Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTISEIS (26) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 152º

ASUNTO NO. AP21-R-2013-000697.

PARTE ACTORA: RAILIN BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 14.965.651.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P. y M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.145 y 50.053, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PARAPENTE 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 09/09/2008, bajo el No. 42, Tomo 102 A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M. y ROSMALI GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.100 y 178.166, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 09/05/2013 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RAILIN BATISTA contra INVERSIONES PARAPENTE 2000, C.A., por concepto de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 18 de julio de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora en su escrito libelar alega que ocupaba el cargo de Mesonero para la empresa Inversiones Parapente 2000, C.A., conocido comercialmente como “Date aquí 24 horas”; que ingresó en fecha 01/04/2011 y que el patrono le puso fin de manera injustificada a la relación laboral en fecha 04/07/2011, teniendo entre otra funciones las siguientes: atender las mesas, servir las comidas y bebidas que solicitaban los clientes, teniendo una jornada de trabajo: en el primer mes (abril 2011) era de jueves a martes, librando los días miércoles de 10:00 a. m. hasta las 8:00 p. m. corrido los días lunes, martes, jueves y domingos y los viernes y sábados de 7:00 a. m. a 7:00 p. m., posteriormente en los meses de mayo junio y los primeros días de julio, su jornada era de lunes a sábado librando los domingos, de lunes a jueves en un horarios de 12:00 m hasta las 8:00 p. m. y los viernes y sábados de 7:00 p. m hasta las 7.00 a. m.; que laboró en el primer mes (abril de 2011) 64 horas a la semana, y al ser mixta laboraba 22 horas extras a la semana, luego en los meses de mayo junio y los primeros días de julio, laboraba 64 horas a la semana, al ser mixta laboraba 22 horas extras a la semana que el patrono no pagaba, ni incluía su valor en el salario normal base de calculo para los conceptos correspondientes; que devengaba como último salario mensual la suma de Bs. 5.960,00, discriminado de la siguiente forma: Bs. 1.800,00 mensual por la casa, y era obligado a firmar por salario mínimo, más Bs. 4.160,00 mensual ( Bs. 160 diarios por 26 días laborados al mes) por el derecho de percibir propina, lo cual da un salario mensual de Bs. 5.960,00 que es el equivalente de Bs. 198,66 diarios; que en tal sentido, solicita sea declarada con lugar su calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y quedando admitido entre las partes, la prestación de servicio por parte del actor a favor de la demandada, el cargo desempeñado por el actor de Mesonero; se traba la controversia en la existencia o no del despido alegado por el actor y negado por la demandada, para luego determinar la procedencia o no del reenganche pago de salarios caídos solicitados por el accionant, debiendo establecerse tanto el salario devengado por el actor como la fecha de finalización de la relación de trabajo en consecuencia, pasa esta Alzada a realizar un estudio del acervo probatorio que consta en el expediente, para así fundamentar su decisión en los hechos alegados y probados en autos. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Marcada A, A1, B, B1, cursan en los folios 50 al 53 del expediente, recibos de pago a nombre del ciudadano, Railin Batista, emitidos por la sociedad mercantil Inversiones Parapente 200 C.A. las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que en los periodos 01/04/2001 al 15/04/2011 y del 16/04/2011 al 30/04/2011, le fue cancelado pagó por concepto de salario quincenal Bs. 612,00,así como por concepto de dos domingos trabajados Bs. 122,40 y bono nocturno por Bs. 183,60; igualmente que en el periodo 01/05/2011 al 15/05/2011 fueron cancelados por concepto de salario quincenal Bs. 704,00, así como dos domingos trabajados por Bs. 141,00, por el día 1º. de m.B.. 70,39 y en el periodo 16/05/2011 al 31/05/2011, por concepto de salario quincenal Bs. 704,00 y dos domingos laborados por Bs. 141,00. Así se establece.

Prueba de Testigos

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.J.R., A.R.G., y J.G.G., los cuales no acudieron a rendir declaración en la audiencia de juicio por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Prueba de exhibición de documentos:

Solicitó que la demandada exhibiera los registro de días y horas de descanso, horarios de trabajo, registro de horas extras, registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y nómina de pago correspondiente a los periodos desde el 1 de abril de 2011 hasta el 4 de julio de 2011. En su oportunidad la parte demandada señaló que no exhibiría lo solicitado, por lo que la parte actora solicitó que se aplicara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante lo anterior, esta Juzgadora considera que lo solicitado no aporta elementos que coadyuven con la solución de la presente controversia, motivo por el cual no se le aprecia el valor probatorio previsto en la citada norma. Así se establece.

