Decisión nº 2048 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.012- 5.233

DEMANDANTE: RAIMOND LUGO, asistido por los

Abogados J.E.

R.A. y HECTOR

M.V.

GUTIERREZ

DEMANDADO: S.G.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ENTRADA DEL

EXPEDIENTE: 13 DE MARZO DE 2.012

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de Marzo de 2012, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por el ciudadano RAIMOND LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 18.146.195, asistido por los Abogados J.E.R.A. y H.M.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 156.772 y 156.771 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Local N°. 2, Casa N°. 113, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, contra el ciudadano S.G., venezolano, mayor de edad, de titular de la Cédula de Identidad N°. V- 16.511.627, domiciliado en la Calle Muñoz, entre Calles La Miel y Mucuritas, N°. 22, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

Expone el demandante: “…consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando en su Primer Trimestre del año 1.968, anotado bajo el N°. 46, folios 136 al 138, protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Primer Trimestre del citado año, del cual se evidencia que soy propietario de un inmueble constituido por un Local ubicado en la Calle Muñoz, N°. 22, entre Calle La Miel y la Calle Mucuritas de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, el cual es el objeto del Contrato de Arrendamiento con el ciudadano S.G., quien aproximadamente desde el 15 de Enero del año 2.011, hasta la presente fecha ha sub-arrendado el inmueble antes mencionado; de la misma fecha citada ha dejado de cumplir con el pago del canon de arrendamiento, he hecho todo el esfuerzo para que el ciudadano antes identificado, y las demás personas que se encuentran en calidad de sub-arrendadores desocupen de manera voluntaria dicho inmueble pero ha sido imposible, ya que él presume que las nuevas leyes que rigen a nuestra República Bolivariana de Venezuela le favorecen el cual me lo ha manifestado en reiteradas oportunidades con la intención de continuar habitando el inmueble pero en calidad de propietario, fue entonces que le manifesté que iba a proceder judicialmente por cuanto el había incumplido con lo pautado en las Cláusulas Cuarta, Novena y Décima Quinta, tal como se evidencia en el Contrato de Arrendamiento debidamente registrado por ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.A., Estado Apure, anotado bajo el N°. 61, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, de fecha 04 de Agosto de 2.009… inútiles como han sido las gestiones amistosas y extrajudiciales para que el arrendatario S.G. proceda a cancelarme los meses insolutos o vencidos de arrendamiento durante el tiempo de Doce meses en que ha permanecido en el inmueble de mi propiedad, otras personas como inquilinos desde el 23/03/2010, razón por la cual es que vengo en tiempo y modo a demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano S.G. para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal: A desalojarme y desocuparme totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito, objeto del Contrato de Arrendamiento escrito, sin plazo alguno y a devolvérmelo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió. A cancelarme la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos durante doce meses consecutivos a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) c/u. A cancelarme los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en el interior del inmueble, los cuales estimo en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00). A cancelar los meses que se siguen venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble… ”.

Invoca lo preceptuado en los Artículos 1.159, 1.160 del Código Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), equivalente a DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE CON SETENTAY SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (277,77 U.T).

En fecha 11-08-12, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento civil, fue citada la parte demandada.

En fecha 15-05-12, se recibió escrito contentivo de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, presentado por el ciudadano S.E.G.R., asistido por el Abogado D.A.O.P..

En fecha 30-05-12, se recibió escrito de promoción de Pruebas presentado por el ciudadano S.E.G.R., asistido de Abogado

En fecha 01-06-12, se dijo “VISTOS”

En fecha 07-06-12, se DIFIRIO el acto de la Sentencia por un lapso de CINCO (5) DIAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

Observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios 35 y 36 del Expediente, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el ciudadano S.E.G.R., asistida de Abogado, lo cual hace en los términos siguientes:

Admitió la fecha de la suscripción del Contrato de Arrendamiento motivo de Juicio, por ante la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, bajo las condiciones y términos expresados en el mismo.

