Decisión nº 1.160 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

Se da inicio a la presente causa, por demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano RAIDY A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.372.648 y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.436.540 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil HACIENDA S.A. C.A, constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de Abril de 1.975, bajo el No. 79, Tomo: 3 A, y con domicilio en la población de San C.d.E.Z., en la persona del ciudadano O.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.157.657 y domiciliado en San C.d.Z., en el Municipio Colón del Estado Zulia, en su carácter de gerente de la referida sociedad mercantil y personalmente y a la ciudadana M.V.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.902.037 y con domicilio en la ciudad de San C.d.E.Z..

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 8 de Mayo de 2.007, se admitió la demanda y se ordenó citar a los codemandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días despacho siguiente a la constancia en actas de la citación del último de ellos.

En fecha, 18 de Junio de 2.007, se recibió el despacho de citación del Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta la citación de los ciudadanos M.V.G.D.S. y del ciudadano O.E.G.C..

En fecha, 17 de Julio de 2.007, el apoderado judicial de los codemandados presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 8 de Agosto de 2.007, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 9 de Agosto de 2.007, se agregaron a las actas procesales las pruebas presentadas por las partes.

En fecha, 18 de Septiembre de 2.007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 23 de Enero de 2.008, el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

En fecha, 4 de Marzo de 2.008, ambas partes presentan sus escritos de informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que conforme consta en documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de Abril de 1975, bajo el No. 79, Tomo: 3 A, fue constituida una sociedad civil denominada HACIENDA S.A., C.A, con domicilio en la Población de San C.d.Z.d.E.Z., con un capital de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.852.000,00) dividido en UN MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y DOS (1852) acciones por un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) cada una y que fue suscrito de la siguiente manera: R.A.D.L.T.G.D.M., R.A.G.B., R.A.G.D.N., R.A.G.B., R.J.A.B. y R.J.G.D.O., suscribieron y pagaron doscientas ochenta y dos (282) acciones, cada uno y la socia Y.J.G.B., ciento treinta y siete (137) acciones y C.T.B.V.D.G., veintitrés (23) acciones.

Que conforme al Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20 de Octubre de 1978, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de octubre de 1978, bajo el Nº 100, Tomo 19-A, el ciudadano R.A.G.B. vendió sus acciones a O.E.G.C. y a su persona RAIDY A.G.C., sin determinar el número de acciones que a cada uno cedía, pero que conforme a las sucesivas Actas de Asambleas de Accionistas, se entendió que la cesión se había hecho a razón de cien (100) acciones para cada uno y que sumadas hacen las doscientas (200) acciones que pertenecían a dicho cedente vendedor.

Que con tal cesión, el capital accionario de la compañía HACIENDA S.A. C.A., que para esa fecha era de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) dividido así: la señora E.M.C.D.G., doscientas (200) acciones y los nuevos accionistas O.E.G.C. y RAIDY A.G.C., cien (100) acciones cada uno, advirtiendo que las doscientas (200) acciones suscritas y pagadas por la señora E.M.C.D.G., continuaron perteneciendo a la sociedad conyugal que ella tenía establecida con su cónyuge R.A.G.B..

Que el día 25 de octubre de 1978, falleció ab-intestato en San C.d.Z., Municipio Colon, Estado Zulia, el ciudadano R.A.G.B., quien era cónyuge de la accionista E.M.C.D.G. y padre de los accionistas O.E.G.C. y RAIDY A.G.C. y de la para entonces menor de edad M.V.G.C., y con tal fallecimiento, las doscientas (200) acciones que tenía suscritas la ciudadana E.M.C.D.G., pasaron a pertenecer en comunidad a la sucesión G.C., integrada por la misma ciudadana E.M.C.D.G., cónyuge sobreviviente y los ciudadanos O.E., RAIDY ANTONIO y M.V.G.C., sus tres hijos sobrevivientes.

Que conforme al acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20 de Mayo de 1980, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de junio de 1984, bajo el No. 86, Tomo l-A, los ciudadanos O.E.G.C. y RAIDY A.G.C., cedieron cada uno treinta y tres (33) acciones, a la ciudadana M.V.G.C., con lo cual el capital accionario a partir de dicha asamblea quedó dividido así: Sucesión G.C. representada por E.M.C.D.G., doscientas (200) acciones, O.E. y RAIDY A.G.C., sesenta y siete (67) acciones cada uno y M.V.G.C., sesenta seis (66) acciones.

Que la asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 05 de junio de 1991, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de diciembre de 1991, bajo el No. 28, Tomo 4-A, acordó aumentar el capital social de la Compañía de la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) a CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), el cual quedó suscrito así: la accionista E.M.C.D.G., quien representaba a la sucesión G.C., setecientas (700) acciones por un valor de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) y los accionistas M.V.G.C. y O.E.G.C., trescientas cincuenta (350) acciones por un valor de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00).

Que en la suscripción y pago de las setecientas (700) acciones por un valor de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), la señora E.M.C.D.G., suscribió y pagó las mismas, no en su propio nombre, sino en nombre y representación de la sucesión G.C., pues como se indicó antes, al fallecimiento del causante R.G.B., las doscientas (200) acciones que para la fecha en que ocurrió tal fallecimiento aparecían suscritas y pagadas por dicha señora E.M.C.D.G., pertenecían a la sociedad conyugal que existía entre dicho causante y su cónyuge y a partir de tal fallecimiento, ella ya no obró en su propio nombre sino en representación de la sucesión G.C., integrada por la misma E.M.C.D.G., cónyuge sobreviviente y los tres hijos del matrimonio: M.V.G.D.S., O.E.G.C. y RAIDY A.G.C., correspondiendo a la primera el 62,50% del valor total de las acciones y a cada uno de los tres hijos el 12,50% del mismo valor total.

