Decisión nº PJ0022012000092 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., tres de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2010-000355

PARTE DEMANDANTE: A.R.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 16.520.547, domiciliado en el Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARAMELY ATACHO, M.L.R., ROSSYBEL CORDOBA, ABILICIA G.P.A., E.J.A.C., M.G. Y J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.453, 120.275, 115.115, 101.118, 100.309, 79.202 y 127.043 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MAPARARI 85 R.L

MOTIVO: Cobro de Prestaciones y otros Conceptos Laborales.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 8 de Octubre de 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la procuradora de trabajadores ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.G., venezolano mayor de edad, identificado con de la cédula de identidad No. 16.520.547, domiciliado en el Municipio M.d.e.F..

En fecha 13 de octubre de 2010, la Jueza del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ordenó la subsanación, en razón de no llenarse en el mismo el supuesto establecido en el articulo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de Octubre de 2010, la Procuradora de Trabajadores abogada ROSSYBEL CORDOBA, consigno escrito de despacho saneador constante de 07 folios útiles.

En fecha 22 de Octubre de 2010, fue admitida la demanda por la Jueza del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó la notificación de la parte demandada COOPERATIVA MAPARARI 85 R.L.

Con fecha 15 de febrero de 2011, encontrándose las partes a derecho y una vez realizado el sorteo para la apertura de la audiencia preliminar, le correspondió a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, presidir la Audiencia Preliminar, verificándose la asistencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial Procuradora de los Trabajadores M.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275, quien en dicho acto consignó su pertinente escrito de promoción de pruebas e igualmente La parte demandada, asistió a la audiencia preliminar a través de su apoderado judicial abogado G.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.897, presentando su escrito de promoción de pruebas, realizándose varias prolongaciones de audiencias preliminares, hasta que en fecha 28 de abril de 2011, la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por si , ni por medio de apoderado judicial, declarando así la jueza la presunción de admisión de los hechos (relativa), ordenado agregar las pruebas consignadas, y la remisión del expediente original a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

En fecha 06 de mayo de 2011, la jueza del tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oye apelación en ambos efectos de la sentencia de fecha 28 de abril de 2011, ordenando la remisión al Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha 24 de abril de 2012, fue remitido el expediente IP21-R-2011-000056, y una pieza principal IP2-L-2010-000355, por la Coordinación del Circuito Laboral, a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, en razón de darle cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Falcón.

Consta de las actas procesales que en fecha 25 de Abril de 2012, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, recibió expediente, siendo admitidas las pruebas presentadas por las partes en fecha 27 de abril de 2012, y en fecha 03 de Mayo de 2012 este tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se concretó para el día 20 de junio de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), en fecha 20 de junio de 2012, se suspende audiencia Oral , Publica y Contradictoria, por cuanto no se han recabado todos los medios probatorios, y en fecha 28 de junio se fijo audiencia Oral y Publica para el día 27 de julio de 2012.

En fecha 27 de Julio de 2012, a la hora prefijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, cumpliéndose todas las formalidades legales; y habiendo este Tribunal de derecho, pronunciado su dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado en el proceso, de manera inmediata, conforme establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma íntegra, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales y de lo observado en la audiencia de juicio, el Tribunal los resume según la reforma de la demanda de la manera siguiente: Manifiesta la Procuradora de Trabajadores en representación del ciudadano: A.R.G., que comenzó a prestar sus servicios personales y directos, en fecha 01 de junio de 2009, como obrero, para empresa COOPERTATIVA SRL 85 ; cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 am a 12:00 pm y de 1:30 pm a 5:00 pm, devengando un ultimo de TREINTE Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS(Bs. 32,25) diarios; pero es el caso ciudadano juez que en fecha 18 de junio de 2010, mi representado fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, no cancelándome hasta la presente fecha mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales soy acreedor por ser beneficios ganados, con ocasión de la relación laboral que mantuve por espacio de un año y diecisiete días , siendo los conceptos a reclamar:

Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente me corresponde:

Por el periodo 01-06-2009 al 28-02-2010, 30 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 38,25 que era el salario integral para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 1.147,56.

Por el periodo 01-03-2010 al 30-04-2010, 10 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 42,08 que era el salario integral para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 420,82.

Por el periodo 01-05-2010 al 18-06-2010, 05 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 48,38 que era el salario integral para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 241,90.

