden de ideas, insigne tratadista G.G.Q. en su obra “La Resolución del Contrato”, páginas 616, 617 y 618 ha sostenido lo siguiente:

    El arrendatario debe devolver el inmueble arrendado al concluir la duración del contrato, tratándose de una relación arrendaticia establecida por tiempo determinado y siempre y cuando esa relación no se haya prolongado o renovado. Por tanto, si no hace esa devolución el arrendatario incumple su obligación de devolver la cosa arrendada. Ante ese incumplimiento pareciera que hay necesidad de solicitar la “resolución del contrato”, pues pudiera pensarse que el arrendatario podría alegar la prórroga del lapso de duración porque el arrendador dejó al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, prorrogándose la relación arrendaticia por el lapso previsto, o que se prorrogó en razón de que el arrendatario le recibió el pago en el mes siguiente a la fecha de terminación del contrato o cualquier otra razón válida.

    En verdad, esas posibilidades o razones bajo ninguna circunstancia pueden indicar que la “acción resolutoria” sea la procedente porque la resolución pone término a un contrato que está vigente y por causa de incumplimiento en nuestro Derecho. Sólo se resuelve u8n contrato que existe. El contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado o cierto concluye con la extinción de su término –salvo que se haya prorrogado- y si ello es así entonces no procede resolver un contrato cuyo término de duración ya no existe, o lo que es igual, no procede la resolución de un contrato de que ha terminado o concluido temporalmente.-

    A tenor con lo establecido por el artículo 1.167 del Código Civil, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección re3clamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”. Pareciera que ante el hecho del incumplimiento por el arrendatario –al no devolver el inmueble arrendado, vencido como sea el plazo determinado- el arrendador puede “a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo” y si prefiere la resolución actuaría bien. Pero no es así, porque “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. En efecto, lo que concluye, termina, se acaba, se extingue. Si el contrato concluyó, entonces ese contrato ya no existe en cuanto a su temporalidad, quedando en beneficio de las partes el cumplimiento de las prestaciones no ejecutadas. (Las cursivas y el subrayado es mío).-

    De modo que si desde esa perspectiva se observa que el contrato no existe, entonces no puede ser objeto de resolución del mismo, desde luego que no está vigente. Por tanto, al arrendador sólo le queda la “acción de cumplimiento” para que el arrendatario le devuelva el inmueble objeto de la relación arrendaticia extinguida. (Las negrillas son el autor).-

    Vistas las anteriores consideraciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.594 del Código Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que el contrato a tiempo determinado se extinguió en la oportunidad prevista en el texto del propio contrato y considerando que para el momento de su vencimiento, el Señor Assem Aldoubaal Aldoubaal se encontraba incurso en el incumplimiento de obligaciones inmanentes al propio contrato, como es el impago de los cánones de arrendamiento trayéndole cono efecto jurídico las pérdida del derecho a la prórroga legal; solicito de este d.t.:

    1. Que conmine al Señor Assem Aldoubaal Aldoubaal a a entregarle en forma inmediata a mi representada la ciudadana R.U.d.M. el depósito descrito en la presenta (-Sic-) demanda sin plazo alguno, completamente desocupado y para que convenga en pagar la deuda generada como consecuencia de las cánones de arrendamiento dejados de percibir correspondientes al mes de diciembre de 2010 y a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero y marzo de 2012; todo lo cual asciende a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000). Cuestión esta que en criterio de C.B.A. citado por A.G.F. en su obra “Del Arrendamiento y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, página 167 “…los únicos daños y perjuicios que se le ocasionan al arrendador por la falta de oportuna entrega del inmueble arrendado es el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, y es por ello, que los mismos deben ser equivalentes a las pensiones de arrendamiento que se produzcan en razón de la ocupación que haga el arrendatario aun después de vencido el contrato, …”.-

    2. De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicito el pago de los intereses de morfa causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento determinados mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo.-

    3. De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicito se decrete el secuestro de la cosa arrendada, ordenándose el depósito de la misma en la persona propietaria del inmueble, es decir, de mi representada la ciudadana R.U.d.M..- …

  2. - Motivos de la defensa de la parte demandada:

    Expone la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

    …sin embargo, a todo evento y sin que constituya renuencia a la DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN EL PRESENTE JUICIO POR PARTE DE MI REPRESENTADO PROCEDEMOS A CONTESTAR AL FONDO EL LIBELO DE LA DEMANDA:

    Con respecto al Título, identificado por la Actora como: DE LOS HECHOS, DEL NACIMIENTO DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA Y DE LA SUBROGACIÓN ARRENDATICIA, DEL CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, hacemos las siguientes consideraciones:

    …omissis…

    No es cierto, que se evidencie del plano que cada local tenga su depósito dentro de un área y mucho menos que el depósito del Local No 2 sea totalmente distinto del depósito cedido en arrendamiento, pues no existe junto al local deposito alguno y mucho menos que exista un depósito arrendado por la actora.

    …omissis…

    LO QUE NO ES CIERTO ES QUE EN LA VENTA PRENOMBRADA NO COMPRENDIERA EL DEPÓSITO, TAL COMO LO PREVIÓ LA CLÁUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRAVENTA, QUE HASTA ESE MOMENTO E.P.D.O.G. MOSQUERA, PUES COMO SE OBSERVA EN EL DOCUMENTO DE VENTA DE MI MANDANTE SI SE INCLUYO EL DEPOSITO.