Que el día 02 de septiembre de 2006, falleció ab-intestato la ciudadana E.M.C.D.G., quedando como sus únicos y universales herederos sus tres hijos: M.V.G.D.S., O.E.G.C. y RAIDY A.G.C., por lo que los derechos y acciones que correspondían a dicha causante en el valor de las acciones que pertenecían a la sucesión G.C., esto es el 62,50%, pasaron a ser propiedad de sus tres herederos e hijos antes nombrados, a razón de un 20,833% para cada uno, que sumado al 12,50% de los derechos y acciones que adquirieron por herencia de su padre, en la forma como antes quedó establecida, incrementaron su participación al 33, 333% del valor total de las acciones que para la fecha del fallecimiento aparecían suscritas y pagadas en el capital social de HACIENDA S.A. C.A., a nombre de E.M.C.D.G., en representación de la sucesión G.C..

Que como quiera que su referida madre E.M.C.D.G. vivía en la Hacienda S.A., luego de varios días de ocurrido su fallecimiento, el día 02 de octubre de 2006, se dirigió a la misma con la finalidad de tratar con sus hermanos M.V.G.D.S. y O.E.G.C., lo relacionado con la herencia dejada por sus prenombrados padres, ante el fallecimiento de su madre y específicamente lo relacionado con las acciones que en el capital social de la Sociedad Mercantil "HACIENDA S.A. C.A." que pertenecían a la comunidad hereditaria constituida al fallecimiento de sus padres, cuya liquidación y partición nunca se hizo, y que hasta la fecha del fallecimiento de su madre fueron representadas por ella en nombre de los integrantes de la sucesión, desde la fecha en que falleció su padre R.G.B., a partir de la cual las acciones suscritas por su madre pasaron a ser propiedad de la sucesión G.C. por pertenecer las mismas a la sociedad conyugal constituida entre sus padres en virtud de su matrimonio anterior a la constitución de la compañía y la suscripción de las acciones, así como la suscripción posterior de acciones hecha en nombre de la comunidad hereditaria por ella representada.

Que en virtud de la representación individual exigida por el artículo 299 del Código de Comercio, en la misma fecha sus referidos hermanos le manifestaron que su madre no tenía ninguna acción en dicha compañía para la fecha de su fallecimiento, pues ella se las había cedido desde hacía varios años y que ellos las habían adquirido, que él tampoco tenía ninguna acción ni ningún derecho sobre ninguna acción de dicha compañía y que ellos eran los únicos accionistas.

Que ante tal información, se dirigió a las oficinas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, con la finalidad de verificar la misma, procediendo a revisar desde la última acta de asamblea de la referida compañía que aparece inscrita en dicho registro, encontrando que la primera asamblea en la cual no aparece su referida madre como accionista es el Acta Nº 30 de fecha 22 de mayo de 2000, inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 24 de mayo de 2.000, bajo el Nº 32, Tomo 4-A, Trimestre Segundo, la cual fue suscrita por los ciudadanos O.E.G.C. y M.V.G.D.S., atribuyéndose la cualidad de accionistas representantes de la totalidad del capital social de la compañía.

Que revisadas igualmente las anteriores actas de asambleas, correspondientes a los ejercicios económicos transcurridos desde la asamblea de fecha 1° de agosto de 1977, contenida en acta de la misma fecha inscrita en el Registro Mercantil indicado en fecha 30 de noviembre de 1977, bajo el Nº 94, Tomo 14-A hasta la citada asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el día 10 de diciembre de 1999, contenida en Acta No. 29, la causante E.M.C.V.D.G., aparece sin solución de continuidad en todas ellas como accionista de la compañía, inicialmente como accionista junto con su cónyuge R.A.G.B., luego desde el retiro de sus actividades privadas de su referido cónyuge, como accionista titular del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que integran el capital social de HACIENDA S.A. C.A. junto con sus dos hijos RAIDY A.G.C. y O.E.G.C., manteniendo el mismo porcentaje de acciones al adquirir la ciudadana M.V.G.D.S., parte de las acciones de sus hermanos y luego como representante de las acciones de la sucesión G.C., al ocurrir el fallecimiento de su padre R.A.G.B..

Que a partir de la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 22 de mayo de 2000, a que se refiere el acta de la misma fecha inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 24 de mayo de 2000, bajo el Nº 32, Tomo 4-A, Trimestre Segundo, a través de una asamblea celebrada mediante convocatoria privada entre los ciudadanos O.E.G.C. y M.V.G.D.S., por decisión de ellos dos que sólo representaban para ese momento el cincuenta por ciento (50 %) del capital social, por ser titular cada uno de SETECIENTAS CINCUENTA (750) ACCIONES por un valor de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00) cada uno, para una suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) y desconociendo la existencia de la otra accionista E.M.C.v.d.G., representante de la sucesión G.C., aprobaron una aclaratoria del acta Nº 29, por la cual borran a dicha accionista y se declaran titulares únicos de la totalidad de las acciones, sin que a tal asamblea fuera convocada su madre en representación de las acciones pertenecientes a la sucesión G.C., y sin que ella participara tampoco en la misma por sí o a través de representante ni se le informara de la situación que ellos señalan como razón para su decisión de excluida como accionista de HACIENDA S.A. C.A., para que ella manifestara su consentimiento o negativa para formular tal aclaratoria por la cual se produce su exclusión, que no está prevista en nuestra legislación vigente como mecanismo idóneo para ello.