Negó, rechazó y contradijo que hubiese incumplido la CLÁUSULA CUARTA del Contrato de Arrendamiento, pues ha pagado mensual y consecutivamente el canon de arrendamiento que pactó con el demandante desde el inicio de la relación arrendaticia, el cual hoy día es por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), desde el 01 de Octubre del año 2.010. Negó, rechazó y contradijo que hubiese incumplido la CLÁUSULA CUARTA del Contrato de Arrendamiento, pues tal y como manifiesta el demandante, el Contrato ha sido objeto de Prórrogas convencionales estando el mismo en plana vigencia y en virtud de que cumple con las Cláusulas contractuales establecidas, no tiene porque entregar anticipadamente y por capricho del arrendatario el inmueble arrendado. Negó, rechazó y contradijo que hubiese incumplido la CLAUSULA NOVENA del Contrato de Arrendamiento, pues no ha sub-arrendado, traspasado, ni cedido el Local Comercial que le fuera dado en arrendamiento a otra u otras personas, que tiene instalado en dicho Local un Fondo de Comercio el cual gira bajo la figura de Cooperativa, de la cual es el Presidente y representante legal. Negó, rechazó y contradijo que esté o haya estado viviendo en el inmueble arrendado, y más falso aún es que su persona le hubiese dicho al demandante que pretendía quedarse en el inmueble como propietario y no como arrendador. Negó, rechazó y contradijo, que hubiese destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o que hubiese cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el Contrato de Arrendamiento, sin el consentimiento del propietario, pues tal y como lo establece la CLAUSULA PRIMERA, del Contrato de Arrendamiento firmado por las partes, el inmueble le fue dado para COMERCIO y a eso es que se dedica. Negó, rechazó y contradijo que hubiese incumplido con la CLAUSA DECIMA CUARTA del Contrato de Arrendamiento, pues no ha quebrantado ninguna de las Cláusulas establecidas en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, todo lo contrario, ha cumplido con todas y cada una de ellas a cabalidad. Negó, rechazó y contradijo, que hubiese incumplido con la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento, pues no ha incumplido con la CLAUSULA DECIMO SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento, pues no ha ocurrido ninguna novedad dañosa o indicios de que pueda ser necesaria ninguna reparación mayor en el local y por ende no le debe daños y perjuicios. Negó, rechazó y contradijo que hubiese incumplido con la CLAUSULA DECIMA QUINTA del Contrato de Arrendamiento, ya que el domicilio especial allí establecido nada tiene que ver con el asunto debatido en el presente Juicio.

Seguidamente esta juzgadora, pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. Con el libelo de la demanda:

Consignó marcado “A” cursante a los folios 5 al 9, Copia Certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, del Municipio San Fernando, Estado Apure, durante el Primer Trimestre del año 1.968, anotado bajo el N°. 46, a los folios 136 al 138, del Protocolo Primero, certificado en fecha 21 de Mayo de 2010.

En cuanto a la documental marcada “A”, se trata de una copia certificada de un documento publico, que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el cual señala como propietario al ciudadano R.L., no obstante, se desprende de nota marginal, que el inmueble objeto del presente juicio le pertenece al ciudadano RAIMOND L.T., según documento de partición amistosa de los bienes dejados como Único y Universal Herederos de R.L., e I.V. de Lugo.

Consignó marcado “B”, cursante a los folios 10 al 13, Copia fotostática simple de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes.

Quien sentencia observa lo siguiente: Dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificadas expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos se tendrán por fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

(Omissis)

En tal virtud y al ser las copias consignadas de aquellos instrumentos públicos o privados reconocidos que señala la norma supra citada, las instrumentales analizadas acompañadas a los autos de los folios 20 al 32 del expediente, la cual no fue impugnada por la contraparte, se le da valor probatorio, por cuanto demuestra que en fecha 4 de Agosto de 2009, los ciudadanos RAIMOND LUGO y S.G., celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un Local ubicado en la Calle Muñoz, N°. 22, entre Calle La Miel y la Calle Mucuritas de esta ciudad de San Fernando, con un tiempo de duración de un (1) año, contados a partir del 15 de junio del año 2009 hasta el 15 de junio del año 2010, con un canon de arrendamiento de la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), debido a que los quinientos restantes al pago del canon de arrendamiento mensual, serán descontados mensualmente para ir cubriendo el monto de los ONCE MIL BOLIVARES, a que se refiere la cláusula quinta del mencionado contrato, y que el canon de arrendamiento a partir del séptimo mes, seria igual a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), el cual le cancelara al arrendatario CIEN BOLIVARES, por la diferencia de NOVECIENTOS BOLIVARES, serán descontados mensualmente para ir cubriendo el monto de los ONCE MIL BOLIVARES.

Con el escrito de Pruebas:

No promovió prueba alguna que le favoreciere.

En cuanto a la diligencia cursante al folio 63, este Tribunal ya se pronuncio, tal y como se desprende al folio 65 del expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1°. Promovió marcado “A-1”, cursante a los folios 41 al 44, original de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, en fecha 04 de Agosto de 2009, inserto bajo el N°. 61, Tomo 53, de los referidos Libros de Autenticaciones.