    No es cierto que el arrendamiento celebrado entre O.G.M. y Assem Aldoubaal Aldoubaal con respecto al depósito persistiera, pues al firmarse el documento de copra (-Sic-) venta con mi representado se extinguió el contrato de arrendamiento con opción a compra.

    …omissis…

    LO QUE NO ES CIERTO, CIUDADANO JUEZ, ES QUE EL DEPOSITO VENDIDO A NUESTRO REPRESENTADO SEA EL MISMO OBJETO DE VENTA A LA ACTORA, PUES COMO BIEN SE DESCRIBE EN SU DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, EL DEPOSITO VENDIDO SE ENCUENTRA DENTRO DE LA SUPERFICIE DE LOS 277, 17MTS2, LOS CUALES SON LA RESTANTE PORCION DE TERRENO, PUES DE HABER DESTINADO EL CIUDADANO O.M.G., LA SUPERFICIE DE 942,10 MTS2 PARA SER VENDIDA BAJO EL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL JUNTO CON EL EDIFICIO SOBRE ELLA CONSTRUIDO Y ESTE EDIFICIO SE ENCUENTRA EL LOCAL NO 2 Y EL DEPOSITO VENDIDO A MI MANDANTE TAL Y COMO SE EVIDENCIA DEL CROQUIS DE UBICACIÓN SEGÚN LEVANTAMIENTO PARCELARIO, EMITIDO POR LA DIRECCION DE CASTRATO (-Sic-) DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CABIMAS, DE FECHA 2 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010, QUE EN COPIA SIMPLE SE ACOMPAÑA.

    No es cierto que el depósito referido en e l documento precedentemente señalado formara parte del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre el ciudadano O.G.M. y mi representado y mucho es cierto que en torno al depósito propiedad de mi mandante, verse la presenté demanda y mucho menos es cierto que los lindero que señala la actora sean los de su deposito, pues dichos linderos no coinciden con la superficie comprada por la actora al ciudadano ORLANOD (-Sic-) G.M..

    Ciudadano Juez, al hacer un análisis comparativo de los linderos del área propiedad de la demandante y los que supuestamente tiene el referido deposito vemos que no existe coincidencia alguna

    LINDEROS Y MEDIDAS DEL DEPOSITO

    Norte: con vista al área de estacionamiento del Edificio Hernán y mide aproximadamente 4,60 metros,

    Sur: Com propiedad que es o fue de E.V.d.F. y mide aproximadamente 4,60 metros,

    Este: Con la pieza contigua propiedad de mi representada R.U.d.M., ocupada temporalmente por O.G.M. y mide 4,70 metros

    Oeste: Con tanque de agua, y mide 4,70 metros aproximadamente.

    LINDEROS Y MEDIDAS DEL DEPOSITO DE LA ACTORA

    Norte: mide treinta y tres metros con ochenta y ocho centímetros (33,88 mts) y linda con parte de la mayor extensión del Edificio “HERNÁN

    Sur: Mide en cuatro líneas quebradas con rumbos Este-Oeste, en un primer tramo catorce metros setenta y nueve centímetros (14,79 mts), en el segundo tramo un metro con noventa y siete centímetros (1,97 mts), en el tercer tramo dos metros con ochenta y dos centímetros (2,82 mts) y linda en estos tres tramos con propiedad que es o fue de Eustoquia viuda de Freites y en el cuarto tramo catorce metros con quince centímetros (14,15 mts) y linda con propiedades que son o fueron de T.P. y N.T..

    Este: mide en líneas quebradas con rumbo Norte-Sur, en un tramo seis metros con cinco centímetros (6,05 mts) y linda con la Avenida intercomunal y en otro tramo seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts) y linda con propiedad que es o fue de Eustoquia viuda de Freites;

    Oeste: Mide seis metros con cuarenta centímetros (6)40 mts) y linda con propiedad que es o fue de N.T..-

    …omissis…

    No es cierto que como consecuencia de la venta de la citada porción restante de terreno donde se halla construido el depósito, que originalmente era propiedad de O.G.M. y que en su oportunidad fue arrendado a mi representado se ha producido Con respecto a la actora una SUBROGACIÓN ARRENDATICIA, PUES EL DEPOSITO QUE SE LE VENDIO A MI MANDANTE NO ES EL MISMO QUE SE LE VENDIO A LA ACTORA Y POR ENDE NO ES EL MISMO QUE FUE ARRENDADO A MI REPRESENTADO

    No es aplicable a este juicio lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 11753 de fecha 09 de octubre de 2006, la subrogación arrendaticia está regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil y se produce por efecto-de la ley y consiste en sustituir o poner al adquiriente del inmueble en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquiriente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico, PUES NO EXISTE SUBROGACION ARRENDATICIA ALBGUNA (-Sic-) CON MI REPRESENTADO, PUES EL DEPOSITO VENDIDO A LA ACTOA NO ES EL MISMO VENDIDO A MI MANDANTE, TAL Y COMO SE HA DEMOSRADO (-Sic-) AL SEÑALAR LOS LINDEROS DE CADA DEPOSITO

    No es cierto que la porción restante del terreno de mayor extensión identificado al inicio, presente escrito libelar, se encuentra edificado el depósito arrendado por O.G.M. a mi representado; por lo tanto no puede existir una subrogación en el arrendador (Orlando G.M.) frente al arrendatario (Assem rldoUbaal (-Sic-) Aldoubaal), PUES AL NO SER LOS MISMOS DEPOSITOS, NO PUEDE EXISTIR SUBROGACION A FAVOR DE LA ACTORA.