Que al proceder los ciudadanos O.E.G.C. y M.V.G.D.S. a constituirse en asamblea de accionistas prescindiendo de convocatoria conforme al documento constitutivo estatutario y sin convocar a la accionista E.M.C.V.D.G., la asamblea de accionistas celebrada en fecha 22 de mayo de 2000, carece de validez y eficacia jurídica específicamente en relación con dicha accionista por ser violatoria de lo establecido en la cláusula séptima del documento constitutivo estatutario que exige la convocatoria firmada por cada accionista y del artículo 280 del Código de Comercio, que para la validez de las asambleas exige como quórum de constitución válida de las mismas, un numero de socios que represente la tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que represente la mitad, por lo menos de ese capital, cuando entre otros asuntos se trate de Reintegro o aumento del capital social y de Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores, tratándose como se trató en tal asamblea de un aumento de capital y de una modificación de la cláusula correspondiente del documento constitutivo estatutario que determina el capital social y la forma en que el mismo es suscrito y pagado por los accionistas de la Compañía.

Que de la revisión de las actas de asambleas de accionistas de la compañía Hacienda S.A. C.A, en virtud de la afirmación hecha por sus hermanos acerca de la venta de las acciones hecha por su madre a ellos dos, pudo verificar que efectivamente aparece un acta de asamblea de accionistas celebrada en fecha 10 de marzo de 1993, inscrita en el Registro Mercantil indicado en fecha 30 de junio de 1994, bajo el Nº 17, Tomo 8-A, por la cual su madre E.M.C.V.D.G. cede a los accionistas O.E.G.C. y M.V.G.D.S., setecientas (700) acciones que tiene en la empresa, a razón de trescientas cincuenta (350) acciones para cada uno.

Que en relación con tales ventas de las setecientas (700) acciones que según dicha acta tenía suscritas en el capital social la socia E.M.C.V.D.G., como antes se determinó, las mismas no eran propiedad ni pertenecían al patrimonio exclusivo de dicha ciudadana por que desde su origen pertenecieron a la comunidad conyugal entre ella y su cónyuge R.A.G.B., por lo que al ocurrir el fallecimiento de este, las mismas pasaron a ser propiedad de la sucesión de dicho causante, integrada por la referida accionista, E.M.C.V.D.G. como cónyuge sobreviviente y por sus tres hijos O.E.G.C., M.V.G.D.S. y su persona.

Por tales razones, aduce que la venta de las acciones pertenecientes a la sucesión G.C. a que se contrae el Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas Nº 27 de fecha 10 de marzo de 1993, no tiene ningún valor ni eficacia jurídica, por las siguientes razones: a. La señora E.M.C.V.D.G., no era propietaria de la totalidad de las acciones que fueron objeto de dicha venta, pues ella solo tenía en las mismas derechos y acciones, equivalentes al 62,50% de su valor en concepto de gananciales y herencia; b. La señora E.M.C.V.D.G., no podía vender las acciones toda vez, que las mismas pertenecían en comunidad a ella y a sus tres hijos, en la proporción de un SESENTA Y DOS CON CINCUENTA POR CIENTO (62,50%) para dicha causante y de un DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) para cada uno de sus tres hijos, por lo que siendo el heredero al no haber prestado su consentimiento para la venta, la misma no puede surtir ni tener valor jurídico alguno en su contra y por ello la venta es nula al faltar en forma absoluta su consentimiento para tal venta.

Que en su caso particular, nunca autorizó la venta o cesión de los derechos y acciones que le correspondían en las acciones cedidas, nunca ofreció en venta tales derechos, nunca cedió o vendió sus derechos y acciones, habiéndose enterado de tal cesión o venta el día 02 de Octubre de 2006, cuando verbalmente se lo hicieron saber sus referidos hermanos.

Que en cuanto respecta a las MIL QUINIENTAS (1500) acciones que a su madre E.M.C. VDA. DE GONZALEZ, le fueron reconocidas como acciones provenientes de aumentos de capital anteriores como de las que suscribió y pagó conforme al aumento de capital acordado en la asamblea de accionistas a que se contrae el acta de asamblea Nº 29 de fecha 10 de diciembre de 1999 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 42, Tomo 6-A, que aparece suscrita por los ciudadanos E.M.C. VDA. DE GONZALEZ, O.E.G.C. y M.V.G.D.S., no consta en ningún documento que ella las haya cedido, vendido, enajenado, traspasado, donado o dispuesto en cualquier forma a favor de los ciudadanos O.E.G.C. y M.V.G.D.S. y por tal razón, tales acciones, en su totalidad pertenecen al acervo hereditario dejado por su madre E.M.C. VDA. DE GONZALEZ y por ello pertenecen en comunidad a sus herederos, en la proporción de un treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) del valor total para cada uno.

Motivo por el cual demanda a la sociedad mercantil HACIENDA S.A. C.A., ya identificada, en la persona del ciudadano O.E.G.C., en su carácter de Gerente Principal y como accionista y a la ciudadana M.V.G.D.S., en su carácter de accionista, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en:

PRIMERO

La nulidad de la venta de las acciones hecha por la ciudadana E.M.C.V.D.G. a los ciudadanos O.E.G.C. y M.V.G.D.S., según acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil HACIENDA S.A. C.A, de fecha 10 de Marzo de 1993, contenida en Acta de la misma fecha, inscrita en el Registro Mercantil indicado en fecha 30 de junio de 1994, bajo el Nº 17, Tomo: 5-A.

