Decisión nº OP02-V-2010-000194 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dos de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: OP02-V-2010-000194

PROCEDENCIA: FISCALIA VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEMANDANTE: RAIFETH DEL VALLE URBAEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.425.255.

DEMANDADO: J.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.220.474.

ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 29 de Abril de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de su hijo, la cual fue incoada por la ciudadana RAIFETH DEL VALLE URBAEZ GUERRA, debidamente asistida por la Abg. A.P.H., Fiscal VIII del Ministerio Publico, contra el ciudadano J.L.G.. Así mismo solicito la Habilitación del tiempo necesario, por cuanto el referido adolescente se encontraba padeciendo de un Accidente Cerebro Bascular (ACB), que lo mantiene en condición casi vegetativo y el padre no le permite a la madre cuidar del adolescente en el Hospital. En el escrito recibido, se aprecia la siguiente información:

En fecha 10 de Marzo de 2010, compareció, por ante esta representación Fiscal la ciudadana RAIFETH DEL VALLE URBAEZ GUERRA….En la referida oportunidad la solicitante, manifiesta que acudió al C.d.P. porque su hijo no mantiene contacto con ella, hace aproximadamente un año, en virtud que en la evaluación psicológica que ordenaron realizar en dicho C.d.P.d.M.M., las evaluaciones indicaron que su hijo quería vivir con su padre, desde ese momentos se le impidió las visitas, siendo que el niño se encuentra muy delicado de salud y ella no quiere visitarlo en el domicilio paterno y desea que su hijo se vaya a vivir con ella para brindarle la atención y los cuidados que el requiere, desea ejercer la custodia… la madre manifiesta que desea tener la custodia de su hijo porque se encuentra enfermo, lo quiere cuidar, pero el niño no quiere estar con ella… el padre le habla mal de ella…..El padre alega que el niño quiere estar con el, la madre no lo busca ni mantiene contacto con el niño, durante todo este tiempo que ha permanecido con el, la madre pocas veces ha compartido con el niño, así mismo su hijo le ha dicho que su mama tiene otra pareja, y lo ha puesto a dormir en el piso, y su mama con su pareja en la cama, insiste que en ningún momento la ha prohibido que tenga contacto con su hijo, pero es que el no quiere compartir con ella, así mismo indica que el niño se encuentra delicado de salud y no puede ser movido de la cama..la madre alega que donde vive el padre distribuyen droga y el padre consume, el padre insiste que no tiene ningún inconveniente que la madre tenga contacto con su hijo en el hogar paterno, así mismo alega que la madre no se ha ocupado de sus obligaciones de madre para con su hijo, en ningún momento le ha brindado amor y cuidados que el niño necesita y aun mas en el estado de salud que se encuentra. En consecuencia y debido a que la madre insiste en tener la custodia legal de su hijo….acudo ante su competente autoridad, para solicitar… dicte su pronunciamiento, a fin que se determine a quien le será otorgada la custodia a favor del padre ciudadano J.L.G., o de la madre ciudadana RAIFETH DEL VALLE URBAEZ GUERRA…

. (Folios 01 y 02).

En fecha 30 de Abril de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO el presente asunto y acordó la notificación de la parte demandada, ciudadano J.L.G., así como la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se dio cumplimiento a lo ordenado. (Folios 06).

En fecha 05 de Mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. C.C., Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público, diligencia mediante la cual consigno Informe Medico del adolescente de autos. (Folio 15). En fecha 05 de Mayo de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada, ciudadano J.L.G., se realizo en los términos hincados en la misma. (Folio 28).

En fecha 10 de Mayo de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 17-05-2010, la celebración de audiencia preliminar de la presente causa. (Folio 29). En fecha 11 de Mayo de 2010, se recibió del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Oficio Nº 50-2010 de fecha 06-04-2010, mediante el cual se anexo un Resumen Medico del adolescente RODWIN L.G.U.. (Folio 31).

