Decisión nº WP01-R-2012-000217 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de Mayo de 2012 202° y 153°

ASUNTO: WP01-R-2012-000217

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001212

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL MORENO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio de esta Circunscripción Judicial ABG. M.E.H., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA L.S.R. del ciudadano RAIFEL A.P.P., titular de la cédula de identidad N° V- 20.784.324, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 19 de Mayo de 2012, con motivo a la detención del ciudadano RAIFEL A.P.P.; levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

…Oído lo manifestado por las partes y luego de revisar las actas que conforman la presente causa se observa: Como punto previo, este Tribunal va a pronunciarse con relación a la solicitud interpuesta por la defensa pública de la nulidad absoluta de la aprehensión de su defendido por considerar que no hubo una investigación previa ni su defendido fue detenido cometiendo algún hecho punible. Al respecto este Tribunal la declara SIN LUGAR, por considerar que la policía no necesita de una investigación previa para detener a una persona sospechosa de estar cometiendo un hecho punible, y además este Tribunal considera que al detenido se le respetaron sus derechos y garantías constitucionales. En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA la L.S.R. a favor del ciudadano RAIFEL A.P.P., por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro (sic), como se puede advertir, el único elemento de convicción en este momento procesal para estimar la autoría o participación del imputado RAIFER A.P.P., en el ilícito atribuido por el Ministerio Público, es la denuncia interpuesta por el ciudadano P.V.M.F., resultando insuficiente para dar por satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal…

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público:

…Vista la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decreta la L.s.R. al ciudadano RAIFEL A.P.P., por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de éste en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro (sic), esta Representación Fiscal procede en este acto a ejercer el Recurso de Apelación en efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen de manera contemporánea (sic) lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° (sic) del artículo 250 ejusdem, lo cual conlleva necesariamente a dictar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a saber: existe un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como lo es el delito de Extorsión, previsto y sancionado en la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y el mismo establece una pena de 10 a 15 años de prisión lo que nos hace presumir que existe una presunción razonable de peligro de fuga, así como fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAIFEL A.P.P., es autor o partícipe del hecho que se le atribuye lo cual se evidencia al verificar el folio siete (07) de la presente causa, en donde cursa carta escrita por el imputado dirigida al ciudadano P.V.M., en donde a través de amenazas al núcleo familiar de la víctima y siendo que éste solicitó a cambio de no agredirlos, la suma de 700 millones de Bs., se considera configurado el tipo penal de la extorsión subsumiéndose en tal sentido la conducta desplegada por el imputado, por lo que a todas luces se observa que el Iter Criminis se considera concluido una vez que se efectúa la petición de pago, siendo que éste individuo antepone el lucro y la criminalidad al bien de la víctima, de igual manera es necesario señalar que rielan en el expediente las declaraciones de las víctimas las cuales manifiestan que efectivamente esta persona ha tenido una conducta reiterada a través del tiempo y no es la primera vez que realiza esa serie de amenazas, por lo que el delito penal se encuentra configurado, siendo éstas personas que fungen igualmente como testigos de la aprehensión del presente procedimiento, por lo que no existieron vicios en su detención, en tal sentido esta Representación Fiscal solicita a esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se ADMITA el presente recurso y el mismo sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en la presente causa. Es todo…

CONTESTACION DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso:

…Esta defensa estima que el recurso de apelación en efecto suspensivo ejercido se realiza de manera temeraria por cuanto, la decisión dictada en esta oportunidad por el tribunal de la causa es ajustada a derecho, en la presente acusa no se encuentran llenos los extremos que de manera taxativa establece la norma adjetiva penal para la procedencia de una medida de coerción personal como la solicitada por la representación fiscal, ciudadanos magistrados, considera quien expone que no se puede ordenar una medida privativa de libertad sin estar llenos los extremos del artículo 250 en especial los previstos en el numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados en el presente caso no contamos con el dicho de alguna persona que presenciara lo manifestado por la victima, igualmente existe contradicciones entre el dicho de la victima y el acta policial. En tal sentido solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por la representación fiscal y en consecuencia se ratifique la decisión dictada por el tribunal de la acusa. Es Todo…"

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensa en el mismo acto, lo que generó que Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, de allí que se concluya que se está en presencia del procedimiento especial abreviado, dispuesto en el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal. Establecido lo anterior se pasa de seguidas a resolver el mismo en los siguientes términos:

A los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Colegiado estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

La impugnación planteada por el Representante de la Vindicta Pública, recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual DECRETO LA L.S.R. del ciudadano RAIFEL A.P.P. a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en los artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al considerar que en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el e artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el ciudadano R.M., defensor público del ciudadano RAIFEL A.P.P. al dar contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, indicó entre otras cosas que no se puede decretar una medida de coerción personal si no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en el caso de autos no se satisface el numeral 2 del citado artículo, por cuanto el dicho de la victima no aparece corroborado con otro elemento de convicción, tal y como lo dejo sentado el juez de la recurrida.