SEGUNDO

La nulidad de la decisión tomada en la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 22 de Mayo de 2000, inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 24 de mayo de 2000, bajo el Nº 32, Tomo 4-A, Trimestre Segundo.

TERCERO

En reconocer que para el día 10 de diciembre de 1999 y para la fecha del fallecimiento de la ciudadana E.M.C.V.D.G., esta era titular de UN MIL QUINIENTAS (1500) ACCIONES por un valor de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada acción, en el capital social de la Sociedad Mercantil HACIENDA S.A. C.A., por haberlas suscrito y pagado en la Asamblea de Accionistas de dicha Compañía celebrada en fecha 29 de diciembre de 1999, que consta en acta de asamblea Nº 29 indicada y que en virtud de su fallecimiento, dichas acciones pasaron a ser propiedad de sus tres herederos legítimos, O.E.G.C., M.V.G.D.S. y el suscrito RAIDY A.G.C..

CUARTO

En reconocer que en su condición de hijo y heredero de su madre E.M.C.V.D.G., le corresponde y es titular de la tercera parte del valor de las mil quinientas (1500) acciones que su madre E.M.C.V.D.G. suscribió y pagó en el capital social de la sociedad mercantil HACIENDA S.A. C.A., en el aumento de capital acordado en la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 20 de diciembre de 1999 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 42, Tomo 6-A.

QUINTO

En proceder a designar el representante de las un mil quinientas (1500) acciones pertenecientes a la sucesión G.C. ante la Sociedad Mercantil HACIENDA S.A. C.A

SEXTO

En pagar las costas procesales que se causen con motivo del presente juicio.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada abogado G.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26.075, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual opone la prescripción como una excepción, alegando que de un simple computo cronológico de los actos cuya nulidad se pide, se puede colegir, que ha transcurrido con creces el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción.

Que en el presente juicio, se pide la nulidad de la venta de las acciones hecha por la ciudadana E.M.C. a los co-demandados O.E.G.C. y M.V.G., según consta en Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 10 de Marzo de 1993, inscrita en el respectivo Registro Mercantil en fecha 30 de Junio 1994, bajo el Nº 17, tomo 8-A.

Arguye, que también pretende el actor la nulidad de la decisión tomada por la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 22 de Mayo del 2.000 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2.000, quedando anotada bajo el Nº 32, Tomo: 4A del Segundo Trimestre, en consecuencia de un simple computo matemático se evidencia que han transcurrido desde la inserción de dichas actas en el Registro Mercantil, más del cinco (5) años, y en consecuencia dicha acción se encuentra evidentemente prescrita.

Indica que el cómputo efectuando deriva de una confesión expresa del actor, al determinar las fechas de los actos que pretende anular, la primera fecha es el 10 de Marzo de 1993, con fecha de registro 30 de Junio 1994, vale decir transcurrieron mas de 14 años, hasta la interposición de la demanda, y con relación al otro acto que infundadamente pretende anular el actor su fecha de celebración fue el 22 de Mayo del 2.000 y la fecha de Registro fue el 24 de mayo de 2.000, en este caso transcurrieron mas de 7 años, hasta la interposición de la demanda.

Al efecto cita el contenido del artículo 1.401 del Código Civil: "La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente hace contra ella plena prueba"

Aduce que con relación a las anteriores disquisiciones la mas calificada doctrina determina la aplicabilidad del aforismo "actio nodum natae non praescribitur", según la cual el computo de un lapso de prescripción se inicia desde el momento en el que nace la acción correspondiente, al respecto es conteste la moderna posición doctrinal, entre la que destaca el maestro Windscheid, al sostener que el computo para determinar la prescripción debe hacerse a partir del instante en que el titular del derecho pudo ejercerlo, esta posición es conocida como la "Teoría de la Realización". Ella considera que lo determinante es el momento en que el titular del derecho subjetivo pudo exigir su cumplimiento, sin que para poder ejercitar la acción sea necesario siempre que quepa establecer la violación del derecho. Para determinar desde cuándo debe decirse que existe la posibilidad de ejercer la acción, la doctrina mas rigurosa se remonta al momento en que, en abstracto, la acción es legal y objetivamente ejercitable, con independencia de las circunstancias intersubjetivas concretas en que pueda encontrarse el titular del derecho.

Que para el supuesto y negado caso de que se declare improcedente la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la acción interpuesta por el actor, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por ser falsos e inciertos los hechos e improcedente el derecho invocado.

Destaca, que no existen elementos probatorios algunos que evidencien que la ciudadana E.M.C.D.G., adquiriera las acciones del de cujus R.A.G.B., quien en vida fuere esposo de la difunta E.M.C.D.G., ya que, tal y como se evidencia del acta signada con el Nº 9, de fecha 20 de octubre de 1978, las acciones del mencionado ciudadano fueron adquiridas por: RAIDY A.G., y O.E.G.C., por lo que resulta evidente que las acciones que poseía la señora E.M.C.D.G., no fueron adquiridas por el acervo hereditario que eventualmente le pudiera corresponder como viuda del ciudadano R.A.G..

Arguye que según lo alegado por el actor las acciones propiedad de la de cujus E.M.C.D.G. pertenecen a la sucesión G.C., pero es el caso, que dicho alegato es absolutamente infundado, pues esa supuesta sucesión es inexistente, por lo que mal puede el actor pretender de manera ligera y alegre efectuar una partición o distribución de los supuestos bienes de una sucesión que nunca ha sido declarada como tal.

