Decisión nº 421 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 16768

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES:

DEMANDANTE: RAIMA CHIQUINQUIRÁ LEÓN GONZÁLEZ

Apoderados Judiciales: J.C.R. y

E.M.R.

DEMANDADO: W.J.V.V.

Apoderados Judiciales: R.D., N.B. y

H.D.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2010, la ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRÁ LEÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.505.755, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejerció J.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.100, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge el ciudadano W.J.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.797.426, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la demandante de autos alegó: Que una vez contraído el matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1999, procreando en dicha relación matrimonial tres (03) hijos que llevan por nombres (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el caso que luego que después de varios años de feliz convivencia, su prenombrado cónyuge, la insultó , profirió palabras obscenas, que cada vez se hacían mas graves, convirtiéndose realmente su vida en común en exceso de injurias graves que hacían imposible la vida en común, hasta el punto de tener que denunciarlo por ante la Secretaría de S.P., Dirección Regional de Desarrollo Social, dictando una Medida de cautelar en el mes de abril de 2010, según expediente 700-2010, motivo por el cual su cónyuge se marcho de su hogar dejándola en total abandono con sus hijos, en fecha 07 de mayo de 2010, dejándola sin ningún sustento económico y sin estar pendiente de la manutención de sus hijos.

Mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2010, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose, expediente y numerándose el mismo, admitiéndose en cuanto ha lugar a derecho la presente demanda, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha 27 de Mayo de 2010, el ciudadano W.J.V.V., asistido por la abogada N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, confirió poder apud actas a la referida abogada y a los abogados en ejercicio R.D. y H.D., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.591 y 26.073, respectivamente.

En fecha 31 de Mayo de 2010, la ciudadana Raima Chiquinquirá León González, asistida por el abogado en ejerció J.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.100, consignó ejemplar del diario la Verdad de fecha, en el cual se encuentra publicado el Edicto ordenado por este Tribunal en auto de fecha 18 de los corrientes. Así mismo otorgó poder apud acta al referido abogado y a la abogada en ejercicio E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.291.

En fecha 22 de Junio de 2010, fue consignada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de Julio de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la ciudadana Raima Chiquinquirá León González, asistida por su apoderado judicial abogada E.M.R. y el ciudadano W.J.V.V., asistido su apoderada judicial abogada N.B., emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 27 de Septiembre de 2010, a las diez de la mañana con asistencia de la ciudadana Raima Chiquinquirá León González, asistida por su apoderado judicial abogada E.M.R., y no estando presente la parte demandada, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 05 de Octubre de 2010, la ciudadana Raima Chiquinquirá León González, asistida por el abogado en ejerció J.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.100 dejó constancia en actas de su comparecencia al acto de contestación a la demanda, en la cual ratificó en todas cada una de sus partes el escrito de libelo de la demanda. Por otra parte en esa misma fecha compareció la abogada N.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en nombre de su representado, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, siendo que lo cierto es, que su representado, no es un hombre de conducta agresiva y violenta, que con sus ofensas constituyan una afrenta y lesión al honor de su esposa, a su decoro y su reputación y mucho menos que haya abandonado de manera voluntaria el hogar conyugal, ya que; lo cierto del caso, fue que su esposa fue a denunciar a su representado por violencia física, en componenda con sus familiares, todo ello con el solo propósito de que se le obligara a salir de su hogar conyugal y esa fue la vía más expedida que la ciudadana RAIMA LEON GONZALEZ, encontró para sacarlo de su casa, haciéndole creer a todas las personas, a sus hijos, como a su entorno familiar, que fue su representado quien abandono su hogar, siendo este hecho falso de toda falsedad; ya que ese acto se ejecutó con el fin de que los hermanos de la demandante, ciudadanos R.A. y M.A.L.G., se apropiaran de los bienes que constituyen el acervo social del negocio TACOS LEON, CA., propiedad de su representado y de su cónyuge. Su representado no fue con su esposa un hombre violento, ni agresivo, en todo momento estuvo pendiente de ella como de sus hijos, la complacía en todo lo que ésta le pidiese tanto en el negocio que ambos tenían, como en su casa, al punto de que su representado prestaba dinero para invertirlo en remodelaciones de suma importancia en los dos inmuebles que poseen y forma parte del patrimonio familiar. Además, su representado, jamás a dejado en total abandono a su esposa y a sus hijos corno lo quiere hacer ver su cónyuge en su escrito de demanda, cuando lo cierto es que, el ciudadano W.J.V.V., hasta en los momentos más difíciles siempre ha procurado que sus hijos no pasen privaciones económicas, y siempre a tratado de asegurarles los alimentos, la ropa así como los demás derechos que tienen sus menores hijos; su representado ha sido un padre responsable y cumplidor con todas las obligaciones para con sus hijos, ha procurado a pesar de que su actual situación económica no es muy holgada, que a sus hijos no les falte nada, cumple con todas las obligaciones y deberes para con sus hijos; y ello es así, ya que hasta la presente fecha les presta la obligación alimentaría necesaria, balanceada y requerida que necesita todo menor y muy especialmente si se trata de sus hijos a los que le prodiga todo su cariño y amor de padre, llevarse de manera amigable con la madre de los niños, ello no significa que abandone a sus menores hijos, ni que no cumpla con su obligación como padre de suministrarle alimentación, vestuario, juguetes, inscripciones y mensualidades escolares, uniformes y útiles escolares, medicinas y cubrirle otros gastos y necesidades requeridos por los menores; a pesar de que por la indolencia de su esposa no midiendo las consecuencias que ello pudiera acarrear con el cierre del negocio familiar, además, es totalmente falso que su representado se haya marchado de manera voluntaria del hogar conyugal que tenía constituido con la ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRA LEON GONZALEZ, ya que ante las circunstancias de verse denunciado por agresiones contra su esposa ante los organismos gubernamentales de protección para la mujer, estos le hicieron firmar un requerimiento de una prohibición de entrada en su casa de habitación, por lo que no fue de manera voluntaria que su representado abandono su hogar el día 07 de Mayo de 2.010, tal y como lo asegura la demandante de autos en su escrito de demanda: por lo que, de ninguna manera su representado, W.J.V.V., ha incurrido en violencia alguna para con su esposa y que con ello este dando el supuesto consagrado en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil de los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 27 de Julio de 2011, a las diez de la mañana, con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada E.M. y del ciudadano W.J.V.V., asistido por su apoderada Judicial abogada N.B.. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las abogadas E.M. y N.B., procedieron a realizar sus alegatos y conclusiones.