    No es aplicable la cláusula quinta del contrato de arrendamiento y opción de compraventa, la duración del arrendamiento seria de cinco años contados a partir de su fecha cierta y mucho menos debe tomarse en consideración que el mencionado instrumento fue otorgado por ante la Notaría Pública segunda de Cabimas el día 27 de marzo de 2007; ni mucho menos debe tomarse en cuenta, el término de los cinco año se cumplió el día 27 de marzo de 2012. Y no es aplicable el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ciudadano Juez, mi representado no esta obligado a pagar a la actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2010-, no mucho menos es cierto que tomando en consideración que la demandante adquirió el inmueble objeto del arrendamiento el 17 de noviembrede (-Sic-) 2010 mi representado le adeude los meses de enero febrero m.a.m. junio julio agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero y marzo de 2012, y mucho menos es cierto que por cuanto el término de los cinco (5) años de duración del arrendamiento se cumplió el día 27 de marzo de 2012, dado que el contrato fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas el día 27 de marzo de 2007 y en virtud de que la cláusula sexta del contrato de arrendamiento con opción de compraventa, existan canones (-Sic-) de arrendamiento insolutos asciende a la cantidad de SESENTA BOLIVARES Y CUATRO MIL CON 00 (100 (Bs 64.000,oo), PUES DEBIDO A QUE MI MANDANTE NO LE ADEUDA CANTIDAD ALGUNA A LA ACTORA, YA QUE EL DEPOSIO (-Sic-) QUE ELLA COMPRO, NO EL MISMO QUE SE LE ARRENDO A MI MANDANTE Y POSTERIORMENTE FUE ADQUIRIDO POR ESTE.

    No es cierto que haya que tener presente que la relación arrendaticia que vinculó a la actora con mi mandante, pues NUNCA HA EXISTIDO RRELACION ARRENDATICIA ALGUNA, PUES EL DEPOSITO ARRENDADO A MI MANDANTE Y LUEGO VENDIDO AL MISMO, NO ES EL MISMO ADQUIRIDO POR LA ACTORA, por ello no es cierto que se aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues no es cierto, que el inmueble cedido en arrendamiento (depósito), pues NO EXISTE NINGUNA SUBRIGACION ALGUNA DE LA RELACION ARRENDATICIA.

    CIUDADANO JUEZ, NO ES APLICABLE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AL CELEBRARSE LA COMPRA VENTA CON MI REPRESENTADO, QUE INVLUYA EL DEPOSITO ARRENDADO, QUE NO TIENE NADA QUE VER CON EL VENDIDO A LA ACTORA NO ES APLICABLE el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “El arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado.

    No es cierto, que la entrega del inmueble en circunstancias de tan palmario incumplimiento no puede quedar sujeta al vencimiento de prorroga legal, cuándo precisamente por incumplimiento mismo del arrendatario éste ha perdido el derecho a gozar de tal prórroga, pues NO EXISTE REACION (-Sic-) ARRENDATICIA CON LA ACTORA.

    NO PUEDEN APLICARSE ESTOS SUPUESTOS DE FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, PUES NO EXISTE LA RELACION ARRENDATICIA ALEGADA POR LA ACTORA.

    NO ES CIERTO, CIUDADANO JUEZ QUE LA ACTORA HAYA EFECTUADO GESTIONES AMISTOSAS CON MI MANDANTE, PUES NI SIQUIERA CONOCE A LA ACTORA Y MUCHO MENOS ES CIERTO QUE LE HAYA SOLICITADO POR MEDIO ALGUNO LAENTREGA (-Sic-) DEL DEPOSITO Y POR CUANTO NO EXISTE RELACION ARRENDATICIA CON LAACTORA (-Sic-) NO SE LE ADEUDA CANTIDAD ALGUNA POR ESTE CONCEPTO.

    NO ES APLICABLE EL ARTICULO 1.614 del Código Civil, PUES NO EXISTE RERLACION ARRENDATICIA ALGUNA CON LA PARATE ACTORA, PUES EL DEPOSITO ADQUIRIDO POR MI MANDANTE NO ES EL MISMO ADQUIRIDO POR LA ACTORA.

    NO EXISTE NINGUN INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE MI MANDANTE, PUES NO EXISTE OLIGACIONDE (-Sic-) PAGO ALGUNO A LA ACTORA Y MUCHO MENOS QWUE EXISTA UNA PRORROGA LEGAL DE UNCONTRATODE (-Sic-) ARRENDAMIENTO.

    No es aplicable el artículo 1.594 del Código Civil, ni es aplicable lo señalado por el tratadista G.G.Q. en su obra “La Resolución del Contrato”, por no existir relación arrendaticia alguna.

    No se subsume al contenido del artículo 1.167 del Código Civil pues al no existir una RERLACION ARRENDATICIA CO (-Sic-) LA ACTORA, no es aplicable la norma.