Indica que la ciudadana E.M.C., continuó haciendo uso de sus facultades como única propietaria de las acciones que poseía a su nombre, sin que esta circunstancia fuere impugnada por alguno de los supuestos causahabientes de dichas acciones, por lo que cualquier vicio que pudiera existir por la representación ejercida por la ciudadana E.M.C., ha prescrito conforme al criterio anteriormente vertido, en virtud de que dicha representación fue ejercida de manera libre, espontánea y pública desde octubre de 1978, transcurriendo de manera excesiva el lapso de los cinco (5) años establecidos en el Código Civil.

Arguye que es totalmente falso que la de cujus E.M.C. suscribiera en nombre de sucesión alguna, setecientas (700) acciones, en fecha 5 de junio de 1991, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1991, bajo el Nº 28, Tomo 4-A, ya que, dicha adquisición fue efectuada en nombre propio y nunca en nombre de ninguna sucesión, la cual nunca se ha constituido, ni otorgado el carácter de representantes de dicha sucesión.

Esgrime que la ciudadana E.M.C., nunca actuó como representante de la inexistente sucesión, ya que, nunca se le atribuyó tal carácter, ni mucho menos fue establecido el derecho vocacional de los supuestos herederos, así que mal puede el actor, efectuar de manera unilateral una partición ligera y alegre atribuyéndose cuotas que solo su fantasía entiende y asume como válidas.

Alega que es totalmente falso el cálculo aritmético efectuado por el actor, y en virtud del cual se adjudica de manera alegre y ligera un 33,33 % del capital accionario de su representada.

Destaca, que la circunstancia que determina como irreflexivo la conducta del actor, es que el actor se encontraba en pleno conocimiento de que las acciones que poseía la ciudadana E.M.C., nunca correspondieron al patrimonio hereditario, aunado al hecho de que conocía perfectamente que las acciones fueron compradas con antelación por sus hermanos hoy demandados, tan pública era esta circunstancia que las modificaciones y correcciones de dichas actas fueron formalmente publicadas.

Indica que para el supuesto y negado caso de que la ciudadana E.M.C., actuara en su carácter de representante de la sucesión y hubiese sido correcta la distribución efectuada por el actor, la venta de las acciones efectuadas a O.E.G.C. y M.V.G., posee pleno valor, ya que, el mismo actor admite que su madre estaba facultada para ello, por lo que no existe ningún tipo de nulidad de dicha acta, por lo tanto al haberse cedido dichas acciones con anterioridad al fallecimiento de la señora E.M.C., resulta evidente que dichas acciones no pertenecen a la comunidad hereditaria, por haberse efectuado la venta con anterioridad a su fallecimiento el 10 de marzo de 1993, acta esta que fue autenticada ante la Notario Pública Primera de Maracaibo en fecha 21 de abril de 1993, anotada bajo el Nº 23, tomo 46 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, e inscrita posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1994, bajo el Nº 17, Tomo 8-A, Trimestre 2°.

Señala que el actor indica que sus representados omitieron de forma absoluta en el acta de fecha 22 de mayo de 2000, la existencia de la accionista E.M.C., pero es el caso que en dicha acta se efectúa una aclaratoria del acta suscrita en fecha 10 de diciembre de 1999, en la cual se pretendía la aprobación de los balances correspondiente a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, así como un aumento de capital social, por lo que en virtud de que en dicha acta se incluyó erróneamente a la ciudadana E.M.C., (quien para ese entonces ya no era accionista de la Compañía conforme a la venta antes descrita), por lo que dicha acta nunca fue firmada por ninguno de los accionista en los libros, siendo aclarada en el acta de fecha 22 de mayo de 2000 esta circunstancia y publicada dicha aclaratoria, por lo que es totalmente falso que se borrara a la ciudadana E.M.C., ya que, ésta ya no figuraba en el capital accionario de la empresa desde hacia ya casi un año.

En cuanto a la advertencia efectuada por el actor sobre la venta efectuada por la ciudadana E.M.C., aduciendo que dichas acciones no pertenecían de manera exclusiva al patrimonio de esta, sino que por el contrario pertenecían a la sucesión G.C., advierte que para el supuesto y siempre negado de que este argumento sea válido, dicha venta fue efectuada en fecha 10 de marzo de 1993, acta esta que fue autenticada ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 21 de abril de 1993, anotada bajo el Nº 23, tomo 46 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, e inscrita posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1994, bajo el Nº 17, Tomo 8-A, Trimestre 2°, por lo que han transcurrido más de 13 años.

Alega que el derecho hereditario, es un derecho personal por lo que el mismo se encuentra prescrito, por haber transcurrido de manera excesiva los 10 años que establece la Ley, por lo que mal puede pretender el actor 13 años después negarle eficacia jurídica a dicha venta, en consecuencia es totalmente falso que el actor se enterara de esta venta el 2 de octubre de 2006, por la supuesta conversación verbal que sostuvo con sus representados la cual niegan de forma absoluta, ya que, de ser ciertos los alegatos efectuados por el actor, este debió actuar como un buen padre de familia y velar por su supuesto patrimonio, y no dejarlo a la deriva por más de 13 años si contamos dichas circunstancias desde el fallecimiento de su padre; aunado al hecho de que esta venta se encontraba inserta en el expediente mercantil de la empresa en resguardado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que mal puede alegar que no tenia conocimiento de esta circunstancia cuando este es un expediente que se encuentra al acceso del público, y surte efectos contra terceros, cuanto y más contra los supuestos accionistas o causantes de las acciones.