En fecha 17 de Mayo de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la partes intervinientes, ciudadanos RAIFETH DEL VALLE URBAEZ y J.L.G.. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la Abg. A.P.H., Fiscal VIII del Ministerio Publico. Ambos partes manifestaron que su hijo se encontraba hospitalizado en un zona de aislamiento en el 4to piso del Hospital Dr. L.O.d.P.. Se observo que los padres en una actitud de confrontación aun cuando el niño se encuentra en un delicado estado de salud, por lo que la Fiscal solicito la evaluación psicológica de ambos padres y se oficiara al C.d.P.d.M.M., para que se evaluara la posibilidad de una medida de protección, en vista de que los padres y familiares constituyen una amenaza para la posible recuperación del niño. Analizados los hechos y vista la conducta presentada por las partes durante la audiencia, se acordó la prolongación de la fase de mediación para el día 02-06-2010, en virtud de que la situación de s.d.n., debía ser consultada con el medico tratante, Dr. F.C.. De igual manera se ordeno oficiar a la Director de la Institución Hospitalaria, a los fines de que se prohibieran al niño las visitas de personas distintas al padre o a la madre. (Folios 37 y 38).

En fecha 25 de Mayo de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia de haberse realizado llamada telefónica al Dr. F.C., medico tratante del adolescente,, la comunicación no fue posible, sin embargo se le dejo un mensaje en la contestadora telefónica. (Folio 50). En fecha 26 de Mayo de 2010, mediante auto se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar el traslado de una Trabajadora Social, a la zona de aislamiento en el 4to piso del Hospital Dr. L.O.d.P., a objeto de constatar y verificar el estado de salud del adolescente. (Folio 51).En esa misma fecha, se recibió de la Abg. A.P.H., Fiscal VIII del Ministerio Publico, diligencia mediante la cual solicito Medida de Protección a favor del adolescente de autos, consistente en el alejamiento de los padres del mismo, hasta tanto no se le hayan evaluado psicológicamente. (Folio 54). En fecha 31 de Mayo de 2010, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, Reporte Social, suscrito por la Licenciada Margelys Mata, mediante el cual se dejo constancia de haberse realizado visita social al zona de aislamiento en el 4to piso del Hospital Dr. L.O.d.P., a objeto de constatar y verificar el estado de salud del adolescente.(Folios 56 al 58).

En fecha 02 de Junio de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana RAIFETH DEL VALLE URBAEZ GUERRA; así como el Abg. A.M., Apoderada de la parte demandada, ciudadano J.L.G.. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la Abg. A.P.H., Fiscal VIII del Ministerio Publico. Se le cedió la palabra a cada una de las presentes, quienes solicitaron la prolongación de la audiencia a los fines de constatar el estado de saludo del adolescente. En consecuencia, se acordó la prolongación de la fase de mediación para el día 16-06-2010. (Folios 64 y 65).

En fecha 11 de Junio de 2010, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, Informe Psicológico, suscrito por la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos RAIFETH DEL VALLE URBAEZ GUERRA y J.L.G., padres biológicos del adolescente RODWIN L.G.U.. (Folios 70 al 75).

En fecha 16 de Junio de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la partes intervinientes, ciudadanos RAIFETH DEL VALLE URBAEZ GUERRA y J.L.G.. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la Abg. C.C., Fiscal VIII del Ministerio Publico y de la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. Se le cedió la palabra a las partes intervinienntes quienes no pudieron llegar a un acuerdo, en cuanto a quien debía tener la custodia del adolescente para darle los cuidados que requiere. Como consecuencia de que NO HUBO ACUERDO entre las partes se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, no obstante se le hizo saber a las partes sobre la posibilidad de suscribir acuerdos en cualquier grado y estado de la causa y vista las condiciones especiales del caso ya que el niño no tiene uso de movilidad de su cuerpo y debe respirar a través de un respirador artificial y ser alimentado a través de sonda naso gástrica y visto que estaba próximo a ser dado de alta, en consecuencia, se ordeno oficiar a la entidad hospitalaria, a los fines de que informaran al Tribunal, la condición del adolescente y cuales serían los cuidados, recomendaciones y tratamientos que el mismo requiere en el sitio que va a permanecer una vez que se haya dado de alta. (Folios 77 y 78).

En fecha 17 de Junio de 2010, se dejo constancia de la realización de varias actuaciones que constan de autos, las cuales se señalan a continuación:

  1. Se recibió llamada telefónica de la Dra. Milisbeth G Sifontes, Médico infectologa tratante del adolescente referido , quien señaló que a los fines de evitar una posible infección nosocomial ese centro hospitalario le daría de alta al prenombrado adolescente en esta misma fecha, y que en vista de que la madre es quien durante la estadía del niño en el Hospital fue quien ejerció el cuidado del adolescente, se considera la persona mas idónea para atender a su hijo. Visto lo manifestado, se le indico a la referida Doctora, que en caso de que se realizará la entrega del adolescente a la ciudadana RAIFETH DEL VALLE URBAEZ, debía informarlo de manera formal al Tribunal a los fines de que constara en autos tal información. (Folio 79).

