Decisión nº PJ0072009000077 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Asunto: VP21-L-2008-660

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: RAILÚ Y.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.581.749, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. CA, (PRODUZCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de septiembre de 1980, bajo el No. 14, Tomo 29-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana RAILÚ Y.C.S., debidamente asistida por la profesional del derecho C.B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 89.809, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, e interpuso pretensión de ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A LAS LABORALES HABITUALES DE TRABAJO) contra la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. CA, (PRODUZCA), anteriormente identificada; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 10 de julio de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y; con fecha 24 de septiembre de 2008, lo remitió a esta instancia judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con fecha 20 de mayo de 2009, la ciudadana RAILÚ Y.C.S., debidamente asistido por el profesional del derecho T.G.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 107.092, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia y; por la otra parte, el profesional del derecho O.J.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 108.127, domiciliado en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. CA, (PRODUZCA), suscribieron una transacción judicial de donde se desprende con meridiana claridad la relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos (léanse: folios 167 al 170), manifestando estar de acuerdo con los términos explanados en la misma.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta instancia judicial pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley

. (Negrillas son de la jurisdicción).

El Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…

.(Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno

. (Negrillas son de la jurisdicción).

La transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, se define como:

Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

. (Negrillas son de la jurisdicción).

De los cuerpos normativos transcritos con anterioridad, podemos decir que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.

En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción cursante a los folios 167 y 170 de las actas del expediente, >, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla.

De igual forma se observa que la ciudadana RAILÚ Y.C.S., manifestó estar de acuerdo con los términos de la misma, con conocimiento de causa y con la debida asistencia jurídica para suscribirla, según acta levantada al efecto y; por otra parte, el profesional del derecho O.J.M.L., asumiendo la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. CA, (PRODUZCA), con capacidad para transigir y disponer del derecho litigio, según se desprende del instrumento poder cursante al folio 59 del expediente, aceptó todos los términos y condiciones allí expresados, cumpliendo con la primera parte de la obligación contraída mediante el pago efectuado en esta misma fecha por la suma de dinero allí especificada y; un segundo pago para ser efectuado el día 31 de julio de 2009, en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, trayendo como consecuencia que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.

Sobre las consideraciones antes expresadas, se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo una TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO) intentada por la ciudadana RAILÚ Y.C.S.F. contra la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. CA, (PRODUZCA).

SEGUNDO

se da por terminada la presente causa y se abstiene de ordenar el archivo definitivo del expediente hasta tanto conste en las actas del expediente el cumplimiento de la obligación contraída.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo asistida por los profesionales del derecho T.F.R. y C.E.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 107.092 y 110.056 y; la parte demandada, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos O.J.M.L. y J.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 108.127 y 63.976, todos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.A.V.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 511-2009.

La Secretaria,

J.A.V.

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