En razón de los argumentos previamente vertidos, solicita al tribunal se declare sin lugar e improcedente por infundada la demanda interpuesta por el actor, con la correspondiente condenatoria en costas.

IV

PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos presentados por las partes, y siendo la oportunidad para dictar sentencia antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia considera oportuno este juzgador emitir su decisión en relación a la excepción opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, por la cual alega la prescripción de la acción, aduciendo que en el presente juicio, se pide la nulidad de la venta de las acciones hecha por la ciudadana E.M.C. a los co-demandados O.E.G.C. y M.V.G., según consta, en Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 10 de Marzo de 1993, inscrita en el respectivo Registro Mercantil en fecha 30 de Junio 1994, bajo el Nº 17. tomo 8-A, pretendiendo el actor la nulidad de la decisión tomada por la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 22 de Mayo del 2.000 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Mayo de 2.000, quedando anotada bajo el Nº 32, Tomo: 4A del Segundo Trimestre, siendo evidente que han transcurrido desde la inserción de dichas actas en el Registro Mercantil, más de cinco (5) años, y en consecuencia dicha acción se encuentra evidentemente prescrita.

Para decidir sobre la procedencia de la excepción propuesta, primeramente, es necesario hacer las siguientes precisiones:

El ciudadano RAYDI GONZÁLEZ, demanda la nulidad de la venta de las acciones, realizada por la ciudadana E.M.C.V.D.G., a los ciudadanos O.E.G.C. y M.V.G.D.C., mediante acta de asamblea de fecha 10 de Marzo de 1993, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 30 de Junio 1994, bajo el Nº 17, Tomo 8-A, aduciendo que no prestó su consentimiento para la realización de la venta, siendo que era heredero de la cuota parte correspondiente al de cujus R.G., sobre las acciones de su cónyuge, E.M.C.V.D.G..

De igual manera, también demanda la nulidad del acta de asamblea celebrada en fecha 22 de Mayo del 2.000, registrada en fecha 24 de mayo de 2.000, ante el Registro Mercantil, respectivo, en la cual se aclara el acta de asamblea No. 29, celebrada en fecha, 20 de Diciembre de 1999.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Resulta oportuno puntualizar el criterio del autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, quien ha señalado, que la prescripción extintiva no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que, sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación mas no la obligación.

Ahora bien, para establecer el punto de partida del cómputo del lapso de prescripción, es necesario puntualizar, que el demandante RAIDY A.G., arguye que tuvo conocimiento de la celebración de la venta de las acciones que pretende impugnar, así como de la aclaratoria del acta de asamblea No. 29, en fecha 2 de Octubre de 2.006, obviado el referido ciudadano que con el registro de las referidas actas de asamblea, tales actos adquieren publicidad.

En tal sentido, el autor L.B., en su obra Instituciones de Derecho Mercantil, expresa lo siguiente:

La inscripción de los documentos y actos en el Registro de Comercio tiene una doble finalidad: la de hacer públicos dichos documentos y actos, con la posibilidad para los interesados de examinarlo y pedir copias de ellos, sin que la inscripción tenga o no algún efecto jurídico, y la de dar o no determinados efectos jurídicos a los documentos y actos, inscritos o no inscritos. A lo primero se le ha llamado publicidad en sentido formal o declarativa, en cambio que, a lo segundo, se le ha llamado publicidad en sentido material, constitutiva o notificativa hacia los terceros.

La eficacia de la publicidad material podemos distinguirla en eficacia positiva y negativa.

La eficacia positiva está relacionada con los efectos jurídicos que se originan con la anotación de aquellos documentos y actos que deben ser inscritos, y la eficacia negativa tiene relación con la anotación de aquellos documentos que debían ser inscritos.

Por lo tanto los terceros, no podrán alegar que ellos no conocían el documento o acto inscrito, ya que, más que una presunción iuris et de iure de conocimiento por parte de terceros, se trata de una causa de oponibilidad de hecho.

(Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el autor R.G., en su obra Curso de Derecho Mercantil, opina lo siguiente:

Las relaciones jurídicas mercantiles interesan al público en general. Si una sociedad mercantil existe o no, si un socio está facultado para obligar a la sociedad, la extensión o límites del poder conferido por un comerciante a su factor, etc.; todo esto afecta a muchas personas. Para satisfacer estos intereses se ha creado el Registro Mercantil. Se le ha atribuido a dicho registro el carácter de público justamente para que los terceros tengan la posibilidad de examinarlo directamente y conseguir, en su caso los certificados correspondientes. Esto se llama publicidad en sentido formal.

De esta publicidad en sentido formal hay que diferenciar el principio de publicidad material…omississ…Desde el primer aspecto, se establece que los hechos cuya inscripción la ley requiere y que no hayan sido inscritos, no pueden ser opuestos por aquellos que estaban obligados a solicitar la inscripción, a menos que prueben que los terceros los conocían. Desde el segundo aspecto, se establece que la ignorancia de los hechos cuya inscripción la ley requiere, no puede ser opuesta por los terceros a partir del momento en que la inscripción y publicación se hayan efectuado…

(Negrillas del Tribunal)

De manera que a tenor de los criterios doctrinales transcritos, los cuales este juzgador acoge, el registro de los actos, cuya inscripción la ley exige le imprime a los mismo, el carácter de publicidad y los efectos erga omnes, que los hacen oponibles frente a terceros.

