Sentencia nº 926 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

El 13 de mayo de 2015, la abogada Marviel Deseree S.G., abogada en ejercicio, titular de la cédula de Identidad N° 15.737.917, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el n.° 109.253, y actuando en el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAIDER J.L.D., L.A.P.Ñ., G.J.M.A., A.J.A.R., YONNATA D.P., C.F.S., R.J.A.L., O.E.C.M., E.G.R.O., L.R.D.R., R.A.B.T., E.E.L.V., J.G.R.S., A.A.U.Y., R.A.G.B., A.R.N.R., E.J.V.R., J.A.F.A., O.R.T.B., R.E.M.T. Y M.A.F.I. n.os l0.799.398, 3.236.636, 8.330.768, 12.483.012, 14.587.181, 15.910.273, 5.555.160, 6.281.982, 6.526.772, l1.980.926, 10.620,948, 24.774.738, 5.432.256, 19.203.520, 6.095.207, 7.258.261, 12.638.231, 17.652.188, 16.358559, 9.593.756, l0.154.213, 7.237.711, 15.326.291, respectivamente, interpuso recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra el “Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Energía Eléctrica”, dictado mediante el Decreto Presidencial n° 1.615, publicado en la Gaceta Oficial n°. 6.174 Extraordinario, de fecha 20 de febrero de 2015, “en su artículo 46, y las Disposiciones Transitorias Numerales: Primera, Segunda y Cuarta”.

El 20 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora G.M.G.A., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente planteó la solicitud de nulidad en los siguientes términos:

Que ejerce recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con suspensión de efectos contra el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, dictado mediante el Decreto n° 1.615, publicado en la Gaceta Oficial n°. 6.174 Extraordinario, de fecha 20 de febrero de 2015, “en su artículo 46, y las Disposiciones Transitorias Numerales: Primera, Segunda y Cuarta”.

Que la pretensión anulatoria puede ser interpuesta en cualquier tiempo a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que como puede advertirse, en dicho Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, no se específica de modo alguno el porqué los trabajadores llamados “despachadores” son catalogados como trabajadores de confianza, cargo este que es de libre nombramiento y remoción, siendo esto por lo que en cualquier momento y a discreción del patrono pueden ser objeto de remoción de sus cargos afectando así la estabilidad en su empleo, y en algunos casos el beneficio de jubilación.

Que en virtud de ello, este acto es contrario a la Constitución y a las leyes que rigen las relaciones laborales, al pretender su traslado en las condiciones allí establecidas de un régimen de estabilidad absoluta a un régimen de libre nombramiento y remoción.

Que los llamados despachadores de carga u operadores de sistemas eléctricos se encuentran entre los oficios con mayor exposición a situaciones tensas y de estrés, ya que son estos los encargados de controlar el flujo de la electricidad a través de las líneas de transmisión mediante las cuales se atienden las necesidades residenciales, comerciales e industriales.

Que son los responsables de las tareas orientadas a prevenir accidentes y la preservación de bienes materiales, al tiempo que se ocupan de garantizar el oportuno suministro de energía, que es vital para el normal desenvolvimiento de las comunidades para las que prestan servicio.

Que lo establecido en el artículo 46 de dicho Reglamento acabaría de un plumazo con la estabilidad laboral de los trabajadores, a tal punto que por decisión de su superior jerárquico serian objeto en cualquier momento de remoción pudiendo en muchos de los casos no acceder a una jubilación digna y gratificante que por derecho les pertenece.

Que en este sentido, cabe destacar que el Reglamento en cuestión señala en su Disposición Transitoria Primera que la figura jurídica utilizada para trasladar a los despachadores al Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica es mediante la figura de transferencia.

Alega que es de suma preocupación para los trabajadores afectados en cuanto podrían presentarse varios inconvenientes a la hora de realizar dicha transferencia, siendo uno de ellos la perdida de los beneficios que tenían con su anterior patrono la empresa “Corpoelec”, la cual mantiene una convención colectiva suscrita con la Federación Eléctrica de Venezuela y esto aunado al hecho que actualmente se discute una nueva Convención Colectiva de Trabajo y el nuevo patrono, el Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica no tiene ni siquiera sindicato, es decir, los trabajadores perderían los derechos a ser amparados por tal contratación colectiva con una sencilla aceptación de la transferencia.