  2. Se recibió de la Abg. A.P.H., Fiscal VIII del Ministerio Publico, diligencia mediante la cual solicito al Tribunal, considerara la posibilidad de decretar Medida de Preventiva de Custodia a favor de la ciudadana RAIFETH DEL VALLE URBAEZ GUERRA y J.L.G., por considerar que ella esta plenamente preparada para brindar a su hijo, los cuidados que requiere para su recuperación. (Folio 81).

  3. Se habilito el tiempo necesario para recibir del Hospital Dr. L.O.d.P., informe Medico del adolescente. (Folios 83 y 84).

  4. Vista la urgencia del caso se habilito todo el tiempo necesario para dictar auto mediante el cual se decreto como MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA del adolescente a la madre ciudadana RAIFETH DEL VALLE URBAEZ, de conformidad con lo establecido en el literal c) del parágrafo primero del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que el mismo se encuentra clínicamente estable y es la madre quien ha cuidado y esta capacitada para brindarle el cuidado necesario al referido niño, por lo que debía ser trasladado y permanecer en el hogar de la referida ciudadana. De igual forma, se considero oportuno señalar que durante el tiempo que el niño permanezca al cuidado de la madre, el padre podrá ejercer el derecho a la convivencia familiar, así como colaborar también en el cuidado de su hijo en el sitio en el que se encuentre dada la imposibilidad física que tiene el niño para movilizarse por si solo. Se acuerdo oficiar al Hospital Dr. L.O.d.P., para hacer de su conocimiento, la decisión tomada. (Folios 85 y 86).

En fecha 18 de Junio de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó fijar para el día 12-07-2010, la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 89). En fecha 22 de Junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. A.P.H., Fiscal VIII del Ministerio Publico, el Escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos. (Folios 99 y 100).

En fecha 06 de Julio de 2010, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, Reporte de Evaluación Social, suscrito por la Licenciada Margelys Mata. Dicho informe fue realizado en el hogar de la ciudadana RAIFETH DEL VALLE URBAEZ, a los fines constatar y verificar el estado de salud del adolescente referido. (Folios 101 al 104). En esa misma fecha, se recibió del la Abg. A.M., en su carácter de Apoderada de la parte demandada, ciudadano J.L.G., Escrito de Contestación. (Folios 106 y 107). En fecha 07 de Julio de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 06-07-2010, se venció el lapso de las partes para consignar sus Escrito de Pruebas y de Contestación, verificándose la comparecencia de ambas partes. (Folio 108).

En fecha 12 de Julio de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano J.L.G., asistido por su apoderado, la Abg. A.M., y de la Abg. A.P.H., Fiscal VIII del Ministerio Publico. Asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana RAIFETH DEL VALLE URBAEZ, ni por si ni por medio de apoderados. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, asimismo se acordó prolongar la fase de sustanciación para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de las pruebas mencionadas, sin necesidad de notificación alguna. (Folios 109 al 112).

En fecha 19 de Julio de 2010, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, Reporte de Evaluación Social, suscrito por la Licenciada Margelys Mata. Dicho informe fue realizado en el hogar de la ciudadano J.L.G.. (Folios 116 al 119). En fecha 23 de Julio de 2010, se consigno Reporte de Visita Domiciliaria, suscrito por la Licenciada Margelys Mata. Dicho informe fue realizado en el hogar de la ciudadano J.L.G.. (Folios 125 al 126). En es misma fecha, se recibió del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Maneiro, Oficio N° 008-2010 de fecha 23-07-2010, remitiendo información de los ciudadanos RAIFETH DEL VALLE URBAEZ, J.L.G. y del adolescente RODWIN L.G.U.. (Folio 128). En fecha 06 de Agosto de 2010, se recibió la Unidad Educativa M.A.d.M.M.d.E.N.E., Oficio s/n, mediante el cual remitió información del comportamiento del adolescente dentro de la institución, así como el señalamiento de quien era su representante. (Folio 137).

En fecha 13 de Agosto de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la Abg. A.P.H., Fiscal VIII del Ministerio Publico. Asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes, ciudadanos RAIFETH DEL VALLE URBAEZ y J.L.G.. Vista que constaba en autos las pruebas requeridas y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, en consecuencia, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del presente asuntó a Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la debida itineración del asunto. (Folios 138 y 139).

