Decisión nº 087-15 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 12 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-000424

SENTENCIA DEFINITIVA No. 087-15

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE DEMANDANTE: RAIMELIS E.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.063.009, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

ABG. ASIST. DEMANDANTE: NICBRIELA DEL VALLE MARCANO ECHEGARAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.895.

PARTE DEMANDADA: NIUMAN E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.782.822, domiciliado en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

DEFENSOR AD LITEM DE LA DEMANDADA: Abg. N.R.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: RAIMELIS E.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.063.009, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio NICBRIELA DEL VALLE MARCANO ECHEGARAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.895, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano: NIUMAN E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.782.822, domiciliado en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

La referida ciudadana manifestó, que en fecha 12 de julio de 2013, contrajo matrimonio civil con el ciudadano NIUMAN E.M.S.; que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo; que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Buenos Aires, sector Tierra Negra, casa No. 37, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia; que al principio todo transcurrió de forma feliz y armoniosa, y que aproximadamente un mes después de contraído el matrimonio, quedó embarazada, y llena de alegría le manifestó al ciudadano NIUMAN E.M.S.d. su embarazo, no obstante, para él no fue motivo de alegría, por el contrario cambió de manera abrupta su conducta, tornándose violento y grosero, golpeando puertas y paredes, dando gritos y le decía que se iba de la casa porque no quería tener hijos; que el ciudadano NIUMAN E.M.S. cumplió con sus amenazas marchándose del hogar conyugal y dejándola sola y embarazada, abandonando de esta manera sus obligaciones conyugales; que por lo antes expuesto es que acude a esta instancia judicial a fin de demandar por DIVORCIO al referido ciudadano, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diez (10) de junio de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha primero (1º) de julio de 2014, fueron devueltos los recaudos de Notificación de la parte demandada, por parte del Alguacil de este Circuito Judicial, por cuanto no logró ubicarlo en la dirección de su hogar de habitación.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha siete (07) de agosto de 2014, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio NICBRIELA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.895, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RAIMELIS E.F.P., mediante la cual solicita se libre la notificación cartelaria de la parte demandada, la cual fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2014.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio NICBRIELA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.895, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RAIMELIS E.F.P., mediante la cual consigna ejemplar del Diario El Regional del Zulia, de fecha 22 de agosto de 2014, en el cual aparece publicado el Cartel de Notificación de la parte demandada, a los fines de que sea desglosado y agregado a las actas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2014.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, se certificó el Cartel de Notificación de la parte demandada, y por auto de fecha 03 de octubre de 2014, el Tribunal designó a la Abogada en Ejercicio N.R.D.P., Inpreabogado No. 28.992, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a quien se ordenó notificar a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio N.R.D.P., Inpreabogado No. 28.992, aceptando el cargo en ella recaído y prestó el juramento de Ley.

Por auto de fecha doce (12) de enero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veinte (20) de enero de 2015.

En fecha veinte (20) de enero de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en su Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, así como la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2015, se fijó dicha audiencia para el día doce (12) de febrero de 2015.

En fecha doce (12) de febrero de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad, e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día cinco (05) de junio de 2015, la oportunidad para oír la opinión del niño o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Juicio respectiva.

En fecha cinco (05) de junio de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño o adolescente de autos, se dejó constancia de su comparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, así como de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 265, correspondiente a los ciudadanos NIUMAN E.M.S. y RAIMELIS E.F.P., expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No.140, correspondiente al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano J.A.P.S., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes; que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de julio de 2013 y fijaron su domicilio conyugal en el Sector Tierra Negra, detrás de las Parrillas El Gordo Petrolero, en la casa de la mamá de la demandante; que desconoce la dirección del demandado; que procrearon un niño; que el noviazgo entre las partes hasta que se casaron fue bueno, el señor era tratable y carismático, pero después que la demandante le manifestó que estaba embarazada, el demandado cambió radicalmente; que el día 21 de agosto el demandado se marchó del hogar, cuando ella le mostró el resultado de la prueba de embarazo; que le consta porque es amigo de la familia y estuvo presente en la casa de ellos y cuando el demandado iba saliendo le preguntó donde iba, le dijo que se iba. Repreguntado por la Defensora Ad-litem de la parte demandada, el testigo contestó que le consta el cambio de amigable que tenía el demandado, ya que este cambió su forma de ser, se puso arrogante, peleaba con su cónyuge y con la suegra; que la demandante le comentó que su cónyuge se puso agresivo y le daba golpes a la pared, cuando le dio la noticia del embarazo; que no ha habido reconciliación entre las partes y le consta porque siempre va para allá y no lo ha visto más. Repreguntado por el Tribunal, el testigo manifestó en líneas generales que el día 21 de agosto de 2013 los cónyuges se separaron; que en relación a la manutención del niño la demandante le ha manifestado que el progenitor no le da al niño, que este no se ha aparecido más y que los gastos los cubre la mamá porque ella trabaja, lo incluyó en el seguro médico y lo lleva al Clínico y en oportunidades la ha acompañado a comprar medicinas, alimentos y pañales; que no le consta que el demandado llame para saber del niño.