Asimismo se observa que el imputado RAIFEL A.P.P., manifestó: “…Me acojo al Precepto Constitucional y no deseo declarar. Es todo…”

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…

(Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Para pronunciarse sobre las argumentaciones que anteceden esta Corte advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

  1. -ACTA POLICIAL de fecha, 18 de Mayo del año 2012, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual el OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-192 J.V., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio en el recorrido C.L.M. en la unidad tipo moto Particular, conducida por mi persona y en compañía del OFICIAL (PEV) 5-199 G.R. que (sic) siendo las 04:00 horas de la tarde en momentos en los cuales realizábamos un recorrido por el sector de Catamare de la Parroquia C.L.M., recibimos llamada radiofónica de la central de operaciones policiales, indicando que pasáramos al sector de las tunitas (sic), que en el lugar nos estaba haciendo espera el ciudadano A.G., Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, con las precauciones del caso nos dirigimos al lugar, entrevistándonos con el ciudadano secretario de Seguridad quien se encontraba en compañía del ciudadano: M.F.P.V., de 50 años de edad, V.- 6.470.531 y de la adolescente: M.S.A.J, de 17 años de edad, indicando el ciudadano que había recibido amenazas escritas por parte del novio de su primogénita, de igual manera me hizo entrega de una carta donde el sujeto lo amenazaba con asesinar a sus familiares si no le hacia entrega de una fuerte suma de dinero, mi persona le indico (sic) que si tenia conocimiento donde se encontraba dicho sujeto, diciendo que el mismo reside en el sector de San R.P.A. de las (sic) Tunitas, dirigiéndonos al lugar en compañía de los ciudadanos avistando a un sujeto con las siguientes características: tez morena, contextura delgada, estatura media, quien vestía franelilla blanca y short tipo bermudas de cuadros, siendo señalado por el ciudadano que nos acompañaba como el sujeto que lo había amenazado con asesinar a su familia, dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales e informándole el motivo de nuestra presencia, accediendo este ciudadano a mi petición, seguidamente le indique que me exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, respondiendo este ciudadano no poseer nada, informándole que… seria objeto de una inspección corporal, designando al OFICIAL (PEV) 5-199 G.R. para realizar la misma, informándome el efectivo no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico y quedando identificado como:RAIFER A.P.P., de 19 años de edad, V.- 20.784.324. En vista de lo antes narrado, se hace presumir que el mismo es autor o participe en la comisión de un hecho punible, por lo cual le practicamos la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionale...comunicándome vía radiofónica con Control de Operaciones Policiales a los fines de informar acerca del presente procedimiento, trasladando el procedimiento hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas donde recibió el procedimiento el OFICIAL JEFE (PEV) H.M., Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas…” Cursante al folio 03 y vto de las actuaciones originales.

  2. -ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA de fecha 18 de mayo de 2012, interpuesta por el ciudadano M.F.P.V. ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas en la cual expuso lo siguiente: "es (sic) el caso que en día de ayer 17/05/2012 como a las 05:00 horas de la tarde se presentó en mi casa ubicada en el sector el teleférico (sic) de la parroquia macuto (sic) un ciudadano de nombre Raifer Padrón quien en años anteriores fue novio de mi menor hija dejando en (sic) sobre manila que en su interior había una carta de amenaza y extorción (sic) hacia mi persona, siendo esta ya le (sic) segunda carta que recibo del mismo ciudadano, caso tal tiene conocimiento en (sic) comando de la guardia que se encuentra en Camuri chico (sic), por lo que me traslade (sic) a dicha sede en donde me manifestaron que el comandante que tenía el caso no se encontraba y que debía trasladarme a la sede de la fiscalía, por lo que debido a la hora no pude ir, trasladándome a mi residencia con el temor de lo que relataba la carta, fue hoy 18/05/2012 como a las 11:00 hora de la mañana que me traslade (sic) a la sede de la fiscalía en C.l.m. (sic), en donde fui atendido en la fiscalía 3ra por el doctor J.O. al cual le manifesté lo sucedido posterior mente (sic) él se comunicó con la policía del estado Vargas, luego de varios minuto (sic) se presentó la comisión y nos trasladamos hacia la casa del sujeto ante mencionado ubicada en la calle bolívar (sic) del sector san remo (sic) de las tunitas (sic) un donde a varios metro (sic) logramos avistar al sujeto y los policía la (sic) agarraron, y el muchacho acepto que el día anterior me había mandado la carta, los policía me informaron que deberíamos pasar a la sede de investigación de la policía para formular la denuncia formar (sic). Es todo…” Cursante al folio 05 de las actuaciones originales.