En fecha 23 de Septiembre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijó para el día 25-10-2010, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folio 143).

En fecha 28 de septiembre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Juicio ordena oficiar a la OEM a los fines de solicitar la colaboración a objeto de acompañar al Tribunal a garantirle al adolescente de autos su derecho a ser oído, para lo cual fijó el traslado al hogar de este para el día 22 de octubre de 2010. En dicha oportunidad consta acta levantada a tal efecto, en la cual se dejó constancia las condiciones del adolescente en el hogar, encontrándose higiénico y acompañado de su progenitora y abuelos maternos.

En fecha 25 de octubre de 2010, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana RAIFETH DEL VALLE URBAEZ GUERRA y de las Lcdas. M.S.O. y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección. Por otra parte, se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA del ciudadano J.L.G.L. ni de la Fiscal del Ministerio Público. Se le concedió la palabra a cada una de las partes asistentes. Seguidamente se evacuaron los elementos probatorios que constaban en el expediente. Concluida la evacuación den las pruebas, se levanto la audiencia a los fines de la deliberación correspondiente, por espacio de 60 minutos. Pasados como fueron los 60 minutos, se constituyo nuevamente en la sala de audiencia, el Tribunal a los fines de pronunciarse oralmente la parte dispositiva de la sentencia del presente asunto.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,, suscrita en fecha 10-09-1998, por el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el N° 326, folio 330 del Libro de Registros Civil de Nacimientos del año 1998, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 20-08-1998 y que es hijo de los ciudadanos J.L.G.L. y RAIFETH DEL VALLE URBAEZ GUERRA. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PERICIAL:

1) Informe Medico, emanado del Hospital Central Dr. L.O., contentivo de “Resumen de Traslado a Hospitalización” del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,, suscrito por los Doctores Milisbeth Sifontes y J.M.P., Médico Cirujano y Pediatra-Puericultor, respectivamente. El referido informe contiene en resumen de cada uno de los días que el adolescente permaneció hospitalizado, desde que fue trasladado del Hospital Militar en fecha 31-01-2010 hasta el día 08-03-2010, en cada un de los días se muestra el diagnostico presentado, así como el tratamiento e indicaciones medicas sugeridas por los galenos tratantes. Se observa como diagnostico relevante en su mayoría: “Enfermedad Cerebro Vascular Hemorrágica: Hematoma intraperenquimatoso en región de ganglios basales derechos de probable etiología aneurismática”. (Folios 16 al 27). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros expertos en el área de medicina, que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados acorde a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme a la libre convicción razonada.

PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:

DOCUMENTALES:

1) Oficio N° 008-2010, de fecha 23-07-2010, emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se remitió copia del Informe Psicológico practicado al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,, suscrito por la Licenciada Maria Rodríguez, Psicólogo Clínico del C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en el referido informe el niño manifestó su voluntad de no querer regresar al hogar materno, así mismo se pueden observar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “En conclusión nos encontramos con un niño que para el momento que se le practica la evaluación presenta un rendimiento normal pero los problemas emocionales repercuten en el rendimiento académico y conductual, su cuadro esta inmerso en conductas agresivas y conductas oposicionistas por lo tanto se recomienda: 1) referir al ciudadano J.L.G.L. a un programa para desintoxicación de drogas y estupefacientes. 2) Terapia familiar para los padres para dar las herramientas a utilizar con el niño…”. (Folios 128 al 132). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de un documento privado emanado de tercero experto en el área de psicológica adscrito a un organismo administrativo de protección, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, el cual no fue ratificado acorde a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora lo apreciará conforme a la libre convicción razonada.

2) Correspondencia de fecha 04-08-2010, suscrita por la ciudadana Zuley Arismendi, Directora de la U.E. Instituto M.A., mediante la cual remite información referente al comportamiento y conducta del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,, durante su permanencia en la referida institución, se puede apreciar la siguiente información: “El referido alumno ingreso durante el año escolar 2005-2006 para cursar el segundo grado de Educación Primaria y permaneciendo como alumno regular hasta el presente año escolar 2009-2010 en el cual cursaba el 6to grado de Educación Primaria siendo durante este lapso de tiempo un compañero cordial y afectuoso en los grupos con los cuales interactuó, fue respetuoso de las normas de la institución y puntual en su asistencia a clases. La persona que funge como representante del mencionado niño es la ciudadana L.d.G., L.d.V. portadora de la cedula de identidad V-5473019 quien es su abuela paterna.”. (Folio 137). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, el cual no fue ratificado acorde a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora lo apreciará conforme a la libre convicción razonada.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PERICIALES:

