Decisión nº 346-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 28 de agosto de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-038440

ASUNTO : VP03-R-2015-0001326

DECISIÓN: Nº 346-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho E.P.B., Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión N° 3656-15, emitida en fecha 7 de julio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual entre otros aspectos, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad respecto al ciudadano RAIDE J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-24.381.521, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.U.; conforme la norma prevista en el artículo 242, ordinales 2° y 4° de la Ley Adjetiva Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 14 de agosto de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 17 de agosto de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

A juicio de la Vindicta Pública, la decisión recurrida genera un gravamen irreparable, pues la instancia procedió a dictar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; acarreando ello, consecuencias político – criminales negativas para el proceso penal en curso y las partes que lo conforman.

Por su parte, indica la recurrente que el órgano decisor de instancia no se ciñó al principio de proporcionalidad al momento del decreto de dicha medida de coerción personal, lo cual se encuentra relacionado al peligro en el que se encuentra el objeto del proceso penal instaurado contra el ciudadano RAIDE J.M.R.; circunstancias del delito vinculadas a la individualización de la pena, personalidad del imputado, condiciones de vida, antecedentes y conducta anterior y posterior al delito: moralidad, domicilio, profesión, recursos, relaciones familiares, lazos de todo orden en el país que procesaba, intolerancia ante la detención, entre otros aspectos que no cumple el indiciado, para optar por una medida cautelar sustitutiva sin previa ponderación, ya que se está frente a un delito grave como lo es el ROBO AGRAVADO, que fuera ejecutado mediante arma de fuego, amenazando el primer derecho fundamental del ser humano: la vida.

En el mismo orden de ideas, destaca la recurrente, que resulta inmotivada la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, pues no se establecieron debidamente, las circunstancias que variaran en relación a lo expuesto y peticionado por el Ministerio Público;

Seguidamente, indica que la salud de todo individuo se encuentra garantizada en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante señala que el propio, es el único motivo por el cual fue decretada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad pero ello debe ser corroborado por un médico forense; más aun cuando la condición patológica alegada corresponde al aspecto mental, requiriéndose la practica de exámenes psicológicos y psiquiátricos.

En relación con lo precedentemente expuesto, señala que el hoy imputado, en compañía de un individuo aún sin identificar, esperaron que la víctima de autos se alejara de la sede del Comando Antiextorsión y Secuestro, por el cual transitaba, para luego proceder a desenfundar un arma de fuego y a despojar de sus objetos personales a la misma, resaltando el contenido de la norma prevista en los artículos 195 y 225 de la Ley Adjetiva Penal, así como el artículo 250 ejusdem, por lo que destaca el criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia N° 2736, de fecha 17 de octubre de 2003.

Indica quien recurre, que el juicio de ponderación no se autosatisface con la relatoría de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario entrar a analizar todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer; es por lo que hace alusión al contenido de lo previsto en la sentencia N° 1825, de fecha 4 de julio de 2003, emitida por la Sala Constitucional del M.T. de la República.

En este orden de ideas, estima quien recurre, que en el caso sujeto a consideración de esta Alzada, la decisión recurrida no satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales, como lo sería la variación de circunstancias, pues el estado de salud debe necesariamente ser verificada y establecida a los fines de determinar la proporcionalidad de las medidas de coerción personal a decretar, por lo que lo ajustado a derecho y en aras de cumplir con la finalidad del proceso debió haber sido declarada sin lugar la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que en su oportunidad fue decretada por el tribunal correspondiente; pues no se trata solamente de la consideración de que se cumplan todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por las circunstancias del caso, específicamente la magnitud del daño social que causa el delito imputado y la posible pena a imponer, permiten estimar que no existe otra medida menos gravosa capaz de garantizar las resultas del proceso, toda vez que está plenamente acreditada la existencia de una presunción razonable, del peligro de fuga, tales como lo son, los contenidos en los ordinales 2o y 3o, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

Asimismo, cabe destacar que si bien es cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal determina que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debió ser analizada fehacientemente las alegaciones realizada por la defensa dado que manifiesta una enfermedad mental, presume preexistente, pero que no va acorde con la actuar del imputado al momento de los hechos por lo que tal circunstancia debieron ser constatadas a través del informe médico forense.

En virtud de todo lo expuesto, la representación fiscal considera que efectivamente la jueza a quo incurrió error en su decisión, ya que las razones que la llevaron a cambiar la medida decretada anteriormente, no se encuentra claramente determinas en la causa a través del informe médico forense y corolario de dicha actuación es que se revoque la decisión y por ende se revoquen las medidas cautelares otorgadas, hasta se constate fehacientemente la condiciones de salud del precitado imputado.