Prueba de informe:

Fue solicitada a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Alcaldía del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan en el expediente, faltando solo la de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada no les otorga valor probatorio y la desecha del proceso en virtud que el merito que de las mismas se desprende nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Marcada A1 y A2, cursan en los folios 40 y 41 del expediente, copia simple de contrato de trabajo con periodo de prueba, entre el ciudadano Railin Batista y la sociedad mercantil Inversiones Parapente 2000, C. A. los cuales fueron reconocidos por la actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que era un contrato de trabajo con periodo de prueba de 90 días continuos contados a partir del 01 de abril de 2011, para prestar sus servicios con el cargo de mesonero y que devengaría el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

Marcada B1, B2, B3 y B4, cursan a los folios 42 al 45 del expediente, originales de recibos de pago a nombre del ciudadano Railin Batista, emitidos por la sociedad mercantil Inversiones Parapente 2000 C. A, los cuales fueron igualmente promovidos y analizados por esta Alzada debido a lo cual se da aquí por reproducida la motivación señalada ut supra. Así se establece.

Prueba Testimonial:

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos R.A.B., J.A.C., R.E.V. y R.J.P., los cuales no acudieron a rendir declaración en la audiencia de juicio por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos. “En cuanto a la prueba de exhibición promovida de los libros de horas extras y la no aplicación de la consecuencia jurídica por cuanto no aportaban elementos que coadyuvaren con la solución de la causa, solicitamos sea revisado por cuanto es necesario para establecer su horario de trabajo y pudiese ser reenganchado en las mismas condiciones. En cuanto al salario devengado por el actor el cual era de Bs. 5.960,00, el cual contemplaba el salario minino mas el derecho a percibir propina, lo cual no fue decretado por la juez, lo cual ha debido hacerlo de conformidad con lo establecido en le articulo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada9. En cuanto a la parte fija del salario de Bs. 1.408,00 para el cálculo de los salarios caídos, la misma no puede ser inferior al salario mínimo nacional y para el momento de la publicación de la sentencia era de Bs. 2.458,00 mas el derecho a percibir propinas, por lo que solicita sea revisada la sentencia al respecto.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada no apelante expresó estar conforme con la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes. La Sala Social en Sentencia No. 1501 del 10 de noviembre de 2005, indicó que, la sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbo del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho, debido a lo cual la decisión tomada por la a quo de no aplicar la consecuencia jurídica debido a la no exhibición de los libros solicitados constituye a juicio de esta Alzada una decisión de la sana critica de la misma, debido a lo cual se ratifica la decisión al respecto señalada por esta, por cuanto lo que se buscaba probar es que fuese reenganchado en las mismas condiciones de trabajo y las horas extras para nada influye sobre tal decisión y Así se establece.

En cuanto al derecho de percibir propinas, corresponde ahora a esta juzgadora, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Por tanto, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia No. 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias No. 35 de 5 de febrero de 2002; No. 444 de 10 de julio de 2003; No. 758 de 1° de diciembre de 2003, No. 235 de 16 de marzo de 2004.)

En el caso de marras, tal como lo estableció el a quo en virtud de lo anterior, correspondió al demandante demostrar que devengó propinas por cuanto el valor de estos pagos realizados por terceros formaría parte de su salario si probare que las recibiera, evidenciándose que la parte demandada negó y rechazó este hecho, por lo que mal puede demostrar un hecho negativo absoluto como lo sería que el actor no recibiera propinas (vid Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1795 del 13 de diciembre de 2005) y visto que no se observó que la parte actora haya demostrado que devengaba propinas, motivo por el cual tal concepto como parte de su salario debe ser declarado improcedente. Así se establece.

Finalmente en cuanto al salario mínimo quedo demostrado que el actor devengaba para el momento del despido un salario mensual de Bs. 1.408,00, el cual correspondía al salario mínimo vigente para el momento de la finalización de la relación laboral debiendo por tanto ser este el considerado para el calculo de los salarios caídos, debido a lo cual debe declararse sin lugar la apelación formulada por la parte demandada y confirmar la sentencia recurrida

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2013 SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA

M.E.G.C.

LA JUEZA

A.B.

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión

A.B.

LA SECRETARIA

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