    Al no existir relación arrendaticia alguna es absurdo alegar y enunciar el contenido del artículo 1.594 del Código Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y asimismo no es procedente, ni coherente en Derecho, que la actora pretenda solicitar a este digo Tribunal que conmine a mi representado a entregarle en forme inmediata el inmueble constituido por el depósito y mucho menos que le reclame a mi mandante la cantidad de SESENTA y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. Bs.64.000,o0).

    De igual manera no es procedente el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de canones de arrendamiento, pues al haber argumentado en la parte anterior el no existir relación arrendaticia alguna, nunca jamás podría producirse pago alguno por concepto de intereses de mora.

    Igualmente no es procedente solicitar medida de secuestro alguna, pues al no existir identidad entre el deposito propiedad de la actora con el depósito de mi mandante, carece de base legal y no la ubica dentro de apreciación jurídica posible, pues al no existir los hechos que fundamentan el derecho no es procedente estimación de dicha demanda. …

  3. - Fundamentos esgrimidos por el tercero interviniente:

    El tercero interviniente, expresa en su escrito las siguientes argumentaciones:

    …CIUDADANO JUEZ, SOLICITO SE DECLARE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INCOADA EN CONTRA DEL CIUDADNO ASSEM ALDOUBAAL ALDOUBAAL, POR CUANTO EL ACTUA PROPIETARIO DE DICHO DEPOSITO ES MI REPRESENTADO Y POR ELLO NO EXISTE NINGUN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON EL ANTERIOR PROPIETARIO, PUES AL CELEBRARSE LA VENTA AL CIUDADNO ASSEM ALDOUBAAL ALDOUBAAL, SE EXTINGUIO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A OPCION A COMPRA Y EN EL CASO NEGADO SE SUBSISTIR EL MISMO, LA ACTORA COMO LO CONFIESA EN SU LIBELO CONOCE LA VENTA A MI REPRESENTADO Y POR ELLO EN EL SUPUESTO DE EXISTIR UN ARRENDATARIO, SERIA MI REPRESENTADO BASSEL ALDOUBAAL.

    …omissis…

    Al no existir relación arrendaticia alguna es absurdo alegar y enunciar el contenido del artículo 1.594 del Código Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y asimismo no es procedente, ni coherente en Derecho, que la actora pretenda solicitar a este d.T. que conmine a ASSEM ALDOUBAAL ALDOUBAAL, a entregarle en forma inmediata el inmueble constituido por el depósito y mucho menos que le reclame a ASSEM ALDOUBAAL ALDOUBAAL, la cantidad de SESENTA y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. Bs.64.000,o0).

    DECIMO SEPTIMO: De igual manera no es procedente el pago de los supuestos intereses de mora causados por la falta de pago de canones (-Sic-) de arrendamiento, pues al haber argumentado en la parte anterior el no existir relación arrendaticia alguna, nunca jamás podría producirse pago alguno por concepto de intereses de mora.

    Igualmente no es procedente solicitar medida de secuestro alguna, pues PUES EL DEPOSITO LE FUE VENDIDO A ASSEM ALDOUBAAL ALDOUBAAL, Y POSTERIORMENTE VENDIDO A MI REPRESENTADO Y NO LE PERTENECE A LA ACTORA, carece de fundamentación la solicitud de una medida de secuestro y perder todo sentido de detenerse en análisis de una posible la admisibilidad de la medida solicitada.

    De conformidad con la normativa procesal vigente en nuestro ordenamiento Jurídico, impugnamos la estimación de la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,oo), pues la misma carece de base legal y no la ubica dentro de apreciación jurídica posible, pues al no existir los hechos que fundamentan el derecho no es procedente estimación de dicha demanda.

    ASIMISMO, MI REPRESENTADO SE ADHIERE A TODAS Y CADA UNA DE LOS ALEGATOS Y CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA Y SOLICITO SEAN APRECIADAS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.

    En base a lo expuesto, en nombre de mi representado solicito Al Tribunal ADMITA LA PRESENTE INTERVENCION DE TERCEROS Y DECLARE SIN LUAR LA DEMANDA INCOADA, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY. …

  4. - Motivos del fallo recurrido:

    Se soporta la sentencia apelada, entre otros, en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    …omissis…

    ….. la solicitud de intervención del tercero formulada por el demandado Assem Aldoubaal Aldoubaal carece de eficacia y validez jurídica por la ostensible falta de representación. Sin embargo, debe este Juzgador aclarar que la intervención de terceros está prevista en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VI, el cual comprende dos secciones, la primera relacionada con la participación voluntaria, y la segunda con la forzosa, y el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil que ordena sustanciar la tercería por cuaderno separado, está incluido en la primera, y no en la segunda. El ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual el tercero puede ser llamado al juicio “...por ser común a éste la causa pendiente...”, consagra el derecho de lograr la debida integración del litis consorcio necesario o facultativo, y permite la c.d.t. para que éste acuda al proceso no de forma voluntaria, sino forzosa.

    El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

    La oportunidad para que pueda ser propuesta esta citación del tercero precluye con el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 370, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.” (Las negrillas son del Tribunal).