Finalmente, la parte impugnante solicita a este Cuerpo Colegiado admita el recurso de apelación de autos y en consecuencia sea declarado con lugar el mismo, siendo revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que fuera impuesta contra el ciudadano RAIDE J.M.R..

DEL AUTO APELADO

…Visto el escrito presentado por los Abogados F.G.Y. y R.D.C., en su condición de defensores del ciudadano RAIDE J.M.R., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-24.381.521, fecha de nacimiento 21/05/1997, de 22 años, soltero, de oficio pintor de carros, hijo de M.R. y R.M., residenciado Calle Las Delicias al lado del Hospital Clínico, residencias LM (arriba de la Licorería) vía principal municipio; Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual solicitan a este Juzgado de Control la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra del mencionado imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, este tribunal para resolver observa:

Alegan los defensores en su escrito que el imputado de autos presente un estado de salud anormal, según se evidencia de los informes médicos practicados por los psicólogos y psiquiatras que lo atendieron, que recomiendan que el mismo sea tratado por psiquiatras con estadía en un sitio acorde a su condición de salud. Alegan igualmente los defensores que tanto el traslado a la sede de la Medicatura Forense como a la sede de este tribunal para la celebración de la audiencia de presentación han sido infructuosos por razones no imputables a su defendido por lo que solicitan la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 2 y 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 130 Ejusdem, 62 y 63 del Código Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el imputado RAIDE J.M.R. fue presentado en fecha 03 de septiembre de 2014, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.U., oportunidad en la que fuera decretada medida cautelar judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Octubre de 2015 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó .acusación en contra del ciudadano RAIDE J.M.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.U.. Riela al folio 158 de la causa, Informe Medico de fecha 20 de enero de 2015, suscrito por el Dr. I.M.. Medico adscrito al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, mediante el cual informa a este tribunal de control que el acusado RAIDE J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-24.381.521, presenta trastorno de la conducta, síndrome paranoico con brotes esquizofrénicos, y recomienda valoración "urgente" por consulta de psiquiatría para decidir conducta.

Al folio 160 corre inserto récipe medico suscrito por la Dra. T.A.N., Medico Psiquiatra (…) que prescribe al acusado RAIDE J.M.R., (…), los siguientes medicamentos: Sinogau, Fluoxetina, Ridal o Rispired.

Riela al folio 183 de la causa, Informe Psicológico de fecha 13 de Febrero de 2015, suscrito por el psicólogo W.D., titular de la cédula de identidad numero V-19.307.874, adscrito al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, mediante el cual refiere que la situación actual del acusado RAIDE J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-24.381.521, es que ocasionalmente necesita ser dopado con 100 mg de Sinogan para que pueda dormir un par de horas, que sus compañeros de celda afirman que pasa días sin dormir.

Como resultado de la evaluación refiere se evidencia un cuadro de esquizofrénico paranoide de índole religioso. Recomienda evaluación y tratamiento psiquiátrico y traslado a un centro psiquiátrico, así como consulta necrológica debido a convulsiones:

A los fines de resolver la solicitud de medida peticionada por la defensa privada este tribunal en reiteradas oportunidades ordenó el traslado del acusado RAIDE J.M.R. a la sede del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual no ha podido ser posible, según por las propias condiciones en las que se encuentra el mencionado ciudadano.

En este estado, evidencia esta juzgadora que en el presente asunto la fase de investigación concluyó con la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado RAIDE J.M.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.U..

Este respecto, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana (…). Esta juzgadora considera procedente decretar medidas cautelares sustitutivas a favor del mencionado imputado, toda vez que si bien se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa que la medida privativa de libertad, atendiendo las circunstancias del caso en particular en resguardo de la salud del mencionado imputado, y en garantía de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad siempre y cuando concurran los requisitos del articulo 236 ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual a juicio de esta juzgadora, se verifica en el caso de marras, atendiendo al carácter excepcional de la privación de libertad en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo y ante el estado de salud del ciudadano RAIDE J.M.R., estimando que la comparecencia al proceso del imputado de autos puede ser garantizada con una medida menos gravosa que la restricción extrema de la libertad personal. Todo esto con especial fundamento en según articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente en derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los ordinales 2 y 4 del articulo 242 ejusdem imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- La obligación de someterse al cuidado de su progenitora, la cual deberá acudir a este tribunal a los fines de suscribir acta de compromiso, y la obligación de informar a este tribunal sobre el estado de salud del acusado RAIDE J.M.R.; y 2.- la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. Todo de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República, Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RAIDE J.M.P., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-24.381.521, fecha de nacimiento 21/05/1997, de 22 años, soltero, de oficio pintor de carros, hijo de M.R. y R.M., residenciado Calle Las Delicias al lado del Hospital Clínico, 'Residencias LM (arriba de la Licorería) vía principal municipio Maracaibo del estado Zulia, de ^informidad con los ordinales 2 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de 1.- La obligación de someterse al cuidado de su progenitura, la cual deberá acudir a este tribunal a los fines de suscribir acta de compromiso, y la obligación de informar a este tribunal sobre el estado de salud del acusado RAIDE J.M.R.; y 2- la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. Todo de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…