En tal sentido, las actas de asamblea cuya nulidad demanda el ciudadano RAIDY A.G.C., fueron registradas en fechas 30 de Junio de 1994 y 24 de mayo de 2.000, respectivamente, actas estas que a tenor de lo establecido en el artículo 212 del Código de Comercio, debían se registradas de conformidad con la Ley, de manera, que en tal sentido mal puede alegar el actor que ignoraba la realización de las referidas asambleas, toda vez, que tal desconocimiento, no puede ser opuesto por los terceros a partir del momento en que la inscripción y publicación, se efectuó. Así se establece.

Establecido lo anterior, dada la publicidad que se le confiere a los actos por la formalidad del registro, desde las fechas 30 de Junio de 1994, con respecto a la primera acta impugnada y 24 de mayo de 2.000, con respecto a la segunda, fechas estas en las cuales se hizo la respectiva participación al Registrador de las decisiones tomadas por la asamblea, era que el ciudadano RAYDI A.G.C., estaba en la posibilidad de ejercer su acción de nulidad contra los referidos actos, y en tal sentido, es a partir de estas fechas que debe realizarse el cómputo respectivo a los fines de determinar la prescripción de la acción.

En el mismo orden de ideas, en cuanto al transcurso del tiempo fijado por la ley, es necesario, precisar el lapso de prescripción aplicable al caso sub iudice, debiendo aclarar que de acuerdo al principio doctrinario llamado “lex rei tempus actum”, los actos jurídicos se rigen por la ley vigente para la época en que se suscitaron o se establecieron, y en tal sentido, pese a la vigencia actual de la Ley de Registro Público y Notariado, resulta aplicable el contenido del artículo 1346 del Código Civil, el cual establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley, ello, por cuanto para las fechas 30 de Junio de 1994 y 24 de mayo de 2.000, cuando se registran las actas de asamblea general de accionistas de la referida sociedad mercantil celebradas en fecha 10 de Marzo de 1993 y 22 de Mayo del 2.000, respectivamente, estaba en plena vigencia la indicada norma, por haber sido considerado así, por la jurisprudencia venezolana, a partir de 1975, con el Caso: Temples, cuando la Casación asentó, que además del recurso establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, existía la posibilidad de recurrir a la acción ordinaria de nulidad contemplada en el artículo 1346 del Código Civil, y en tal sentido estableció:

… Juzga por consiguiente este Sala que cuando se trate de decisiones de asambleas viciadas de nulidad absoluta, el interesado, además de la oposición a que se refiere el 290 del Código de Comercio, puede intentar también la acción ordinaria de nulidad para que se declare en juicio contencioso la invalidez del acto. También podría ser ejercida por el socio esa misma acción, cuando se trate de nulidad relativa de una decisión cuya suspensión no se hubiere ordenado y tampoco hubiere sido confirmada por la segunda asamblea en referencia, dentro del procedimiento sumario previsto en el artículo 290…

(Tomado de la actualización de la obra del Maestro R.G., en el 2005, a su vez tomado del Repertorio Forense, tomo No. 34 1er Trim, 1975).

De allí, que lo más importante y relevante de tal decisión es el hecho de admitir paralelamente al recurso de oposición previsto en el artículo 290 Código de Comercio, una acción ordinaria de nulidad bien para nulidad absoluta o relativa, y así a las decisiones viciadas de nulidad absoluta o relativa quedará abierta la vía para ejercer la acción ordinaria de nulidad (artículo 1346 y ss).”

Es evidente entonces, de acuerdo con el fallo citado que el lapso de prescripción para intentar la nulidad de las decisiones de las asambleas es el establecido en el artículo 1346 del Código Civil.

Al efecto, la Sala de Casación Civil, ha reiterado el anterior criterio en numerosas decisiones ratificando que la acción para demandar la nulidad de una acta de asamblea de una sociedad anónima, prescribe dentro de los cinco años, en tal sentido, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2000, en relación a la prescripción de la acción de nulidad absoluta de asambleas de accionistas de una compañía anónima, estableció lo siguiente:

De la cita hecha por el recurrente, la cual ciertamente comprende toda la motivación que la alzada tuvo para declarar caduca la acción propuesta, se observa que el único fundamento de derecho de la recurrida fue el Artículo 290 del Código de Comercio contraviniendo así, por lo más adelante expuesto, la doctrina pacífica de la Sala en la materia desde hace más de veinticinco (25) años, ya que el plazo de caducidad que debió tomar en cuenta es el previsto en el Artículo 1.346 del Código Civil. En efecto, del análisis de las pruebas de autos que la sentenciadora realizó, en acatamiento de lo señalado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el ciudadano ... demandó la nulidad absoluta de las asambleas de accionistas de ..., celebrada el 20 de Julio de 1995, 26 de Julio de 1995 y 20 de Octubre de 1995. Siendo pues que se demandó la nulidad absoluta de esas asambleas, en acatamiento a la doctrina de esta Sala a partir de su fallo del 21 de enero de 1975 (Caso Temples) la cual expresamente se ratifica, debió la alzada aplicar el supuesto de hecho del Artículo 1346 del Código Civil, el cual dispone que la acción ordinaria puede ser intentada dentro de los cinco (5) años, en la forma allí prevista.

La Sala ha señalado desde su fallo del 21 de Enero de 1975 que el procedimiento a que se contrae el Artículo 290 del Código de Comercio, único fundamento de derecho de la recurrida, no es un juicio, por no ser un conflicto intersubjetivo de intereses, que escapa del conocimiento de los jueces del mérito. Sólo se trata de un procedimiento de oposición que todo socio puede ejercer, hasta el punto que un Juez puede suspender la ejecución de las decisiones y ordenar que se convoque a una nueva asamblea para que resuelva sobre el punto, confirmando, modificando y/o revocando la resolución anteriormente adoptada. Pero al no ser un procedimiento contencioso ni siquiera tiene la posibilidad la parte afectada de intentar recurso alguno. ...