1) Informes Médicos, del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,, emanados del Servicio de Pediatría del Hospital Central Dr. L.O., del Estado Nueva Esparta. Los cuales se desglosan de la siguiente manera:1.1) Informe Médico, recibido en fecha 11-05-2010, el cual fue suscrito por los Doctores M.T. y A.L., Médico Cirujano y Pediatra-Puericultor, respectivamente. Del referido informe se observa el siguiente diagnostico medico: “ECV Hemorrágico: Hematoma intraperenquimatoso en región de ganglios basales derechos de probable etiología aneurismática. Post operatorio tardío por Craneotomia Fronto-temporo-parietal derecha. Post operatorio tardío por Derivación ventrículo peritoneal. Cerebritos parietal izquierda.”. (Folios 33 y 34).

1.2) Informe Médico, recibido en fecha 17-06-2010, el cual fue suscrito por los Doctores B.S. y A.L., Médicos Pediatras-Puericultores, respectivamente. En el referido informe se puede apreciar un breve resumen de la situación medica que ha presentado el adolescente desde el 31-01-2010 e igualmente se aprecia la siguiente información: “Paciente que necesita cuidados para proporcionar comida por gastronomía durante su 71 días en este centro es su madre quien ha cuidado y ha sido entrenada para dichos cuidados nosotros recomendamos que debe ser la madre quien la persona que debe tener su custodia.”. (Folios 83 y 84). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros expertos en el área de medicina, que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados acorde a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme a la libre convicción razonada.

2) Informes, emanados del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en relación al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, y sus progenitores, los ciudadanos J.L.G.L. y RAIFETH DEL VALLE URBAEZ GUERRA. Los cuales se desglosan de la siguiente manera:

2.1) Reporte Social, de fecha 31-05-2010, suscrito por la Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social del Equipo; mediante el cual se dejo constancia de haberse realizado visita social al zona de aislamiento en el 4to piso del Hospital Dr. L.O.d.P., a objeto de constatar y verificar el estado de salud del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,. En el mismo se puede apreciar la siguiente información: “Se pudo constatar que para el momento de la visita a la habitación en donde está hospitalizado el niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,, se encontraban sus progenitores. los ciudadanos: Raifeth del Valle Urbáez Guerra y J.L.G. en las áreas señaladas por la Trabajadora Social. El niño continúa entubado, según reportan los padres, que durante la noche del lunes para martes su hijo convulsionó tres (03) veces y el martes una vez. Están a la espera en el día de hoy (27-05-2.010), que el niño sea intervenido quirúrgicamente para iniciar nutrición interal, señalando que dicha intervención estaba pautada para el 20-05-2.010, siendo suspendida por otras emergencias presentadas que requerían del quirófano. Refiere el Sr. J.L.G. que el problema de salud de su hijo se suscita luego de haber presenciado una pelea de vecinos, siendo trasladado hasta el Hospital Militar el 31 de Enero del presente año, trasladado al día siguiente al hospital Dr. “L.O.”, por persistir la sintomatología, todos sus niveles se alteraron, los bajos subieron y los altos bajaron (Neurisma), estando hospitalizado un mes y ocho (08) días, egresa el 09-03-2.010 con tratamiento médico y terapia, por la dificultad motora. Luego de 26 días de alta, recae siendo hospitalizado por un Accidente Cerebro Vascular Hemorrágico en el Hospital Principal del Estado.”. (Folios 56 al 58).