En fecha 28 de Julio de 2011, comparecieron los adolescentes y niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de emitir su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 177, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia R.L.; de la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial de los ciudadanos W.J.V.V. y Raima Chiquinquirá León González. B) copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 768, 666 y 580, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y los adolescentes y niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; y C) comunicación emitida por la Oficina de Asesoria Jurídica de la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por tratarse de la respuesta dada al oficio Nº 3517 de fecha 18 de Octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que por ante dicho despacho no cursa ningún expediente signado con el No. 700-2010. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:

El ciudadano FARIDT B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.304.415, de propensión Abogado, domiciliado en ciudad de La faria, residencia Ceuta, piso 6, apartamento 6D. Maracaibo, estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Raima Chiquinquirá León González y W.J.V.V., desde hace aproximadamente de ocho a diez años, porque es cliente de Tacos León es que es el negocio que ambos tienen como esposos y que en la actualidad se llama Nuevos Tacos León, por lo que en varias oportunidades presenció cunado el referido ciudadano le decía malas palabras a su esposa e incluso llegó a empujarla, que por referencia de la ciudadana Raima Chiquinquirá León González, le consta que el ciudadano W.J.V.V., se marchó del hogar común el día siete (07) de Mayo de 2010.

El Ciudadano M.A.D.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.694.090, de profesión Economista, domiciliado en Barrio R.d.r., Av. 70A, casa # 96B-98, Maracaibo, estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Raima Chiquinquirá León González y W.J.V.V., desde hace aproximadamente diez u once años, porque vivía en el Sector La Rotaria y los conoce del negocio de ambos llamado Tacos León, al que iba a comer frecuentemente sobre todo los fines de semana y escuchaba cuando el ciudadano W.J.V.V., le decía malas palabras y empujaba a la ciudadana Raima Chiquinquirá León González y observó en los primeros días de mayo que en el negocio tenia unos vidrios rotos, siendo que la ciudadana Raima Chiquinquirá León González, le refirió que su esposo había sostenido una discusión en el negocio y luego se marcho del hogar.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por esta sentenciadora, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

Las causales de divorcio invocado por la demandante han sido las establecidas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

  1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente, debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Por otro lado, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Sentenciadora, que si bien la parte actora alego como causales de divorcio el abandonó voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de su cónyuge ciudadano W.J.V.V., no obstante de las testimoniales de los ciudadanos FARIDT B.S. y M.A.D.A., solo se evidenció la circunstancia de que el demandado de autos sin razones justificadas tuvo un comportamiento irrespetuoso e intolerable hacia su cónyuge ciudadana Raima Chiquinquirá León González, configurándose los excesos, sevicia e injurias graves, haciendo imposible la vida en común entre las partes de este litigio y sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, en consecuencia esta Juzgadora considera llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado ha prosperado en Derecho la causal Tercera del articulo 185 del Código Civil y no así la causal tercera del articulo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

III

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes y niña de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos de las copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 768, 666 y 580, previamente valorada en el presente fallo.

P.P.: La p.p. de los adolescentes y niña de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia de los adolescentes y niña de autos, le corresponde a la ciudadana Raima Chiquinquirá León González, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar en el cual el progenitor de autos podrá compartir con sus hijos tres (03) veces a la semana, de Lunes a Viernes de tres de la tarde (3:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.), fines de semana alternados los sábados de a las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta el domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.). En relación a las vacaciones escolares, vacaciones decembrinas, cumpleaños de los adolescentes y niña de autos, todo ello será compartido en un cincuenta por ciento (50%) cada uno previo a cuerdo entre las partes, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el demandada para con su hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a los adolescentes y niña de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija como pensión de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) mensuales.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil formulada por la ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRÁ LEÓN GONZÁLEZ, en contra del ciudadano W.J.V.V., antes identificados.

  2. CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en las causal tercera del artículo 185 del Código Civil formulada por la ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRÁ LEÓN GONZÁLEZ, en contra del ciudadano W.J.V.V..

  3. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.L., en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio 177, expedida por la mencionada autoridad.

  4. VIGENTE la Medida Cautelar decretada por éste Tribunal en fecha dieciséis (16) de Junio de 2010.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 421. La Secretaria.-

Exp. 16768

IHP/mg*

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