La Sala en sentencia del 8 de abril de 1990 que el formalizante cita en su apoyo señaló:

‘...

a) El procedimiento consagrado en el artículo 290 del Código de Comercio, no constituye un juicio, por no tratarse de un conflicto intersubjetivo de intereses que debe ser resuelto por un juez;

b) Las decisiones de la asamblea afectadas de nulidad absoluta, no pueden ser sanadas por vía de confirmación de la segunda asamblea que ordene convocar el Juez que conozca del procedimiento; y

c) Se prevé la posibilidad de intentar una acción ordinaria de nulidad para que se aclare (sic) en juicio la invalidez del acto’. ...Finalmente, debe advertirse a la recurrida que la total y absoluta ignorancia de su parte a la doctrina de la Sala, vigente en forma pacífica desde el 21 de Enero de 1975 y reiterada en fallos del 24 de Enero de 1991, 26 de octubre de 1994 y 8 de Abril de 1999, entre otros, ha causado un grave perjuicio, pues a pesar que la presente demanda fue admitida el 6 de Junio de 1996, aún para esta fecha y por efecto de las decisiones de los Jueces del mérito, el proceso se encuentra en estado de resolver las cuestiones previas opuestas por la demanda en su escrito de contestación

. (Ramírez & Garay. Año 2000. N° 508-00, págs 526 y 527)

Asimismo dicha Sala, en decisión Nº 232, de fecha 30 de abril de año 2002, en relación al citado artículo 1346, señaló:

Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:

El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

‘...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...

.

En virtud, de los criterios esbozados, los cuales este juzgador ha acogido en casos análogos, resulta aplicable a las acciones de nulidad de acta de asamblea, el tiempo de prescripción, establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual dispone:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Así las cosas, tenemos que las asambleas de socios, cuya nulidad se demanda, fueron celebradas en fecha 10 de Marzo de 1993 y 20 de Mayo de 2000, y las mismas constan en actas de asamblea de la misma fecha protocolizadas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1994, bajo el Nº 17, Tomo 8-A, Trimestre 2 y en fecha en fecha 24 de mayo de 2.000, quedando anotada bajo el Nº 32, Tomo: 4A del Segundo Trimestre, respectivamente, según se desprende de las copias que rielan en actas, en los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) y ciento noventa y siete (197) y ciento noventa y ocho (198), y la acción de nulidad contra la referida asamblea fue intentada en fecha 8 de Mayo de 2.007, es decir vencido el lapso establecido en el mentado artículo 1346 del Código Civil, toda vez, que a los efectos de computar el lapso, debe atenderse a la publicidad del acto, y tal característica se adquiere con el registro del acta ante el Registro Mercantil respectivo, como ya se estableció, cuya consecuencia principal es que surta efectos erga omnes.

Así, al haberse verificado el registro de las actas impugnadas, como se señaló, en fechas, 30 de junio de 1994 y 24 de mayo de 2.000, respectivamente, era a partir de dichas fechas que empezaba a correr el lapso de cinco años para solicitar la nulidad de la convención, según lo establecido en la norma aplicable al caso que se analiza.

Como corolario de lo anterior es necesario enfatizar que en el presente caso, se ha dado cumplimiento a los requisitos para que opere la prescripción de la acción, toda vez, que no existe prueba de que el actor haya realizado cualquier actividad tendiente a la interrupción del lapso, desde las fechas del registro de las respectivas actas, estuvo en la posibilidad de ejercer la acción de nulidad de las mismas, y no se evidencia que lo hubiese hecho, la prescripción ha sido invocada por la parte demandada, y por último ha transcurrido el lapso establecido en la Ley para que operara la misma, puesto que tal como se verifica, desde la fecha del registro de la primera acta de asamblea que se pretende impugnar transcurrió sobradamente el lapso de prescripción, de cinco (5) años, toda vez que transcurrieron trece (13) años desde el registro del acta respectiva, y la fecha del ejercicio de la acción, y en cuanto a la segunda acta de asamblea, transcurrieron seis (6) años, once meses y quince (15) días, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar, la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte demandada, y por ende resulta improcedente la Acción de Nulidad de Acta de Asamblea, la cual ha sido evidentemente interpuesta extemporáneamente, es decir fuera del lapso legal establecido para su ejercicio. Así se decide.

En fuerza de los fundamentos expresados, este juzgado se abstiene de pronunciarse sobre el mérito de la controversia, así como contra las pretensiones subsidiarias propuestas. Así se decide.

V

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada sociedad mercantil HACIENDA S.A. C.A, constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de Abril de 1.975, bajo el No. 79, Tomo: 3 A, y con domicilio en la población de San C.d.E.Z., en la persona del ciudadano O.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.157.657 y domiciliado en San C.d.Z., en el Municipio Colón del Estado Zulia, en su carácter de gerente y personalmente y a la ciudadana M.V.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.902.037 y con domicilio en la ciudad de San C.d.E.Z., referida a la prescripción de la acción propuesta.

  2. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, ejercida, por el ciudadano RAIDY A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad No. 3.372.648 y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil HACIENDA S.A. C.A, el ciudadano O.E.G.C., y la ciudadana M.V.G.S., todos plenamente identificados.

  3. Se CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (3) días del mes de Noviembre de 2.008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. M.P.d.A..

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

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