2.2) Informe Psicológico, de fecha 11-06-2010, suscrito por la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga del Equipo. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos RAIFETH DEL VALLE URBAEZ GUERRA y J.L.G., padres biológicos del adolescente RODWIN L.G.U.. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “El SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,se presenta en la actualidad como un objeto de disputa y conflicto de las diferencias entre sus padres, quienes pareciera han decidido romper por completo su comunicación y judicializar las decisiones cotidianas de su hijo. La historia de su vida familiar le hace percibir un concepto de familia desmembrada, donde aparece como figura omnipresente el padre y su grupo familiar, con desplazamiento de la figura de la madre, quizá como una forma de expresar que su familia nuclear no le ofrece estabilidad. Se pudo percibir en las evaluaciones realizadas a la pareja Guerra Urbáez, que existen diferencias marcadas en cuanto a los patrones de crianza del niño, obstaculizando el buen desarrollo integral del mismo, quien en la actualidad se encuentra en estado crítico de salud en el Hospital “Dr. L.O.”, de Porlamar a causa de un Accidente Cerebro Vascular Hemorrágico”. Se recomienda atención psicoterapéutica para ambos padres, al señor J.L.G.L. y a la señora Raifeth del Valle Urbáez, de forma tal que puedan lograr canalizar sus inquietudes y disminuir su ansiedad producto de su historia actual, al igual que recibir estrategias para mejorar su comunicación en aras de favorecer la recuperación y cuidados que se le deben dar al niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,. Es importante señalar que el padre solicitó la ayuda psicológica y se anexa copia de la remisión realizada a la Fundación J.F.R., ubicada en el Servicio de Psiquiatría del Hospital “Dr., L.O., de Porlamar.”. (Folios 70 al 75).

2.3) Reporte Social, de fecha 06-07-2010, suscrito por la Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social del Equipo. Dicho informe fue elaborado en el hogar de la ciudadana RAIFETH DEL VALLE URBAEZ GUERRA, a los fines de constatar y verificar el estado de salud del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,, quien fue dado de alta el día viernes 18-06-2010 y se encuentra bajo los cuidados maternos por su delicada condición de salud. Así mismo constatar las condiciones físicas de la vivienda. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social a la ciudadana Raifeth del Valle Urbáez Guerra, se puede determinar que durante la permanencia del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, en el hogar materno, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en especial en el aspecto de salud. No obstante dentro del grupo familiar, han prevalecido los valores tradicionales, la unión familiar, solidaridad y afecto, lo cual han trasmitido al niño. Se recomienda orientación para ambos progenitores, para afianzar los lazos paterno filiales y mejorar la comunicación y la relación entre ellos que les permita ejercer sus roles adecuadamente sin conflictos, con el fin de garantizarle todos sus derechos al niño y brindarle un adecuado desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.”. (Folios 101 al 104).

2.4) Reporte Social, de fecha 19-07-2010, suscrito por la Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social del Equipo. Dicho informe fue elaborado en el hogar del ciudadano J.L.G., padre del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,, En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social al ciudadano J.L.G., se puede determinar que el mismo tiene la disposición al igual que la Sra. Raifeth del Valle Urbáez Guerra de brindar y garantizarle a su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, su protección integral, en especial en el aspecto de salud. Es necesario que los conflictos suscitados entre ambas familias sean resueltos entre ellos mismos, dejen de guardarse rencores y se establezcan acuerdos en relación al contacto paterno con el niño y su responsabilidad. Se recomienda orientación para ambos grupos familiares, en especial a los progenitores, para afianzar los lazos parentales y mejorar la comunicación y la relación entre ellos, que les permita ejercer sus roles adecuadamente sin conflictos, con el fin de garantizarle todos sus derechos al niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, y brindarle un adecuado desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Surge un elemento de orden legal que impide que el Sr. J.L.G. se acerque al hogar en el cual se encuentra su hijo, toda vez que se prohíbe al progenitor el acercamiento a la madre y a la abuela materna del niño. Sin embargo, pese a tener igualmente la prohibición de efectuar llamadas o mensajes telefónicos, el padre refiere haber mantenido contacto telefónico con la madre para saber las condiciones en las cuales se encuentra su hijo. En tal sentido se requiere aclarar esta situación toda vez que el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar acarrea el incumplimiento de la medida de protección señalada.”. (Folios 116 al 119).

2.5) Reporte Social, de fecha 23-07-2010, suscrito por la Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social del Equipo. Dicho informe fue elaborado en el hogar de la ciudadana L.d.V.L., progenitora del ciudadano J.L.G.. En el mismo se puede apreciar la siguiente información: “Se orientó a este grupo familiar en relación a las necesidades y prioridades del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, quienes manifestaron que no han tenido ningún contacto físico con el niño desde que se encuentra en el hogar materno, en vista de toda la problemática suscitada, no obstante se informan a través de familiares y allegados sobre las condiciones del niño. Refieren que el Sr. J.L.G. fue maltratado y humillado por el grupo familiar materno del niño cuando estaba hospitalizado y tiene una medida en donde no puede acercarse a la madre y abuela del niño.”. (Folios 125 y 126). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

. (Subrayado por el Tribunal)

En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ….

