Sentencia nº RC.000299 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000158

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por daños morales y materiales, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano RAIMO J.M., representado judicialmente por los abogados G.G. y M.E.D.A., contra el ciudadano J.J.H.R., patrocinado judicialmente por los abogados M.G.A.T., J.G.B.M. y A.J.M.L.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de enero de 2011, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando la sentencia del a-quo, con lugar la cuestión previa referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, extinguido el presente proceso, y condenando al pago de las costas procesales a la demandante.

Contra la citada decisión, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

QUAESTIO IURUS

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.

Por vía de argumentación expresa la formalizante, lo siguiente:

...[c]on fundamento en el ordinal 2° del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción del Artículo (sic) 271 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación.

La decisión recurrida expresa: (...)

La decisión transcrita implica que la Alzada (sic) interpretó la disposición en cuestión, así: que mi representado RAIMO J.M., solo podía volver a proponer la demanda después de haber transcurrido noventa (90) días de haber quedado definitivamente firme la sentencia de fecha 12 de junio de 2008, (...) mediante la cual decretó la perención de la instancia; es decir, después de haberse dado por notificado de dicha decisión.

La correcta interpretación (...) es: mi representado (...) no podía volver a proponer la demanda antes de que transcurrieran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, la cual se verificó de oficio, en Sentencia (sic) de fecha 12 de junio de 2008 (...) porque el juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla. Sin embargo, cuando mi representado vuelve a proponer la demanda de fecha 9 de octubre de 2008, tal como se desprende de la respectiva nota de secretaría (Folio: 16), siendo admitida en fecha 30 de octubre de 2008 (Folio: 18), ya habían transcurrido con creces los noventa (90) días, (exactamente, 3 meses y 29 días) y, contando a partir del día siguiente a la fecha en que fue dictada la sentencia en cuestión de fecha 12 de junio de 2008, los noventa días que establece el Artículo (sic) 271 ejusdem (sic), se cumplían el diez (10) de septiembre de 2008; no obstante, independientemente de la fecha en que mi representado se haya dado por notificado de la referida decisión que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, LA CUAL SE VERIFICA DE PLENO DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES, la notificación no suspende el transcurso del tiempo que tenía el mismo, para volver a proponer la demanda, desde el momento en que se verificó dicha perención, porque la notificación en todo caso, es a los efectos de la apelación de la sentencia. Tampoco existe una prohibición legal, que le hubiere impedido a mi representado volver a proponer la demanda.

Así lo resolvió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (...) en sentencia de fecha 24 de mayo de 1995 (...)

El error determinó el dispositivo de la sentencia, por cuanto el mismo le ocasiona un gravamen irreparable a mi representado, al quedar extinguido el presente proceso; de lo contrario, tendría que haberse declarado sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley (sic) de admitir la acción propuesta y el juicio hubiera seguido su curso normal...

. (Destacados de la recurrente).

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que la formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, al considerar que el juez de alzada, estableció de forma incorrecta, la forma en que se debía computar el lapso de noventa (90) días continuos de prohibición de la ley de admitir la demanda, una vez decretada la perención de la instancia, y en tal sentido señala que dicho lapso comienza a computarse a partir del día siguiente a que se dicte la decisión y no como lo estableció el juez de alzada, que era a partir del momento en que adquiriese firmeza el fallo.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que ad exemplum se vierten a continuación, en lo que respecta a la forma de computar el lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC-596 de fecha 22 de septiembre de 2008, expediente 2007-566, caso: L.P.M. contra Aletta S.R.K., que reitera el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, reseñado en sentencia N° RC-428, de fecha 15 de julio de 1999, Exp: 1998-272, caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal contra The King Ranch Of Venezuela Corporation, C.A., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

...De igual manera la Sala observa lo establecido en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil.

Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención

.

Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención

.

Artículo 1.982 del Código Civil.

“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

  1. - Las pensiones alimenticias atrasadas.

  2. - A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. (...)

De las normas antes transcritas esta Sala observa, que conforme al artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil, se prescribe por dos años la obligación de pagar, a los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

Que el tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

Y en cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

De igual forma conforme a los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, se observa que aún cuando la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

Ahora bien, en torno a la interpretación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, de obligatorio análisis para poder dilucidar los efectos de la sentencia de perención en torno a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, y al efecto cabe destacar sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 1999, fallo N° 428, Exp: 98-272, caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal contra The King Ranch Of Venezuela Corporation, C.A., que dispuso lo siguiente:

…En el mismo sentido se ha pronunciado la moderna doctrina procesal patria, al considerar que la causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, consagrada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado al proponer la 11° cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Vol. II, pág. 271).-

Ahora bien, Juzga la Sala que siendo que el precepto contenido en el artículo 271 persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y, en consecuencia, los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…

.-

La previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible”. Criterio que es ratificado por la Sala en este acto.

En tal sentido, se observa, que la sentencia que declare la perención de la instancia corresponde a una sentencia que haya concluido el proceso, conforme lo dispone al artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil, dado que la sentencia de perención de la instancia, aún cuando no impide que se vuelva a proponer la demanda, lo que persigue es la extinción del proceso, al establecerse que el vocablo extinción se le debe asignar el sentido propio de las palabras conclusión, decaimiento o caída, y al establecerse que el vocablo concluido se le debe asignar el sentido propio de la palabra acabado, cerrado, cumplido o terminado.