Que en este orden de ideas, se señala que de ser positiva la transferencia del despachador, su nuevo jefe inmediato podrá removerlo de su cargo sin que dicho trabajador pueda obtener los beneficios derivados de su actividad laboral, tales como lo son los beneficios de la convención colectiva y el de la jubilación por lo cual dichos beneficios serían perdidos con la transferencia ya que no se contemplo que dicho cambio sería con las condiciones laborales en cuanto a beneficios de similar obtención y el nuevo patrono no tiene dispuesto igualar a los mismos, de tal suerte que la pérdida del nivel adquisitivo sería de irreparable e innegable disminución por lo que violentaría el principio de progresividad en los beneficios.

Plantea el carácter fundado de su solicitud, y por ende de las razones por las cuales considera la procedencia de una medida cautelar innominada de efectos generales.

Pidió:

1) Admitir la presente demanda de nulidad por INCONSTITUCIONALIDAD, en contra del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, bajo el Decreto L615, de la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el N° 6.174, de fecha 20 de febrero de 2015, en su artículo 46, y las Disposiciones Transitorias Numerales: Primera, Segunda, y Cuarta.

2) Notificar mediante oficio al Presidente de la Asamblea Nacional, a lo fines de ley pertinente.

3) Asimismo solicitamos la notificación del representante del Ministerio Público evento a cumplirse en: Edificio Sede Principal del Ministerio Público, Esquinas de Misericordia a Pele el ojo Avenida México, Caracas, Distrito Capital, y de la Procuraduría General de la República en la siguiente dirección: Avenida Los Ilustres, con Calle F.L.M., Edificio sede, Procuraduría General de la República, S.M., Caracas, Distrito Capital.

4) De ser declarada con lugar la presente demanda, se sirva ordenar la publicación de la nulidad del artículo y Disposiciones Transitorias en Gaceta Oficial.

5) Sea declarada como de mero derecho la resolución de la presente demanda.

6) Cualquier otra providencia que conforme al procedimiento establecido y conforme al criterio de esta M.S. sea pertinente.

Como medida cautelar solicito que se:

SUSPENDAN LOS EFECTOS DEL REGLAMENTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, BAJO EL DECRETO L615, DE LA GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA BAJO EL N° 6.174, DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2015, EN SU ARTÍCULO 46, Y LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS NUMERALES: PRIMERA, SEGUNDA, Y CUARTA, HASTA TANTO SE RESUELVA LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el presente caso la abogada Marviel Deseree S.G., actuando en el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: Raider J.L.D., L.A.P.Ñ., G.J.M.A., A.J.A.R., Yonnata D.P., C.F.S., R.J.A.L., O.E.C.M., E.G.R.O., L.R.D.R., R.A.B.T., E.E.L.V., J.G.R.S., A.A.U.Y., R.A.G.B., A.R.N.R., E.J.V.R., J.A.F.A., O.R.T.B., R.E.M.T. y M.A.F.I., interpuso recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, dictado mediante el Decreto n° 1.615, publicado en la Gaceta Oficial n°. 6.174 Extraordinario, de fecha 20 de febrero de 2015, “en su artículo 46, y las Disposiciones Transitorias Numerales: Primera, Segunda y Cuarta”; es decir, contra un acto de rango sublegal.

Ahora bien, el artículo 26, cardinal 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que es competencia de la Sala Político Administrativa conocer de: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia”.

Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 23.5, reproduce en los mismos términos el contenido de la referida competencia.

Así pues, de conformidad con lo dispuesto en las referidas leyes, corresponde a la Sala Político-Administrativa la competencia para conocer las demandas la nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia.

Por tal razón, el conocimiento de la presente solicitud de nulidad escapa de la esfera de competencias de esta Sala Constitucional, la cual declina la competencia para el conocimiento del presente asunto en la Sala Político-Administrativa de este M.T..

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra el “Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Energía Eléctrica”, dictado mediante el Decreto Presidencial n° 1.615, publicado en la Gaceta Oficial n°. 6.174 Extraordinario, de fecha 20 de febrero de 2015, “en su artículo 46, y las Disposiciones Transitorias Numerales: Primera, Segunda y Cuarta”.

  2. - DECLINA la competencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual deberá remitirse inmediatamente el presente expediente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

…/

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

…/

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA

Expediente n.° 15-0546

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