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. (Subrayado por el Tribunal)

Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna.

Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En este orden de ideas, prevé el artículo 360 de la LOPNNA que por regla general, los padres tienen la primera opción para decidir cuál de ellos ostentará la custodia de sus hijos, oyendo previamente la opinión de estos, en caso de desacuerdo decidirá el Juez.

El caso de autos, procede de la Fiscalía Octava en materia de protección niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que actuando de conformidad a las facultades legales establecidas en la ley especial y a petición de la ciudadana RAIFETH DEL VALLE URBAEZ GUERRA, accionó en fecha 29 de abril de 2010 ante este Circuito de Protección, a los fines de solicitar el ejercicio de custodia de su hijo, de doce (12) años de edad, en virtud de su estado delicado de salud, quien fue hospitalizado en dos oportunidades en el Hospital Dr. “L.O.”, (Neurisma), la primera desde el 31 de enero hasta el 09-03-2.010, en esa oportunidad, conforme las pruebas aportadas en el presente caso, el adolescente lo trasladan al egresar del Hospital, al hogar del padre, con quien se encontraba viviendo antes del quebrantamiento de salud, no obstante no se evidencia de autos, que alguno de los progenitores tuviese atribuido la custodia por sentencia o acuerdo homologado a tal efecto, por lo cual esta demanda debe prosperar a los fines de determinar que progenitor detentara la custodia legal de su hijo.

Esta Juzgadora observa que en el presente caso, ambos progenitores, quieren detentar la custodia de su hijo, a los fines de cuidarlo debido a la enfermedad cardio-vascular sufrida, la cual ha representado una tragedia familiar, circunstancia que esta juzgadora debe valorar por cuanto ambos padres a pesar de cualquier circunstancia negativa en su contra, tienen la intención de cuidarlo y protegerlo. En este orden de ideas, debe advertir quien Juzga, que son los progenitores por mandato legal, los responsables de velar por sus hijos en materia de salud. Así lo establece el artículo 42 de la LOPNNA.

Artículo 42. Responsabilidad del padre, la madre, representantes o responsables en materia de salud.

El padre, la madre, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niños y adolescentes que se encuentren bajo su P.P., representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, se evidencia de autos, que el adolescente vuelve a ingresar al Hospital Dr. “L.O.”, después de 26 días que fue dado de alta, siendo hospitalizado la segunda oportunidad, por un Accidente Cerebro Vascular Hemorrágico, en tal sentido, consta de pruebas que durante 71 días fue cuidado por su madre, quien fue entrenada por los médicos para su cuidado, egresando del Hospital a finales del mes de junio, razón por la cual el Ministerio Público, solicitó medida preventiva de custodia a favor de la progenitora del adolescente, la cual fue acordada.

Desde ese fecha, se evidencia de las pruebas requeridas por el tribunal (informes sociales de la OEM), que el adolescente tiene garantizado en el hogar de su madre todos los cuidados que requiere, aunado al amor y protección, dedicándose la progenitora personalmente y exclusivamente a cuidarlo, dejando a un lado su vida personal y profesional, circunstancia que no debe obviar esta Juzgadora. Asimismo, quien Juzga consideró oportuno trasladarse al hogar de la progenitora a los fines de verificar las condiciones que se encontraba el adolescente, constatando que este, esta rodeado de amor y cuidado por parte de su madre, así como de la familia materna, en concreto sus abuelos quienes ayudan y colaboran en esta misión.