    En relación a la intervención forzada de tercero, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche al comentar -en el Tomo III de su obra “Código de Procedimiento Civil”. Caracas. 1996. Editorial Torino. Página 199- el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido lo siguiente: “El momento preclusivo para la vocación al juicio (vocatio in ius) es la contestación de la demanda, según lo señala prolijamente la ley: articulo 361, 364 y 382. Pero; en todo caso, el litisconsorte puede apersonarse motu propio en el juicio, antes de la contestación, y obviar la deficiente integración de la cualidad, si es un litisconsorte necesario…”

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 955 de fecha 26 de mayo de 2005 consideró –con respecto a la intervención forzada de terceros- lo siguiente:

    La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo (sic) del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes. 4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

    (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic). (Las negrillas son del Tribunal).

    Así las cosas, resulta forzoso concluir en el caso sub iudice que la iniciativa de llamar al tercero Bassel Aldoubal fue del demandado Assem Aldoubaal Aldoubaal. En consecuencia, tal solicitud de acuerdo al dispositivo técnico-legal del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil debió plantearse al momento de contestar la demanda y no en un momento posterior como en realidad se hizo.

    En efecto, la parte demandada presentó escrito contentivo de cuestiones previas el día 15 de enero de 2013. Posteriormente, opuso la falta de cualidad como defensa de fondo en fecha 22 de Enero de 2013 y luego en fecha 23 de Enero de 2013 solicitó la intervención como tercero del ciudadano Bassel Aldoubal.

    No obstante, dado que el Tribunal Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -en calidad de tribunal sustituto conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil conoció de la tercería mientras se resolvía la incidencia concerniente a la recusación de este Juzgador- admitió mediante auto de fecha 23 de enero de 2013 la solicitud de tercería ordenando en el auto de esa misma fecha la citación del ciudadano Bassel Aldoubal, la suspensión de la causa principal por 90 días y la apertura del cuaderno correspondiente. Lo anterior motiva a este Operador de Justicia a entrar a.l.a.p.e. demandado en su solicitud de intervención forzada del ciudadano Bassel Aldoubal como tercero con respecto a la causa principal así como las pruebas promovidas y evacuadas.

    La actora acompañó a su libelo de demanda de diversas documentales y planos los cuales no fueron impugnados ni tachados en formal alguna por el demandado, por lo cual se les confiere pleno valor probatorio. Dichas documentales y planos evidencia que efectivamente la actora adquirió del ciudadano O.G.M. una porción de terreno con una superficie de doscientos setenta y siete metros cuadrados con diecisiete centímetros de metro cuadrado (277,17 mts2) y la construcción sobre ella edificada consistente en un depósito fabricado con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, constante de dos piezas y una sala sanitaria construido por O.G.M., cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte, mide treinta y tres metros con ochenta y ocho centímetros (33,88 mts) y linda con parte de la mayor extensión del Edificio “HERNÁN”; Sur, mide en cuatro líneas quebradas con rumbos Este-Oeste, en un primer tramo catorce metros con setenta y nueve centímetros (14,79 mts), en el segundo tramo un metro con noventa y siete centímetros (1,97 mts), en el tercer tramo dos metros con ochenta y dos centímetros (2,82 mts) y linda en estos tres tramos con propiedad que es o fue de Eustoquia viuda de Freites y en el cuarto tramo catorce metros con quince centímetros (14,15 mts) y linda con propiedades que son o fueron de T.P. y N.T.; Este, mide en líneas quebradas con rumbo Norte-Sur, en un tramo seis metros con cinco centímetros (6,05 mts) y linda con la Avenida intercomunal y en otro tramo seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts) y linda con propiedad que es o fue de Eustoquia viuda de Freites; y Oeste, mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts) y linda con propiedad que es o fue de N.T..-

    Adicionalmente de la experticia practicada, se determinó que el depósito objeto del presente litigio se encuentra edificado en el lote de terreno perteneciente a la actora.-

    Las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora sustentan fehacientemente los hechos narrados en su escrito de demanda; siendo forzoso concluir que las probanzas promovidas y evacuadas por el demandado no lograron demostrar la inexistencia de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, cumpliéndose entonces la segunda condición para que opere la confesión ficta del demandado. Y así se declara.-

    Finalmente, para este Operador de Justicia, la presente acción por cumplimiento de contrato se encuentra ajustada a derecho y no es contraria al orden público; cumpliéndose la tercera condición que conforme a la doctrina y jurisprudencia patrias se requiere para que se produzca la confesión ficta del demandado. Y así se declara.- …”

  5. - Razonamientos expuesto por la parte demandante, en su escrito de Conclusiones:

    La parte actora en su escrito de conclusiones expone lo siguiente:

    …omissis…

    “…DEFENSAS DEL DEMANDADO Y LA C.D.T.

    El demandado alegó que el libelo de demanda no presentaba una identificación clara en cuanto a los linderos y medidas señalados en la compra del inmueble a O.G.M. con la referencia que señala en el depósito objeto del contrato de arrendamiento, calificándolo de confuso e impreciso, alegando falsamente que tal circunstancia obstaculiza su derecho a la defensa bajo el marco del debido proceso. El demandado propuso la cuestión previa del ordinal 4 del artículo del Código de Procedimiento Civil, pues a su juicio el objeto de la demanda era confuso, impreciso y no determinado, existiendo –también a su decir- contradicción en los hechos narrados.