  3. - ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA de fecha 18 de mayo de 2012, interpuesta por la adolescente M.S.A.J, de 17 años ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, quien expuso lo siguiente: "es (sic) el caso que en día de hoy 18/05/2012 como a las 10:20 hora de la mañana mi papa (sic) me pedio (sic) que lo acompañara a la fiscalía para formula una denuncia referente a una carta que había recibido de mi ex novio en donde lo amenazaba y le pedía dinero, por lo que yo decidí acompañarlo, fuimos atendido en una oficina y luego llego (sic) una comisión policial la cual me pregunto que si yo sabía la dirección de mi ex novio, yo le manifesté que si, por lo que los policía (sic) mi papa y yo fuimos hasta la calle bolívar (sic) sector san remo (sic) las tunitas (sic) en donde vimos a mi ex, y los policía se bajaron del carro y lo agarraron, luego ellos me digiero (sic) que tenía que acompañarlos hasta la sede de investigaciones en maculo (sic) para formular la denuncia formar (sic). Es todo…” Cursante al folio 05 de las actuaciones originales.

Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que el Ministerio Público precalificó los hechos objeto de este proceso en el delito de EXTORSION, señalando que el ciudadano RAIFER A.P.P. se encuentra incurso en el mismo, en virtud de haber exigido a través de una carta que cursa al folio 07 de la incidencia, una fuerte suma de dinero al ciudadano M.F.P.V., encuadrándolo en el articulo 19 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión.

Observando que el artículo antes referido, solo enumera una serie de circunstancias agravantes, ante cuya verificación debe procederse al aumento de pena en los términos prescritos en dicha norma, pero por sí solas no constituyen el tipo penal de Extorsión que prevé dicha normativa legal, siendo ello así queda establecido el error en el cual incurrió la vindicta pública al señalar el referido artículo como configurativo del tipo penal imputado; no obstante a ello, este Tribunal Colegiado tomando en consideración que conforme el principio de iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho con prescindencia de las alegaciones de las partes, advierte que el delito tipo de Extorsión, aparece previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en el cual se establece lo siguiente:

…Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar vio¬lencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos…

Ante los supuestos exigidos para la configuración del precitado tipo penal, resulta oportuno acotar que el abogado A.R.M., al comentar el referido artículo señala que:

se trata del tipo genérico o simple de la extorsión, que es un hecho delictivo que atenta evidentemente contra la libertad individual (pues se constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios), pero también, y sumado a ello, se lesiona la propiedad, ya que precisamente el constreñimiento es el medio en virtud del cual se causa el perjuicio patrimonial al sujeto pasivo…el delito de extorsión supone necesariamente que el sujeto activo actúe dolosamente, pues debe constreñir la voluntad del sujeto pasivo precisamente para lograr una concreta finalidad, a saber, la de obtener un determinado be¬neficio, de modo que las acciones extorsivas sólo pueden serlo si pretenden esa finalidad. Siendo ello así, no cabe plantear la posibilidad de comisión culposa o imprudente de este delito. Respecto a la consumación del delito de extorsión tipificado en este artículo, debe advertirse que, a diferencia de lo que ocurre en el secuestro (en el que no hace falta que se obtenga o cobre el rescate solicitado para considerar que el delito se ha consumado), es necesario que se haya constreñido efectivamente la voluntad del sujeto pasivo en orden a obtener el beneficio correspondiente, esto es, que la persona haya accedido ya a las exigencias del sujeto activo, por lo que no basta la sola amenaza o coacción …Por ende, entonces, la extorsión se consuma cuando el sujeto pasivo efectivamente hace lo que le es exigido por el sujeto pasivo, por lo general mediante la entrega de sumas de dinero (pudiendo tratarse también de bienes, títulos, documentos o beneficios, así como de la ejecución de acciones u omisiones capaces de generar un perjuicio patrimonial)…

Paginas 134 al 135.

Sentado la posición doctrinaria antes trascrita, en cuanto a los supuestos que configuran el tipo penal de Extorsión, se observa que en el presente caso el ciudadano M.F.P.V. denuncio que supuestamente el ciudadano RAIFER A.P.P., el día 17/05/2012 como a las 05:00 horas de la tarde se presentó en su casa ubicada en el sector el Teleférico de la parroquia Macuto, dejando un sobre manila en cuyo interior había una carta de amenaza y extorsión hacia su persona; no obstante a ello en autos no cursan elementos de convicción a través del cual se pueda corroborar el dicho del precitado ciudadano con respecto a la identificación de la persona que le dejo el sobre por él descrito, ni existe elemento que verifique la autoría material en la elaboración de dicha comunicación, hecho este al cual debe aunársele que en su dicho no se deja plasmado si hizo entrega o no de alguno dinero u objeto de valor a objeto de evitar que dichas amenazas se llevaran a cabo, frente a lo cual quienes aquí deciden estiman que las diligencias de investigación cursantes en autos, no resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de Extorsión imputado por el Ministerio Público y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÒN INTERPUESTO y se CONFIRMA LA DECISION emitida por el Juez Aquo en el presente caso, pero por no encontrase satisfechos el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA L.S.R. del ciudadano RAIFEL A.P.P., titular de la cédula de identidad N° V- 20.784.324, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN QUE POR EFECTO SUSPENSIVO interpuso el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

El JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

E.L.Z.N.S.M.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

RM/ELZ/NES/BM/rc.

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