Se evidencia de las pruebas requeridas por el tribunal (informes sociales de la OEM), que el adolescente después del egreso del Hospital, tiene garantizado en el hogar de su madre todos los cuidados que requiere, aunado al amor y protección, dedicándose la progenitora personalmente y exclusivamente a cuidarlo, dejando a un lado su vida personal y profesional, circunstancia que no debe obviar esta Juzgadora. Asimismo, quien Juzga consideró oportuno trasladarse al hogar de la progenitora a los fines de verificar las condiciones que se encontraba el adolescente, constatando que este, esta rodeado de amor y cuidado por parte de su madre, así como de la familia materna, en concreto sus abuelos quienes ayudan y colaboran en esta misión.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, no compareció la parte demandada, compareciendo la parte demandante, quien indicó los hechos y los antecedentes del asunto, asimismo, conforme al principio de la búsqueda de la verdad, quien Juzga luego de hacer varias preguntas a la parte demandante, esta refirió que el ciudadano J.L.G., no se ha comunicado ni ha establecido contacto con ella, por los problemas suscitados entre ellos, asimismo señaló que tiene a su favor y a favor de la abuela del adolescente una medida de protección dictada en contra del referido ciudadano, por un organismo receptor de denuncias por violencia de género, no obstante, señaló que el referido ciudadano, ve a su hijo los días que ella lo lleva a traumatología en el Hospital L.O., y lo llama, indicando que su hijo expresa alegría cuando lo escucha y lo ve, en tal sentido esta juzgadora recalca que el progenitor tiene el derecho al contacto permanente y personal con su hijo, al igual que este con el, por ser un derecho correlativo, asimismo el progenitor debe continuar siendo responsable en matera de salud, por lo cual preocupa a quien Juzga, la falta de comunicación entre ambos progenitores, asimismo preocupa que una medida de protección obstaculice el derecho del adolescente de mantener contacto con su padre, lo cual podría conllevar a un estancamiento en la mejoría de este, por lo que se exhorta al Ministerio Público a elevar dicha preocupación a los Fiscales competentes en la materia de violencia, por otra parte y acogiendo la sugerencia emanada de las expertas del Equipo Multidisciplinario, se Insta a ambos progenitores a propiciar la comunicación entre ellos, todo en beneficio que su hijo, para lo cual deberán retirar una referencia ante la OEM a los fines que se lleven a cabo un proceso psicoterapia.

Por último, recalca esta Juzgadora la importancia que tiene para el presente asunto, la apreciación de los resultados arrojados por el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, los cuales han generado plena convicción en quien suscribe, que la progenitora, ciudadana RAIFETH DEL VALLE URBAEZ GUERRA, en los actuales momentos es quien debe detentar la custodia de su hijo. No obstante, a los fines de garantizar el derecho consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA insta a la precitada ciudadana a promover el contacto personal y directo de su hijo con su progenitor, no custodio, ciudadano J.L.G., a través de un Régimen de Convivencia Familiar. Asimismo se Insta al progenitor a aportar un monto de manutención a favor de su hijo, a los fines que co-ayudar en las medicinas y los gastos que requiera el adolescente, por su estado de salud, dichos acuerdos deben ser en lo posible el resultado de acuerdos consensuados ante los organismos competentes.

Cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda incoada por la Fiscalía Octava en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana RAIFETH DEL VALLE URBAEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.425.255, en contra del ciudadano, J.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.220.474. En consecuencia se OTORGA, a la ciudadana, RAIFETH DEL VALLE URBAEZ GUERRA, EL EJERCICIO DE CUSTODIA de su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de doce (12) años de edad.

SEGUNDO Se INSTA a la ciudadana, RAIFETH DEL VALLE URBAEZ GUERRA, a promover el contacto personal y directo de su hijo con su progenitor, no custodio, ciudadano J.L.G., a través de un Régimen de Convivencia Familiar. Asimismo se INSTA al progenitor a aportar un monto de manutención a favor de su hijo, a los fines que co-ayudar en las medicinas y los gastos que requiera el adolescente, por su estado de salud, dichos acuerdos deben ser en lo posible el resultado de acuerdos consensuados ante los organismos competentes.

TERCERO

En observancia a las sugerencias y conclusiones del informe emanado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE INSTA a los ciudadanos RAIFETH DEL VALLE URBAEZ GUERRA y J.L.G., a retirar por ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, referencia para que se lleven a cabo atención psicoterapéutica a los fines que puedan lograr canalizar sus inquietudes y disminuir su ansiedad producto de su historia actual, al igual que recibir estrategias para mejorar su comunicación en aras de favorecer la recuperación y cuidados que se le deben dar a su hijo.

CUARTO

Se exhorta al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones eleve a los Fiscales con competencia en materia de violencia contra la mujer, la preocupación en cuanto a que las medidas de protección dictadas en el ámbito de sus competencias, puede obstaculizar el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes del contacto directo y personal con sus progenitor (a) no custodio, en tal sentido, es importante estudiar cada caso en concreto para buscar alternativas para así proteger a las presuntas victimas de violencia y no violentar el derecho consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA.-

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que resulte competente, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los dos (02) día del mes de Noviembre de Dos mil diez (2010).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

En la misma fecha, a las 1:00 pm., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

Exp: OP02-V-2010-000194 Sentencia: 99/2010

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