    La cuestión previa fue declarada en la sentencia definitiva sin lugar, por cuanto el objeto de la pretensión fue plenamente identificado y se cumplió con todos los extremos contemplados en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con las pertinentes conclusiones.

    Por otro lado, el demandado ASSEM ALDOUBAAL ALDOUBAAL solicitó en fecha 23 de enero de 2013 la intervención como tercero, invocando el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, del señor BASSEL ALDOUBAAL ALDOUBAAL por considerar que el mismo tenía un interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandada. El aspecto fundamental en este punto es que el Código de Procedimiento Civil es muy claro cuando establece en el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil “Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. (Las negrillas son nuestra). Y el artículo 382 ejusdem prevé:

    La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días.

    (Las negrillas son nuestras). En consecuencia, la oportunidad para que pueda ser propuesta esta citación del tercero precluye con el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

    La sentencia de la Sala Constitucional N° 955 de fecha 26 de mayo del año 2005 establece textualmente lo siguiente:

    La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero.

    Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes. 4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa. “(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic). (Las negrillas son nuestras).

    El demandado ASSEM ALDOUBAAL ALDOUBAAL en su escrito de contestación a la demanda en el juicio principal –el cual de por sí ya era extemporáneo considerando que se trata de un procedimiento breve- debió citar al tercero y no lo hizo. De modo que para él precluyó la oportunidad de pedir la intervención como tercero de BASSEL ALDOUBAAL.

    El tratadista G.A.C.I. en su obra “El Procedimiento Breve”, Caracas, Vadell Hermanos Editores, expone:

    Las disposiciones que tratan sobre el procedimiento judicial para modificar el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil se encuentran en los artículos 35 y 37, ambos inclusive, del Decreto-Ley de arrendamientos inmobiliarios.

    Omissis

    En materia arrendaticia no existe la posibilidad para el demandado de escoger entre cual conducta desarrollar en la oportunidad para contestar la demanda. Es decir, no podrá interponer cuestiones previas y esperar la resolución de las mismas para contestar la demanda. En materia arrendaticia, el demandado debe oponer todas sus defensas conjuntamente: tanto las cuestiones previas como las defensas de fondo e, incluso, la reconvención.

    El hecho de que la representación judicial del señor ASSEM ALDOUBAAL ALDOUBAAL pretendiere encuadrar la intervención del tercero en el ordinal 3 del artículo 370 del C.P.C. no significa que ello sea así. Conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el interviniente adhesivo –como así quiso arteramente hacerlo ver la representación judicial de la parte demandada- tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma.

    En consecuencia, cuando ha ocurrido la contestación de la demandada, como en efecto sucedió en el juicio principal, no puede pretender ese tercero que el efecto consuntivo de las etapas procesales ya consumadas no obre en su contra. La preclusión cierra un estado procesal respecto a las partes y adherentes futuras.

    La doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones se excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.

    Por es razón, la Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

    En efecto, la intervención de terceros está prevista en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VI, el cual comprende dos secciones, la primera relacionada con la participación voluntaria, y la segunda con la forzosa, y el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil que ordena sustanciar la tercería por cuaderno separado, está incluido en la primera, y no en la segunda. Por consiguiente, esta norma no es aplicable en ningún caso de intervención forzosa del tercero en el proceso, uno de los cuales está previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual el tercero puede ser llamado al juicio “por ser común a éste la causa pendiente…” La disposición legal citada consagra el derecho de lograr la debida integración de litis consorcio necesario o facultativo, y permite la c.d.t. para que éste acuda al proceso no de forma voluntaria, sino forzosa. La oportunidad para que pueda ser propuesta esta citación del tercero precluye con el lapso de contestación de al demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

    A pesar de que la c.d.t. no fue formulada en la contestación de la demanda, el Tribunal Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que conoció del caso en calidad de tribunal mientras se resolvía la incidencia concerniente a la recusación del Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió en el auto de fecha 23 de enero de 2013 la solicitud de tercería ordenando en el auto de esa misma fecha la citación del ciudadano Bassel Aldoubaal, la suspensión de la causa principal por 90 días y la apertura del cuaderno correspondiente.

    …omissis…

    DEFICIENCIA INSUBSANABLE DEL PODER DE REPRERSENTACIÓN EN EL JUICIO DE TERCERÍA

    Al verificarse el Poder Especial de Administración y Disposición otorgado por el tercero Bassel Aldoubaal al demandado Assem Aldoubaal Aldoubaal, por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z. en fecha 01 de marzo de 2010, inserto bajo el No. 81, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z. en fecha 14 de abril de 2011, bajo el No. 3, Tomo 1, Protocolo 3, Segundo Trimestre, se evidenció que el demandado ASSEM ALDOUBAAL ALDOUBAAL no era abogado y en consecuencia, carecía de la capacidad de postulación en juicio. La jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la falta de capacidad de postulación, conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Es un vicio que no puede ser subsanado con la asistencia de un profesional del Derecho.