Para un total a cancelar por este concepto de UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMO (BS 1.810,28)

Vacaciones vencidas: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 40,79 que era mi salario diario, da como resultado SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 285,53).

Bono Vacacional vencido: De conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7 días de salario por concepto de bono vacacional, que al ser multiplicado por Bs. 40,79 que era mi salario diario, para el momento da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS(Bs.285,53)

Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 25 días obtenidos de la aplicación de regla de tres, en virtud de que por el tiempo de un (01) año me corresponda 60 días que la empresa me venia pagando, en consecuencia por el periodo de cinco (05) meses me corresponde 25 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 40,79 que era mi salario, da como resultado UN MLI DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1019,75).

Preaviso: (Art. 125 pago sustitutivo del art. 104) cuarenta y cinco (45) días que al ser multiplicadas por la cantidad de Bs. 40,79 que era el salario diario , da como resultado UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( BS. 1.835,55).

Indemnizaciones por Despido: treinta (30) días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 48,38 que era mi salario diario integral, da como resultado UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.451, 43).

La suma de los conceptos antes descrito, arroja la suma de SIETE MIL CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.014,39).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demanda COOPERATIVA MAPARARI 85 RL., no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, consignando escrito de promoción de pruebas, en la audiencia preliminar de fecha 15 de febrero de 2011, tal como consta en el acta levantada por la Juez de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, en los folio 45 y 46 del presente asunto, y en fecha 28 de Abril de 2011, en la prolongación de la audiencia Preliminar, declararon Admisión de Hecho Relativa, vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

II

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. DOCUMENTALES:

    1. -Acta original emitida por la sala de reclamos consultas y conciliación de la Inspectoria de la ciudad S.A.d.C. de fechas 10/08/2010 y 20/08/2010.

    2. -Promueve Original de carnet de identificación elaborado y entregado por la empresa.

    3. -Promueve copia al carbón de recibo de comprobante de pago de cheque de fecha 30-06-2009.

  2. INSPECCION JUDICIAL:

    La apoderada judicial de la parte actora, solicita se practique inspección judicial a los fines de corroborar la información, en el expediente 020-2010-03-00524 que reposa en la inspectoria del trabajo de S.A.d.C.

  3. DE LAS TESTIMONIALES:

    Los Ciudadanos: M.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 12.182.410, E.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 9.925.044, M.T., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 7.496.949.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. INSPECCION JUDICIAL:

    Solicito al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la Inspectoria del Trabajo de s.A.d.C., ubicado en la calle palmasola, Edificio Ángela, Primer Piso, a fin de que por vía de Inspección judicial del expediente administrativo de la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación, signado con el Nº 020-2010-03-000524, de la referida instancia ministerial, para que se deje constancia de lo siguiente:

    UNICO: Si riela al referido expediente administrativo los comprobantes de pago, debidamente firmados y suscritos por el temerario accionante, en los cuales consta que el mismo recibió los montos correspondía percibir, en razón de la relación de trabajo que mantuvo con mi representada, la cual finalizo de manera distinta a la invocada por dicho reclamante, toda vez que hubo un despido injustificado en la finalización del vinculo laboral, tal y como de demostrara fehacientemente en el decurso del presente procedimiento, y lo cual demuestra que a dicho ciudadano no se le adeuda ningún concepto por el pretendido en su demanda infundada

  5. DE LAS TESTIMONIALES:

    Los Ciudadanos: A.J.C.V. venezolana mayor de edad, domiciliada en el p.d.G., calle principal, Casa s/n, Municipio Colina del Estado Falcón, Identificado con la cedula de identidad Nº 12.687.110., G.A.G.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle principal de las Calderas, cerca de la escuela, casa s/n, Municipio Colina del estado Falcón, identificado con la cedula de identidad Nº 7.100.457.

    III

    MOTIVA

    Este sentenciador para decidir la presente causa, habiendo realizado un estudio metódico de las actas procesales que conforman el expediente, así como a.l.a.m. relevantes presenciados en la Audiencia Oral y Pública efectuada en la oportunidad legal; pasa de inmediato al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa y verificar su conformidad con la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A hora bien, por cuanto la parte demanda no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, le fue declarada una admisión de hecho relativa, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados, según lo establecido en Sentencia No 452 de fecha 02 de mayo de 2011, con Ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.D.R., para los cuales se analizaran los medios aportados este sentenciador pasa a revisar los conceptos solicitados, verificando la legalidad de dichos conceptos y que los mismos no hayan sido desvirtuado por el acervo probatorio.