En cuanto al documento marcado “A-1”, de fecha 04 Agosto de 2009, consistente en un Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos RAIMOND LUGO y S.G., donde se da en arrendamiento un Local Comercial, ubicado en la Calle Muñoz, N°, 22, entre Calles La Miel y Mucuritas, de esta ciudad de San F.d.A., se le da valor probatorio, por cuanto demuestra que en fecha 4 de Agosto de 2009, los ciudadanos RAIMOND LUGO y S.G., celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un Local ubicado en la Calle Muñoz, N°. 22, entre Calle La Miel y la Calle Mucuritas de esta ciudad de San Fernando, con un tiempo de duración de un (1) año, contados a partir del 15 de junio del año 2009 hasta el 15 de junio del año 2010, con un canon de arrendamiento de la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), debido a que los quinientos restantes al pago del canon de arrendamiento mensual, serán descontados mensualmente para ir cubriendo el monto de los ONCE MIL BOLIVARES, a que se refiere la cláusula quinta del mencionado contrato, y que el canon de arrendamiento a partir del séptimo mes, seria igual a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), el cual le cancelara al arrendatario CIEN BOLIVARES, por la diferencia de NOVECIENTOS BOLIVARES, serán descontados mensualmente para ir cubriendo el monto de los ONCE MIL BOLIVARES, se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

2°.- Promovió marcados “B-1”, “C-1”, “D-1”, “E-1”, “F-1”, “G-1”, “H-1”, “I-1”, “J-1”, “K-1”, “L-1”, “M-1”, “N-1” y “Ñ-1”, recibos de Pago de Arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre 2.010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre Octubre, Noviembre, Diciembre 2.011, y Enero 2.012.

De las documentales presentadas, marcadas “B-1”, “C-1”, “D-1”, “E-1”, “F-1”, “G-1”, “H-1”, “I-1”, “J-1”, “K-1”, “L-1”, “M-1”, “N-1” y “Ñ-1”, se trata de documentos privados (recibos), presentados por la parte demandada, el cual señala que fueron suscrito por su persona y la parte actora ciudadano RAIMOND LUGO, firma del que recibe ilegible, en el presente proceso, los cuales no fueron impugnados, ni desconocida su contenido y firma, por la parte contraria (actor), en la oportunidad legal, por lo que esta Juzgadora los tiene como fidedignos y le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales demuestran el pago de cánones de arrendamientos, realizado por el ciudadano S.E.G., al ciudadano RAIMOND LUGO, correspondiente a los meses de Diciembre 2.010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre Octubre, Noviembre, Diciembre 2.011, y Enero 2.012. Cada uno es por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), especificando la cantidad de MIL (Bs. 1.000,00) en efectivo y QUINIENTOS (Bs. 500,00) bienhechurías.

Esta Juzgadora para decidir observa:

Del análisis practicado al asunto planteado podemos constatar que estamos en presencia de un procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por el ciudadano RAIMOND LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 18.146.195, asistido por los Abogados J.E.R.A. y H.M.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 156.772 y 156.771 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Local N°. 2, Casa N°. 113, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, contra el ciudadano S.G., venezolano, mayor de edad, de titular de la Cédula de Identidad N°. V- 16.511.627, domiciliado en la Calle Muñoz, entre Calles La Miel y Mucuritas, N°. 22, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; fundamentado su demanda de conformidad con los Artículos: 33 y 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el caso de marras, observa este Tribunal la existencia de una relación arrendaticia entre las partes desde el año 2009, tal y como se desprende del Contrato de Arrendamiento celebrado, cursante a los folios 41 al 44 del Expediente, por ende, es evidente y claro que ambas partes celebraron el denominado Contrato de Arrendamiento, del cual nace la voluntad contractual volitiva del mismo estampada en la letra del Contrato que se analiza, donde el arrendador entregó al arrendatario un Local para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en dicho Contrato, es decir que el plazo fijo es lo que distingue esa relación; puesto que allí el tiempo, que se estipula para el uso o goce del inmueble, consiste en un lapso medido por el tiempo, que el arrendador y arrendatario establecen en el mismo momento de la celebración del contrato. Los sujetos intervinientes conocen ab initio cuando comienza y cuando termina en principio el momento de su duración; sin que surja ninguna duda sobre el inicio del movimiento que se cuantifica en una medida de tiempo, de modo que, se conviene para una fecha precisa en determinado día, hasta cierto día y que no abre lugar a incertidumbre.