    De la revisión del expediente 6139, cualquier operador de justicia puede evidenciar que la parte demandada a pesar de:

    • Haber subvertido las reglas del procedimiento breve, pues primero opuso cuestiones previas; luego contestó y finalmente solicitó la intervención del tercero en oportunidades distintas cuando al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios parcialmente vigente para esa oportunidad ordenaba que en la contestación de la demandada, el demandado debía oponer conjuntamente todas las cuestiones previas y las defensas de fondo y de acuerdo a las previsiones del C.P.C. en su artículo 382, la c.d.t. debía formularse en la contestación y no después, como en efecto se hizo;

    • Promovió y evacuó pruebas y tuvo la oportunidad de controlar las promovidas y evacuadas por nuestra representada:

    • Presentarse al juicio en nombre de un tercero citado por el mismo demandado sin tener la capacidad de postulación

    • De haber operado la confesión ficta del demandado.

    El demandado ejerció un Recurso de Apelación alegando violación del derecho a la defensa y al debido proceso. La Sal de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2013 (caso Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas) expuso lo siguiente:

    Según el maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

    …se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias

    Y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no prevee (-Sic-) sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez (sic) menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante…

    Para el jurista A.C., existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa.

    Unote los referidos criterios, es la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión, en forma real, y no hipotéticamente; produzca una disminución en las posibilidades de defenderse. El segundo criterio, (o requisito) se refiere a que no es suficiente la lesividad mencionada ut supra, sino que además se tome en cuenta ¿de donde (sic) vino tal lesión? Debe examinarse entonces, la forma en la cual se produjo.

    En este mismo sentido, la Sala sostiene, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.

    En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este M.T., en el expediente N° 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:

    …el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia (sic) ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

    . (Negritas de la Sala).

    De la lectura del criterio citado, se desprende con claridad, que el menoscabo del derecho a la defensa en un determinado proceso judicial, supone para las partes, entre otras cosas, que el juez los coloque en una situación que implique la limitación o imposibilidad de defender los intereses que les son propios, siendo además necesario que: “…1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar…”.

    Una de las cosas es que el demandado interpusiere el recurso de hecho en virtud de la apelación negada; cuestión resuelta por esta Superioridad y otra cosa muy distinta es que el demandado con la mayor desvergüenza pretenda sustentar las razones para que se revise la sentencia de la primera instancia en supuestos vicios a sus derechos a la defensa y al debido proceso que no existen; pues la parte demandada tuvo la oportunidad de promover y evacuar sus pruebas y de controlar las de su contraparte y de estampar todas las actuaciones que ha considerado pertinente a pesar de su inobservancia de las reglas que disciplinan el procedimiento breve en materia arrendaticia.

    En realidad ha sido nuestra representada quien ha tenido que enfrentar un proceso dilatado a pesar de ser concebido por el legislador como un procedimiento breve y todavía no haber podido satisfacer su pretensión, pues el demandado continúa con el mayor descaro haciendo uso del inmueble. Entonces, la pregunta que resulta forzoso formular es ¿Cómo queda, ciudadana Juez, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva con respecto a la parte actora?

    Por todos los fundamentos y alegatos aquí presentados y que dimanan de las actas que integran el expediente No. 6139, solicitamos de su competente autoridad se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada para hacer verdadera justicia en el presente asunto. …

  6. - Alegaciones expresadas por la parte demandada en su escrito de Conclusiones:

    La parte demandada expresa en su escrito de conclusiones, lo siguiente:

    …omissis…

    …Es evidente que con las declaraciones de los testigos antes mencionados con los documentos que aparecen agregados al presente expediente se demuestra que no soy el propietario que no ocupo el inmueble alguno, no se demuestra que he celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano O.G.M., con respecto al galpón no depósito que dice la actora persistió, del contrato ya cumplido y mucho menos que sea arrendatario de la demandante, estamos en presencia de una presunta simulación y fraude a mi persona, al pretender reclamar por una persona que ni siquiera es parte contractual, el cumplimiento de un contrato que a todas luces, ya fue cumplido y ejecutado, es por ello que, solicito expresamente que esta apelación sea declarada, Con Lugar, se revoque la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 07 de Agosto de 2.013 y sed declare Sin Lugar la temeraria demanda propuesta en mi contra, ya que con ello está garantizando mi derecho de defensa, toda vez que en mismo fue conculcado al condenarme al pago de unos supuestos cánones de arrendamiento y por otro lado pretender el reclamo del inmueble que sirve de depósito a una Panadería, Pastelería y Charcutería que suple las necesidades alimentaras (-Sic-) de la colectividad por una obligación, que no aparece demostrada en ningún documento, por los solo dichos de la actora, la cuala es diferente a la opción a compra con arrendamiento que ya se cumplió, con la venta de inmueble establecido en la misma, el local N° 2, plenamente identificado, con su respectivo depósito y dependencias, y bienes muebles plenamente identificados en el mismo. …

    .

  7. - Fundamentos de la decisión de Alzada:

    Antes de entrar a efectuar cualquier consideración sobre el asunto de mérito y demás razonamientos expresados por las partes en sus respectivos escritos, se hace ineludible para quien decide verificar la juridicidad de la admisión del Recurso de Apelación contra la sentencia de Primer Grado de la jurisdicción.