    Visto las anteriores consideraciones y admitida la prestación de servicio por parte de la demandada se procede a verificar si se le adeudan los siguientes conceptos:

    Prestación de Antigüedad, Vacaciones vencidas, Bono Vacacional vencido, utilidades fraccionadas, Preaviso, Indemnización por Despido, interés moratorio, interés de prestaciones sociales.

    A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos, es por lo que se procede a valorar los siguientes hechos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  6. DOCUMENTALES:

    1. -Actas originales emitidas por la Sala de Reclamos Consultas y Conciliación de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad S.A.d.C. de fechas 10/08/2010 y la de fecha 20/08/2010. De el acta de fecha 10 de agosto de 2010, se desprende que la parte demandante solicito el pago de sus prestaciones sociales tal y como se evidencia de la planilla de calculo, seguidamente la parte demandada solicito el diferimiento del acto, para traer una oferta de pago, con lo pretendido por el trabajador reclamante, y la jefe de sala fija un nuevo acto para el día 20 de agosto de 2010, siendo la fecha para el nuevo acto, la parte demandada , indica en su exposición “… el trabajador reclamante recibió un adelanto por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en virtud de la relación de trabajo por las cantidades de DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO (Bs. 2075,85) y NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 918,22)…”Seguidamente expone la parte reclamante; insisto en mi reclamación en los términos inicialmente expuesto y solicita se de por terminada la vía administrativa, con el objeto de ejercer las acciones judiciales. Seguidamente la jefe de salas instándolos a los medios de conciliación y no siendo posible la misma , dio por agotada la vía administrativa y así mismo solicitándose el cierre y el archivo del expediente administrativo y además la jefe de la sala exhorto a la actora para su reclamación por la vía judicial. Este Sentenciador le otorga el justo valor probatorio de que el se desprende, tal y como es la prestación de servicio existente entre las partes en litigio, como “documentos públicos administrativos”, la prueba que se deriva de tales instrumentos el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, y siendo que el apoderado judicial de la parte demandada alego haber al actor le fueron cancelados algunos adelantos, se observa la relación laboral, que unió al ciudadano A.G. con COOPERATIVA MAPARARI 85 R.L este juzgado, procederá adminicular esta prueba con otros medios probatorias, en lo que respecta a los pagos que indica la parte demandada, para pronunciarse al respecto. Así se decide

    2. - Original de Carnet de identificación elaborado y entregado por la empresa, este documento suministrado por la demandante, del mismo se desprende que el ciudadano A.G.L., identificado con la cédula de identidad 16.520.547, Artesano, laboro en la cooperativa Maparari 85 R.L, es por lo que este tribunal le da su valor probatorio de que el se desprende según lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la relación laboral, la cual fue alegada en el libelo de la demanda así como en la audiencia oral y publica de fecha 27 de junio de 2012 y vista que la prueba fue presentada por la parte actora, se tiene como cierto que el actor presto sus servicios para la Cooperativa Maparari 85 R.L, a la cual se le dio su justo valor probatorio, debido a la pertinencia de la misma. Y así se decide.

    3. - Copia al carbón de recibo de comprobante de pago de cheque de fecha 30-06-2009. Este documento fue suministrado por la demandante, del mismo se desprende que el ciudadano A.G., identificado con la cedula de identidad 16.520.547, cheque Nº 34232130, BANCO CASA PROPIA, de lo otro que consta en el documento es inteligible, ya que al a.d.c. de egreso, este sentenciador no observa la denominación concedida por dicho monto, es decir, no se expresa el concepto cancelado, tampoco de evidencia con exactitud la fecha del mismo, ya que solo refleja la numeración 30-06 9, sin descripción lógica del momento, lugar de la cancelación de dicha cantidad, tampoco se identifica la persona que aparece como patrono en dicha transacción, por lo que forzoso es desechar dicho instrumento del acervo probatorio. Y así se decide.

  7. INSPECCION JUDICIAL:

    La apoderada judicial de la parte actora, solicita se practique inspección judicial a los fines de corroborar la información, en el expediente 020-2010-03-00524 que reposa en la inspectoria del trabajo de S.A.d.C.

    En fecha 27 de junio de 2012, el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio, se traslado a la Inspectoria del Trabajo, con la asistencia de la Secretaria de este despacho Abogada A.M., y la Alguacil Y.M., a fin de realizar la Inspección de la cual se extrae:

    “El Tribunal pasa a dejar constancia de la existencia del acta de fecha 10 de agosto del año 2010 y 20 de agosto del año 2010, donde se evidencia la reunión de acto conciliatorio, realizado por dicho órgano administrativo, al que comparecieron G.E.A.V., titular de la cedula de identidad Nº 6.932.269, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 35.897, en su condición de apoderado legal de la empresa COOPERATIVA MAPARARI 85, RL, y por la otra parte el ciudadano A.R.G.L., identificado con la cedula de identidad Nº 16.520.547, asistido por la abogada ROSSYBEL CORDOBA, actuando en su carácter de procuradora de trabajadores en S.A.d.C.E.F., la cual contiene diferimiento de dicho acto conciliatorio en miras de realizar una oferta de pago. Igualmente se pasa a dejar constancia del acta de fecha 20 de agosto de 2010, donde una vez certificada la comparecencia de las partes anteriormente identificadas, el apoderado judicial de la parte demandada, expreso “ en nombre se su representada hace del conocimiento de esta digna sala que el trabajador reclamante recibió adelanto por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en virtud de la relación de trabajo por las cantidades DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO (Bs. 2075,85) y NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 918,22); además mi representada reitera en este acto que el trabajador reclamante no fue despedido injustificadamente ya que la relación de trabajo ceso en virtud de la terminación del contrato de trabajo que por tiempo determinado suscribieron…..”

    De dicha inspección judicial se observa que las mismas tienen que ver con las instrumentales promovidas por la parte demandante las cuales fueron valoradas, en su oportunidad y de las cuales se desprende la prestación de servicio existente entre las partes, pero que de dichas actas no se reconoce por parte del demandante de autos, el pago realizado por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por lo que este tribunal tiene como cierto todo los conceptos demandados por la parte demandante en su libelo de demanda, los cuales serán previamente analizados para verificar la procedencia o no de los mismos, por lo que se procede a otorgarle valor probatorio a dicha inspección de conformidad a lo establecido en el articulo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  8. DE LAS TESTIMONIALES:

    Los Ciudadanos: M.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 12.182.410, E.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 9.925.044, M.T., venezolano, mayor de edad, identificado con la cèdula de identidad Nº 7.496.949. Dichos testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 27 de julio de 2012, en razón de su incomparecencia a la misma, procediendo el Tribunal a declarándolos DESIERTOS. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  9. INSPECCION JUDICIAL:

    Solicito al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la Inspectoria del Trabajo de s.A.d.C., ubicado en la calle palmasola, Edificio Ángela, Primer Piso, a fin de que por vía de Inspección judicial del expediente administrativo de la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación, signado con el Nº 020-2010-03-000524, de la referida instancia ministerial, para que se deje constancia de lo siguiente:

PRIMERO

Si riela al referido expediente administrativo los comprobantes de pago, debidamente firmados y suscritos por el temerario accionante, en los cuales consta que el mismo recibió los montos correspondía percibir, en razón de la relación de trabajo que mantuvo con mi representada, la cual finalizo de manera distinta a la invocada por dicho reclamante, toda vez que hubo un despido injustificado en la finalización del vinculo laboral, tal y como de demostrara fehacientemente en el decurso del presente procedimiento, y lo cual demuestra que a dicho ciudadano no se le adeuda ningún concepto por el pretendido en su demanda infundada

Consta en las actas procesales, específicamente en los folios insertos en los No 113 al 115, que en fecha 27 de junio de 2012, el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio, se traslado a la Inspectoria del Trabajo, a fin de realizar la Inspección, en dicha acta se dejo constancia, en el folio 114 y 115, que visto que la parte promoverte de dicho medio probatorio no compareció ni por si, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, a la evacuación de dicho acto procesal, este tribunal procedió a declarar desistida la referida inspección judicial, referida a los particulares promovidos en relación al expediente No 020-2010-03-00524, que fueron promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

  1. DE LAS TESTIMONIALES:

Los Ciudadanos: A.J.C.V. venezolana mayor de edad, domiciliada en el p.d.G., calle principal, Casa s/n, Municipio Colina del Estado Falcón, Identificado con la cedula de identidad Nº 12.687.110., G.A.G.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle principal de las Calderas, cerca de la escuela, casa s/n, Municipio Colina del estado Falcón, identificado con la cedula de identidad Nº 7.100.457. Dichos testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 27 de julio de 2012, tal como consta del Acta de Audiencia, en razón de su incomparecencia a la misma, procediendo el Tribunal a declarándolos DESIERTOS. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, y una vez evacuados los medios probatorios traídos al presente juicio por las partes, este operador de justicia, antes de dar por terminado la evacuación de dichos medios probatorios procedió conforme a las facultades que tiene el juez conferidas en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizando los medios para inquirir la verdad de los hechos, este juzgador le realizo preguntas a la apoderada judicial ARAMELY ATACHO ARCAYA, por no encontrarse el ciudadano A.R.G., en la audiencia Oral y Publica de fecha 27 de julio de 2012, las cuales fueron formuladas de la siguiente manera: ¿informe a este tribunal si el ciudadano actor recibió algún monto por concepto de adelanto de prestaciones sociales?, contestando la misma lo siguiente: “no ciudadano juez, es por lo que se ratifica el contenido explanado en el escrito libelar conforme al lapso laborado por el ciudadano A.R.G. LOYO”.

Una vez, realizado el análisis de las actas procesales que guardan relación con el supuesto pago realizado al demandante de auto, reflejado por el apoderado judicial de la parte demandada en el acta administrativa levantada ante la inspectoria del trabajo en fecha 20 de agosto del 2010, y visto en la rebeldía contumaz en la que ha incurrido la parte demandada COPERATIVA MAPARARI RL 85, al no comparecer a la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por dicha parte, menos aun a la celebración de la audiencia de juicio, celebrada ante este tribunal, oportunidad esta, la ideal para realizar los contradictorios sobre la cancelación o no de dichos montos, y por cuanto la apoderada judicial ha expresado de forma clara y precisa que el demandante de auto no recibió ni ha recibido hasta la presente fecha conceptos alguno por adelanto de prestaciones sociales, es por lo que este tribunal declara desvirtuado, el alegato explanado en el acta de fecha 20 de agosto del 2010, por el apoderado judicial de la parte demandada, en relación a que al demandante de auto se le habían realizado dos pagos por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Y así se decide.

Ahora bien, quedó demostrado del acervo probatorio ut supra analizado, que entre las partes en litigio existió una relación de trabajo, que inicio en fecha 01 de junio de 2009 hasta el 18 de junio de 2010, obteniendo así una antigüedad de 1 año y 17 días, por lo que se prevé que la relación laboral entre el ciudadano: A.R.G.L. contra la COOPERATIVA MAPARARI 85 RL. Así las cosas, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por la parte actora, se activa la presunción de laboralidad, la cual protege el trabajo como hecho social, y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración, y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono. En este estado, este sentenciador pasa a conocer de los conceptos reclamados, atendiendo la admisión de hecho relativa en la que incurrió la parte demandada, por no acudir a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución correspondiente.

Con respecto a las vacaciones y bono vacacional solicitado por la actora en su libelo de demanda este sentenciador observar, que dichos conceptos no fueron probados, como cancelados por la parte demandada, por ningun medio de prueba que corresponde aportar, toda vez que la parte demandada admite la relación laboral, la cual fue a través de unas pruebas aportadas por la actora, como son actas de fecha 10 de agosto de 2012, y acta de fecha 20 de agosto de 2012, y finalmente se desprende del carnet de identificación, el cual contiene su nombre y cédula de identidad, que cursa en el folio 68 del presente expediente, donde se observa que el ciudadano: A.R.G., laboro, para la COOPERTAIVA MAPARARI 85 RL .

Así mismo, se tiene que la relación de trabajo que existió entre las partes fue por tiempo indeterminado, se concluye que el despido del cual fue objeto el actor fue de manera injustificada, asociado este hecho a la inexistencia de elemento probatorio alguno en las actas procesales que desvirtuara tal aseveración, es decir, una causa justificada de despido, la cual constituye una carga procesal de la accionada, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que resulta procedente condenar a la parte demandada a cancelar las Indemnización que tipifican tal Despido Injustificado alegado y en consecuencia, el ciudadano A.R.G. , se hace acreedor de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las indemnizaciones por motivo de despido injustificado y preaviso, que serán establecida mas adelante. Así se decide.

Por manera que, no existiendo dudas para este juzgador acerca de la prestación de servicios del demandante A.R.G., para la COOPERATIVA MAPARARI 85 RL, ni del acervo probatorio traídos por las partes al presente juicio, y dada la conducta rebelde y esquiva en la que incurrió la parte demandada, por su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, se debe declarar la indiscutible responsabilidad de la demandada en la reclamación laboral durante dicho lapso trabajado. Así se decide.

Ahora bien este sentenciador pasa a realizar los cálculos, según los salarios mínimos establecidos en los decretos aplicables al año de la relación la laboral:

Prestación de Antigüedad:

Respecto a la antigüedad se tiene conforme al artículo 108 de la Ley del Trabajo, se tomara a partir del 1 de Octubre de 2009 hasta el 18 de junio de 2010:

01 de octubre de 2009 al 28 de febrero de 2010:

Salario mensual: 959,08 Bs. según Gaceta Oficial Nº 39.151, de fecha 1 de abril de 2009, dictada por el Ejecutivo Nacional.

Salario diario: 31,97 Bs.

Alic. Bono Vacacional: 31,97x7/360=0,621.

Alic. Utilidades: 31,97x60/360=5,32

Salario Integral= 31,97+0,621+5,32=37,91

Prestación de Antigüedad= 37,91 x 25 de generada desde el 01 de octubre según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo= 947,59.

01 de marzo de 2010:

Salario mensual: 1.064,25 Bs. según Gaceta Oficial Nº 38.417, de fecha 04 de mayo de 2010.

Salario diario: 35,48 Bs.

Alic. Bono Vacacional: 35,48x7/360= 0,689.

Alic. Utilidades: 35,48x60/360= 5,91

Salario Integral= 35,48+0,689+5,91=42,07

Prestación de antigüedad=42,07 x 20 generada desde el mes de marzo del 2010, en aplicación al salario mínimo urbano anteriormente descrito = 841,58.

Total en prestación de antigüedad: 1.788,99 Bs.

En lo que respecta a las Vacaciones y vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo previsto en la artículo de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones = 35,48x 15 días de Vacaciones según lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 = 532,2.

Total en vacaciones: 532,2. Bs.

Por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, de conformidad a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Bono vacacional =35,48 x 7dias de bono vacacional = 248,36

Total en Bono Vacacional: 248,36 Bs.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

60 días de utilidades ---------12 meses.

X días de utilidades--------------5 meses.

Utilidades fraccionadas =35,48 salario básico x 25 días de utilidades fraccionadas = 887,00

Total de Utilidades Fraccionadas: 887.00 Bs.

Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Indemnizaciones equivalentes = 42,07 salario integral x 30 días de salario arrojan =1.262,31.

Indemnizaciones sustitutivas de preaviso: 42,07 salario integral x 45 días de salarios=1.893,15.

Conceptos antes citados que sumados dan un total de Bs. 6.612,01 Seis mil seiscientos doce con un céntimos.

En virtud de lo expuesto se condena a la parte demandada, la COOPERATIVA MAPARARI 85 RL; a pagarle a la parte demandante, ciudadano: A.R.G.L., la cantidad de Seis mil seiscientos doce con un céntimos Bs. 6.612,01. Así se decide.

Además el demandante peticiona los intereses de prestaciones sociales, así como los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido y en acatamiento del principio de Primacía de la Realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses; de manera que en uso de las atribuciones conferidas y habiendo quedado demostrada la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por este tribunal; 2) Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo es decir, desde el 18 de junio de 2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, resultando procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Sobre la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Régimen Procesal Transitorio como para el Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano A.R.G.L., identificado con la Cédula de Identidad Nº V.- 16.520.547, contra la COOPERATIVA MAPARARI 85 RL; SEGUNDO: Se condena a la COOPERATIVA MAPARARI RL 85, a cancelar a el Trabajador Antigüedad, conforme lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, Vacaciones y Bono Vacacional; Utilidades Fraccionadas 2010 conforme al articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, Indemnización por Despido y Preaviso, conforme lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, cuyos montos están debidamente explanados en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Tres (03) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03 de Agosto de 2012, a la hora de las Diez y Treinta minutos antes- meridiem (10:30 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

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