Lo que hace evidente que el Juez de alzada, incurrió en el error de interpretación, que se le atribuye, dado que el juicio que dio lugar al cobro de los honorarios profesionales del intimante, concluyó en fecha 12 de febrero del año 1998, mediante sentencia que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, y fue hasta la fecha 28 de julio del año 2003 que se intimó a la ciudadana ALETTA S.R.K., de lo que se desprende que transcurrieron cinco (5) años y más de cinco (5) meses, sin que fuere interrumpida el lapso de la prescripción. Por lo tanto el pretendido derecho del demandante a cobrar sus honorarios profesionales y la obligación de pagarlos están evidentemente prescritos. Así se decide.

En consideración a todo lo antes expuesto, es clara la procedencia de esta denuncia por infracción de ley. Así de declara.” (Destacados de la sentencia transcrita).

Al respecto cabe señalar que el artículo 271 del código civil adjetivo señala expresamente lo siguiente:

Artículo 271

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

Ahora bien, de la concatenación de la norma antes descrita, con la jurisprudencia antes citada, se obtiene con meridiana claridad la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que señala al respecto, que en la exégesis de la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo, y en consecuencia, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal, el juez puede de oficio declararla inadmisible, y siendo que dicha norma persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa (90) días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y en consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención. Así se decide.

Ahora bien, el fallo recurrido señala lo siguiente:

“...Para decidir esta alzada observa:

El artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, fijó criterio reiterado y pacífico que se expresa en la siguiente cita:

Sentencia del 22 de septiembre de 1993, (Caso: Banco República vs A.S.S.) Expediente Nº 92-0439: “…Cuando el legislador utilizó la expresión en el Art. 269 del C.P.C., se refirió a aquella oportunidad en que la perención se materializó por el efecto de la inactividad procesal, en los términos establecidos por la ley, independientemente de la existencia de una declaratoria judicial al respecto, expresión ésta cuyo sentido es distinto en el Art. 271 eiusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró la verificación de la perención…(…)…en pro de la seguridad jurídico-procesal, esta Sala deja sentado al criterio de que el lapso de noventa días continuos a que se refiere el Art. 271 del C.P.C., comienza al día siguiente de aquél en que el fallo que declaró la verificación de la perención pasó en autoridad de cosa juzgada…”.

Sentencia del 24 de mayo de 1995, (Caso: Sociedad Financiera Finalven C.A.) Expediente Nº 93-0667: “…la disposición…que prohíbe volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención, debe ser entendida como una prohibición de interponer la demanda antes de noventa días luego de la firmeza de la declaratoria judicial de perención, pues si bien ella opera de derecho, debe ser declarada por el Juez y sus efectos, a pesar de que retrotraen a la fecha en que se consumó la perención, no se producen sino previa declaratoria judicial…”

Sentencia del 15 de julio de 1999, (Caso: Banco Provincial vs The King Ranch of Venezuela Corporation C.A.) Expediente Nº 98-0272: “…los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…”.

Como quiera que el lapso de noventa días continuos durante el cual el demandante no puede volver a proponer la demanda, se computa desde el momento en que la sentencia queda definitivamente firme, resulta concluyente que es indispensable la notificación de la demandante para que comience a correr el lapso, habida cuenta que mientras esta no esté notificada la sentencia que declaró la perención no tiene firmeza, por estar sujeta a apelación.

En el caso de marras, se observa que el 12 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, decretó la perención de la instancia, en el juicio que por daños materiales y morales tenía intentado el ciudadano RAIMO J.M., en contra del ciudadano J.J.H.R., ordenándose en la referida sentencia la notificación de la parte demandante.

Conforme al criterio transcrito ut supra y que este juzgador acoge, el lapso de noventa días previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil durante el cual el accionante no podía volver a proponer la demanda, debía computarse desde el momento en que la sentencia quedara definitivamente firme, que lo fue una vez notificado el ciudadano RAIMO J.M., vale decir, el 4 de agosto de 2008, cuando el demandante si dio por notificado de la sentencia tácitamente, al revocar los poderes a sus abogados, tal como consta en diligencia que corre inserta al folio 73 del expediente. Siendo así, los noventa días se cumplieron el día 2 de noviembre de 2008, quedando de relieve que la presente demanda se interpuso el 9 de octubre de 2008, sin que hubiese transcurrido íntegramente el lapso de noventa días, razones suficientes para desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.”

De la lectura del fallo recurrido se desprende, sin lugar a dudas, que el juez de alzada interpretó correctamente la doctrina de esta Sala, en torno a la forma de computar el lapso previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que dicho lapso se computará a partir del momento en que la sentencia quedara definitivamente firme, señalando al efecto el juez de alzada, varias sentencias de este Tribunal Supremo como sustento de su postura al respecto.

En tal sentido se observa, que la errónea interpretación de ley, esto es, el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprende, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales; y consiste en el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, o mejor dicho, habiéndola elegido acertadamente, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. Hay pues, error en la interpretación de la ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Por lo tanto, como en el presente caso el juez interpretó y aplicó correctamente la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como la determinación de sus consecuencias legales, se hace improcedente la presente delación por infracción de ley, por supuesta infracción del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, así como se hace improcedente el presente recurso extraordinario de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de enero de 2011.

Se condena en costas del recurso extraordinario de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000158.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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