    Lo anterior, independientemente de la declaratoria Con Lugar del Recurso de Hecho constante en actas, pues, además de que la decisión de admitir dicho recurso obedece a la necesidad de permitir a la alzada constatar en la tramitación procedimental de segunda instancia, cuyos lapsos hacen posible, más que los previstos para el Recurso de Hecho, una exhaustiva revisión de los fundamentos expresados por los recurrentes, en especial, dado que en las razones de la impugnación se manifiestan o aluden lesiones a derechos fundamentales de implicancia en el orden procesal, como es el caso de agravios contra el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, reconocidos en el Texto Político Fundamental en los artículo 26 y 49.1, respectivamente.

    Asimismo, las consideraciones respecto a la juridicidad de la admisión de la apelación, se insiste, por vía de la admisión del Recurso de Hecho, y de cualquier pronunciamiento en contrario en la sentencia definitiva, se sustentan en el argumento según el cual, si el Juez o Jueza puede pronunciarse, se reitera, en la decisión definitiva sobre la inadmisibilidad de la demanda, aún resultando esta ad initio admitida; con más razón, luego de ordenada por la alzada la admisibilidad de la apelación, puede pronunciarse en el fallo de segunda instancia sobre cualquier consideración relacionada con dicha admisión .

    Luego de lo precedente, en primer lugar, se observa del auto de fecha 03 de abril de 2013, que el juez abocado no dio el término de 10 días de reanudación de la causa al que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal circunstancia no debe ser motivo de reposición, por considerarla este juzgador como inútil, pues la ratio legis de dicha notificación, así como del término previsto en el elemento regulador antes citado, consiste en procurar que las parte se pongan a derecho; situación que efectivamente se produce con las actuaciones de fecha 04 de abril de 2013 (folio 163, de la pieza principal N°. 2), esto en lo que concierne a la representación de la parte demandada, quien en forma expresa se da por notificada por su apoderada, abogada C.S.. Asimismo, en cuanto al tercero interviniente, por esa misma notificación de la abogada C.S., se entiende como presunta o tácitamente notificado del antes referido auto del 03 de abril de 2004. Lo anterior, por ser la antes mencionada profesional del derecho, igualmente, representante del tercero, según se evidencia del instrumento poder que consta al folio 140, de la primera pieza principal de estas actuaciones.

    De igual modo, la parte actora, en fecha 30 de julio de 2013, se da por notificada del auto de abocamiento, a través de la actuación constante en el folio 171, de la segunda pieza principal. Vale acotar que la representación del demandado y del tercero interviniente, en fecha 10 de abril de 2013, presentó sendos escrito de Conclusiones, tanto en la pieza principal como en la de tercería, actuando en ambos casos según poder acreditado en autos, tal como se desprende de los folios 165 al 169 de la pieza principal N°. 2 y, de los folios 86 al 90 de la pieza de tercería N°. 2. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara como NO ÚTIL LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, se reitera, por no otorgar el Juez de la causa en la oportunidad en que se abocó al conocimiento del presente asunto, el término de 10 días previsto en el artículo 14 de la N.A.C.. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, declarado lo anterior, se tiene que el procedimiento breve por el cual fue tramitado el presente asunto en el tribunal de la causa, conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece que “la sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio,….” (Art. 890 CPC). Es el caso que la sentencia del a quo, actuando como órgano de primera instancia, fue dictada y publicada en fecha 07 de agosto de 2013, es decir, dentro del término de cinco (5) días que prevé la norma. De allí que, estando las partes y el tercero interviniente a derecho, conforme lo declarado ut supra, la apelación que ejerce la abogada C.S., apoderada del demandado y del tercero interviniente, en fecha 23 de octubre de 2013 (folios 220 y 221, de la pieza principal N°: 2, y folios 95 y 96, de la pieza de tercería N°. 2), se debe, irremisiblemente, reputar como extemporánea.

    En consecuencia, de conformidad con los razonamiento explanados en la presente Motiva, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda ha de declararse: INADMISIBLE, por extemporáneas, las actividades recursivas ejercidas por la profesional de derecho, C.S., actuando de acuerdo a las representaciones acreditadas en autos, es decir, como apoderada del demandado y del tercero interviniente. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo decidido, resulta inoficioso cualquier otro pronunciamiento por esta instancia superior.

    Finalmente, tomando en cuentas las afirmaciones alegadas por los representantes tanto de la parte actora, el demando y el tercero interviniente, en relación a unos supuestos hechos suscitado en la causa que pudieren revestir responsabilidad penal; se ordena remitir copia certificada del presente expediente al Ministerio Público a objeto que, en caso de considerarlo pertinente, de inicio a las averiguaciones a que hubiere lugar.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • INADMISIBLE, por extemporáneas, las actividades recursivas ejercidas por la profesional de derecho, C.S., actuando de acuerdo a las representaciones acreditadas en autos, es decir, como apoderada del demandado y del tercero interviniente, contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    • ORDENA remitir copia certificada del presente expediente al Ministerio Público, a objeto que, en caso de considerarlo pertinente, de inicio a las averiguaciones a que hubiere lugar. Dichas copias certificadas deberán expedirse por secretaría y por vía de reproducción fotostática, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

    No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de lo decidido.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N.G.

    LA SECRETARIA TEMP.,

    ABG. C.B. AZUAJE J.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2237-13-103, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA TEMP.,

    ABG. C.B. AZUAJE J.

    JGN/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR