Decisión nº 1130-2014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-001811

SOLICITANTES: RAIMARI M.G. y D.A.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 16.090.311 y V- 15.886.151, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. J.G.N.Z., inscrito en el IPSA bajo el Nº 161.536.

BENEFICIARIO (S): niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2.014, los ciudadanos RAIMARI M.G. y D.A.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 16.090.311 y V- 15.886.151, respectivamente; asistidos por el J.G.N.Z., inscrito en el IPSA bajo el Nº 161.536, solicitaron separación de cuerpos. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los beneficiarios. Se admite la solicitud en fecha ocho (08) de abril de 2.014, fijándose oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios, en la oportunidad fijada se dejo constancia que no comparecieron asimismo se fijo la audiencia de jurisdicción voluntaria y se ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.

Para decidir el Tribunal observa:

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:

En fecha veintiuno (21) de abril de 2.014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual acudieron los ciudadanos RAIMARI M.G. y D.A.L.M., ya identificados en autos, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende.

En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares en la forma siguiente:

Primero

En relación a la P.P. será ejercida de forma conjunta por ambos padres. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre, hasta que alcancen la mayoría de edad. La residencia de los hijos será la que fije la madre, los padres mantendrán en conjunto la orientación de sus hijos colaborando con el en la selección de sus actividades educacionales, culturales, sociales o deportivas, complementarias y profesionales.

Segundo

En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijos la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) SEMANALES, los cuales se abonara en la cuenta corriente perteneciente a la madre mediante depósitos y que el padre declara conocer. Adicionalmente el padre se obliga a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de colegio, pago de inscripción y mensualidades, adquisición de útiles escolares, uniformes escolares y calzado escolar y actividades deportivas y culturales que los niños requieran. Igualmente el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de transporte escolar y la compra de ropa y calzado dos (02) veces por año.

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes de común acuerdo establecen que el padre podrá visitar a sus hijos libremente siempre y cuando no entorpezca las horas de estudio y descanso. En caso de tenerlos por las tardes el padre se responsabiliza por el cumplimiento de las obligaciones extracurriculares y por las tareas que deban realizar. Igualmente el padre podrá salir con el hijo fuera del domicilio materno los fines de semana al mes. Los periodos vacacionales serán compartidos en partes iguales. En los fines de semana que correspondan a cada padre, estos los podrán llevar a cualquier parte de la Republica, previa debida notificación a la otra parte, en caso de ser el padre este se obliga a devolverlo al hogar materno en el lapso correspondiente y antes de las 7:00pm de los días domingo. En el caso de que alguno de los padres disponga salir del país con el hijo, el otro deberá presentar su autorización por escrito ante Notario Publico. Los padres deberán avisar por lo menos con quince (15) días de antelación las fechas, oportunidades, duración y sitios donde piensa disfrutar cualquier periodo vacacional en compañía de los hijos, con la finalidad que puedan tomarse las previsiones del caso. En caso de que el hijo requiera paseos fuera de la ciudad especialmente los del colegio donde este cursando estudios y se necesite para dichos paseos el consentimiento de ambos padres, estos se comprometen mutuamente a concederlos previo análisis de las circunstancias. En todo caso la negativa del permiso deberá ser motivada. Cualquier novedad que ocurra a los niños deberá ser notificada al otro progenitor de inmediato y por la vía más rápida. En cuanto a las festividades decembrinas serán compartidas y alternadas anualmente. En cuanto a la educación de los hijos los padres de mutuo acuerdo elegirán el colegio o escuelas que consideren mas adecuado para el fin, tomando en consideración el bienestar, la seguridad de sus hijos, así como la calidad de la enseñanza. La madre esta obligada a participar al padre todas las informaciones escolares, trastornos de salud de los hijos y en general todas aquellas circunstancias que ameriten la presencia o la toma de decisión por parte de ambos progenitores.

UNICO:

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos RAIMARI M.G. y D.A.L.M., antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares, bajo los términos, antes expuestos.

Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014).

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. I.V.B.T.

El Secretario,

Abg. C.A.B.M..

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1130/2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:18 p.m. El Secretario,

Abg. C.A.B.M..

Motivo: Separación De Cuerpos.

KP02-J-2014-001811

23/04/2014

2/2

IVBT/CAB/Denisse.-

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