Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 03 de abril de 2009.

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000178

PARTES EN EL JUICIO:

Parte Demandante: Raider Jog-R.C.F. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.286.403.

Apoderado Judicial del Demandante: C.A.R.C. abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 119.414

Parte Demandada: Bowling 20 del Centro C.A de este domicilio e inscrita en la Sociedad Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de Agosto del 2001 bajo el Nro. 37, tomo 33-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: L.B. y E.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los N°. 90.068 y 126.056 respectivamente y de este domicilio.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Sentencia: Definitiva.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Raider Jog-R.C.F. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.286.403 en contra de la Sociedad Mercantil Bowling 20 del Centro C.A de este domicilio e inscrita en la Sociedad Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de Agosto del 2001 bajo el Nro. 37, tomo 33-A.

Posteriormente, en fecha 25 de Marzo del 2009, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, publicó sentencia definitiva en el presente asunto declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada; sin embargo en fecha 27 de Marzo del 2009 de ese mismo año, comparecieron las partes y presentaron transacción que fuera debidamente suscrita entre ellas, en consecuencia se declara homologado el acuerdo celebrado entre las partes con fuerza de cosa juzgada.

II

DE LA TRANSACCIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgador lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, en cuanto a la capacidad para actuar del ciudadano Raider Jog-R.C.F. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.286.403 en su carácter de parte actora en el presente juicio, no hay duda de la misma toda vez que se encontraba presente y debidamente asistidos por el abogado J.L.C., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo e Nº 136.055.

En cuanto a la capacidad para actuar de la abogado E.A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo e Nº 126.056 corre inserto a los folios 37 al 39 copia certificada de poder notariado, que le fuera conferido por el ciudadano R.N.M.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.428.539, en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil demandada en el presente juicio, encontrándose facultada en el ejercicio de este poder, para convenir, desistir o transigir, entre otras. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes de común acuerdo consignaron escrito de transacción celebrado entre ellas estableciendo que la demandada ofrece al demandante la cantidad de bolívares doce mil doscientos noventa y cinco con setenta y un céntimos (Bsf.12.295,71), monto éste que fue entregado mediante cheque de gerencia Nro. 001173361 girado en contra del Banco Sofitasa, como pago de los conceptos peticionados en el escrito libelar, así como otros conceptos entre los que se establecen expresamente: comisiones, horas extras, bonos nocturnos o vacacionales, feriados, días de descanso, intereses sobre prestaciones sociales, incentivos, antigüedad, utilidades, vacaciones, ajuste inflacionario entre otros.

En consecuencia la parte actora, procedió a manifestar su intención de desistir de la acción y del procedimiento intentado y aceptó el ofrecimiento efectuado por la parte accionada, no quedando ningún concepto que demandar ni por la relación laboral que les unió ni por concepto de honorarios profesionales, costas y costos, gestiones de cobranza, o cualquier otro concepto relacionado con la causa.

Así las cosas, corresponde a este tribunal pronunciarse acerca de la naturaleza y procedencia tanto del desistimiento como del acuerdo suscrito entre las partes.

A tal efecto, es necesario mencionar que el desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.

Asimismo, resulta importante destacar el carácter de irrevocabilidad del desistimiento, característica propia de este medio de auto composición procesal que viene dada por el principio de adquisición procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y finalmente, por el interés que tiene el Estado en evitar y procurar la terminación de las controversias en caso de que exista cosa juzgada, lo que se verifica una vez que ha operado el desistimiento, cuya declaratoria corresponde al tribunal de la causa.

La jurisprudencia, de acuerdo a este razonamiento, ha establecido:

El Tribunal competente para consumar el desistimiento o convenimiento es el que esté actuando en la causa, y cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones. Así lo expresa el Dr. R.M.R., cuando asienta: >, cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones y declaraciones

(crf CSJ, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en P.T., O. P. 134-135)

En el caso de autos, la parte actora, quien estaba a derecho, desiste de la acción y del procedimiento incoado, en fecha el mismo texto de la transacción descrita. En razón de ello, este Juzgador conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, estima que al no estar involucrado ni las buenas costumbres ni el orden público, entendiéndose como tal al “…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57), debe declarar el desistimiento de la acción y el procedimiento y homologar el mismo, impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se declara.

En cuanto al acuerdo suscrito, quien juzga considera que debe ate atenderse a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la auto composición procesal supra descrita, este Juzgado Superior imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1713 del Código Civil Venezolano y el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impartiéndole el valor de cosa juzgada Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento presentado por el ciudadano Raider Jog-R.C.F. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.286.403, en su carácter de parte actora en el presente asunto y HOMOLOGADA la transacción celebrada entre el citado ciudadano y la abogado en ejercicio E.A., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 126.056 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada: Bowling 20 del Centro C.A de este domicilio e inscrita en la Sociedad Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de Agosto del 2001 bajo el Nro. 37, tomo 33-A.

En consecuencia, se les imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez;

En igual fecha y siendo la 11:30 p.m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez;

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