• La testigo, ciudadana SOGDEGLI DEL R.P.T., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes, a ella desde hace siete años y al demandado desde el tiempo que mantuvieron su relación; que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de julio y el 19 de julio de 2013 se casaron por la iglesia; que fijaron su domicilio conyugal en la calle Buenos Aires, sector Tierra Negra, No. 37; que el domicilio actual de la demandante es el mismo que antes mencionó; que desconoce la dirección del demandado; que procrearon un hijo; que al principio de la relación todo marchaba espectacular, que el demandado comenzó a cambiar cuando la demandante le dio la noticia del embarazo del hijo de ambos, comenzando a darle golpes a la pared, le dijo que no estaba preparado para ser padre, y agarró su ropa y se fue; que los hechos ocurrieron el día 21 de agosto de 2013, y le consta porque ella presenció todo, ya que vivía alquilada en un anexo de la casa, el demandado agarró su maleta y dijo que a esa casa no volvía más; que el demandado no ha ido más a esa casa, ni ha llamado, y que no sabe que el niño existe. Repreguntada por la Defensora Ad-litem de la parte demandada, la testigo manifestó en líneas generales que al comienzo de la relación el demandado era muy atento con su esposa, le llevaba el desayuno y el almuerzo a la cama, incluso con su suegra; que cuando la demandante le mostró la prueba del embarazo, él estaba debajo de la mata de mango, y le manifestó que estaba loca, que él no estaba preparado para ser padre; que su conducta fue inesperada, comenzó a darle golpes a la pared y a la puerta; que conoció al demandado desde hace dos años; que este no ha regresado al domicilio conyugal y que le consta porque ella vivió allí hasta hace poco tiempo y es la madrina del niño.

• Respecto a estas testimoniales juradas de los ciudadanos J.A.P.S. y SOGDEGLI DEL R.P.T., fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron que la relación de pareja desde novios era bien, el era un chamo carismático, cuando iban a visitarlo lo veían arreglando cosas, le llevaba la comida a ella, luego cuando ella salió embarazada y se lo comunicó a él, cambió de forma de ser, se tornó agresivo, conducta que no le habían visto antes, ya que el decía que no estaba preparado para ser padre; que en fecha 21 de agosto del 2013, agarró sus cosas y se fue, situación que se mantiene hasta la presente fecha; que ella cubrió todos los gastos del embarazo y cubre los gastos de su hijo; que ella sigue viviendo en casa de sus padres y de él se desconoce cual es su domicilio; que el niño no tiene comunicación con su papá. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario alegado por la demandante. ASI SE DECLARA.

• Respecto a la testimonial jurada de la ciudadana MARLY DE LA CHIQUINQUIRÁ MUJICA SUAREZ, por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Como quiera que la parte demandada pese haber dado contestación a la demanda, no promovió ninguna prueba, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su comparecencia en fecha 05 de junio de 2015, a fin de emitir su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedó demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los conyugues han sido incumplidos, lo que origina la causal de abandono voluntario, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana RAIMELIS E.F.P., en contra del ciudadano NIUMAN E.M.S., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto la ciudadana RAIMELIS E.F.P., por parte de su cónyuge el ciudadano NIUMAN E.M.S.. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: RAIMELIS E.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.063.009, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio NICBRILA MARCANO ECHEGARAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.895, en contra del ciudadano: NIUMAN E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.782.822, con domicilio desconocido, representada por la Defensora Ad Litem Abogada N.R.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Registrador Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No. 265, en fecha 12 de julio de 2013.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del mencionado hijo será ejercido por la ciudadana RAIMELIS E.F.P..

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hijo, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano NIUMAN E.M.S., siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño del prenombrado niño.

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los doce (12) días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 087-15, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

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