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DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 3656-15, emitida en fecha 7 de julio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido plantea el recurrente como única denuncia, que en el presente asunto penal, la jueza de instancia violentó el principio de proporcionalidad al otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al encausado de marras, siendo que en el caso bajo análisis se encuentran llenos los supuestos de ley previstos, a los fines de estimar viable la imposición de la medida privativa de libertad contra el mismo; tomando en consideración que el delito atribuido al mismo, a saber, ROBO AGRAVADO, fue ejecutado con arma de fuego, por lo cual la víctima vio amenazada su vida y además, que la situación de salud deben ser verificada por la medicatura forense.

Ahora bien, a.p.e.S.e. motivo de denuncia formulado por la recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado considera preciso resolver el mismo. Por lo que estos juzgadores, pasan a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación del encausado de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal en relación al delito imputado, precedentemente, al momento de ser aprehendido y posteriormente puesto a la orden de la instancia judicial, verificando de ese modo, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en razón de la imputación del tipo penal de ROBO AGRAVADO, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública.

Cabe destacar luego de las ideas anteriormente planteadas, en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso pueden garantizarse con las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad acordada por el órgano decisor de instancia, contra el imputado de marras, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea autor o partícipe en los hechos que se le imputan; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia.

Pese a encontrarse plasmada ut supra, la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Instancia Superior, convienen estos jurisdicentes en hacer énfasis en el hecho que tal como lo indicó la juzgadora quo, el Dr. I.M., médico adscrito al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, suscribió Informe Médico practicado al ciudadano RAIDE J.M.R., en fecha 20 de enero de 2015; indicando que el mismo presenta síndrome paranoico con brotes esquizofrénicos y recomienda valoración “urgente” por consulta de psiquiatría para decidir conducta.

Por su parte, refiere récipe médico suscrito por la Dra. T.A.N., médico psiquiatra que prescribió los medicamentos sinogau, fluoxentina, ridal o rispired al encausado de marras.

De seguidas, indica que en fecha 13 de febrero de 2015, el Dr. W.D., psicólogo adscrito al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, indicando la situación del ciudadano RAIDE J.M.R., quien indica, ocasionalmente requiere ser dopado con 100 MG de sinogan para que pueda dormir un par horas y que sus compañeros de celda afirman que pasa días sin dormir y como resultado de la evaluación, refiere la evidencia de un cuadro esquizofrénico paranoide de índole religioso, por lo que recomienda evaluación y tratamiento psiquiátrico y traslado a un centro psiquiátrico, así como consulta neurológica debido a convulsiones.

En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, comparten lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

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En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, en cuanto a la carencia de motivación alegada por el profesional del Derecho que recurre, esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia proferida en fecha 17 de julio de 2012, por parte de la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., en el Expediente N° 2011-188.

…la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto.

Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia…

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En virtud de la jurisprudencia ut supra transcrita y tomando en consideración que la motivación de los autos emitidos por los órganos de administración de justicia, suponen que todos los argumentos expuestos por las partes, sean fundadamente resueltos en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso; tal como ocurrió en el caso sub examine, este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocatoria del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida de coerción penal distinta contra el imputado de marras, por cuanto hasta los momentos, la misma resulta proporcional según las circunstancias que rodean el caso bajo examen y que fueron debidamente descritas ut supra. Cabe acotar entonces, que la denuncia esgrimida por la representación fiscal, no conlleva a la revocatoria de las actuaciones que conforman el presente expediente y en tal sentido debe ser declarado SIN LUGAR el único motivo de apelación interpuesto por la parte apelante. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho E.P.B., Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 3656-15, emitida en fecha 7 de julio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual entre otros aspectos, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad respecto al ciudadano RAIDE J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-24.381.521, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana M.U.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho E.P.B., Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 3656-15, emitida en fecha 7 de julio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual entre otros aspectos, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad respecto al ciudadano RAIDE J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-24.381.521, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana M.U.; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 2° y del Código Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 346-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

JVVE/yjdv*

VP03-R-2015-0001326

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