En tal sentido, cabe señalar que la regla a) del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos contempla: “En los Contratos de Arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Articulo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a.- Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de Un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

En adecuación a la regla a) invocada, la relación arrendaticia entre las partes inició desde el 15 de junio del año 2009, con fecha estipulada en el Contrato de fecha 4 de agosto de 2009, con fecha de vencimiento el 15 de Junio de 2010, en tal sentido, tenemos que vencido dicho lapso, este se prorrogó obligatoriamente para el arrendatario, es decir operó de pleno derecho la Prórroga Legal, por ello el arrendatario por mandato de la norma contenida en el Articulo 38, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene un lapso de seis (6) meses de Prórroga Legal, lapso este en que la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecen las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes, en el contrato, salvo las variaciones de cánones de arrendamiento, y siendo deber de los jueces atenernos a lo alegado probado en autos e interpretar los contratos o actos de acuerdo a la intención de las partes, tal como establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la Cláusula contractual bajo estudio las partes que intervienen en la negociación jurídica acordaron, que seria por un año, ahora bien, establece la Doctrina sobre la materia que cuando estuviere en curso la Prórroga Legal a que se refiere el Articulo 38, esto es, que llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y si llegado o vencido el termino contractual, el arrendatario estuviere incurso en el cumplimiento de las referidas obligaciones, que le impedirían el derecho a gozar del beneficio de la Prórroga Legal, no por eso dejara automáticamente de gozar del mismo como para que pueda entenderse que ante ese incumplimiento proceda inpso iure la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término; sino que, en tal caso el derecho a la Prórroga Legal no desaparece no se extingue de tal manera, pero si indica que al arrendador podrá, ante ese incumplimiento, acceder al órgano judicial a solicitar la Resolución de Contrato de conformidad con el Articulo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o cualquier otra acción con fundamento en el incumplimiento; puesto que por efecto de la prorroga legal impuesta por la Ley, ante el solo vencimiento del plazo de duración del contrato, éste será a tiempo determinado durante el lapso de la prorroga.

Por otra parte, el Articulo 1.600 del Código Civil, establece que “si a la expiración del termino fijado en el arrendamiento, el arrendatario que da y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo” concepción esta que resulta igual a la del Articulo 1.614 ejusdem. De ambos textos legales se obtiene que la tacita reconducción consiste en la “renovación” del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continua ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el termino de duración máxima que corresponda fijada en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el caso de marras, y en atención a lo expuesto queda claro que estamos en presencia de un Contrato a tiempo indeterminado, puesto que vencido el lapso de duración (15 de junio de 2009), del contrato de fecha 4 de agosto de 2009, este se prorrogó obligatoriamente para el arrendatario, es decir operó de pleno derecho la prorroga legal, que de conformidad con la norma establecida en el literal a) del Articulo 38 ejusdem, se prorrogó por seis (6) meses, terminando la misma, el 15 de Diciembre del 2010, lo que quiere decir, que vencida la Prórroga legal, se dejó transcurrir mas de Un (1) año, y el hecho de haber estado el arrendatario, parte demandada S.G., todo este plazo en el goce de la cosa arrendada, es por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso el contrato objeto de la acción se convirtió a tiempo indeterminado y en consecuencia la pretensión de Desalojo del demandante, con fundamento en el Artículo 34. literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, esta ajustada a derecho, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, puesto que tal y como se desprende de la norma en comento, solo procede el desalojo en aquellos casos donde el inmueble se encuentre arrendado mediante un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, en tal sentido, visto lo anterior, y por cuanto se ha mantenido el inmueble en posesión del arrendatario, después de haber terminado la vigencia del contrato de arrendamiento (lapso de duración del Contrato más Prórroga Legal), se entiende la existencia de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado. ASI SE DECIDE.

El Artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.

Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” …d) En el hecho que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonesto, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”

A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el Ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el Arrendatario se compromete a entregar al Arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada y si en determinado momento el Arrendador se niega a recibir el pago del precio estipulado, el Arrendatario tiene derecho de liberarse de ese deber de pagar consignando lo adeudado del modo establecido en la Ley. Asimismo el Arrendador tiene el derecho también concomitantemente el “derecho –deber”, de exigir al Arrendatario el pago del canon arrendaticio en los términos convenidos “derechos”, así como el “deber” de no negarse a recibirlo cuando el Arrendador se lo entregue o pague en los términos convenidos o el que indique de modo especial la Ley. Entonces constituye una de las obligaciones principales del Arrendatario, pagar el precio del Arrendamiento conforme se obligó: obligación que guarda relación con la “cantidad” a pagar, el “tiempo o momento” en que debe pagar y el “lugar” en donde debe ocurrir el pago. Sin embargo esos tres requisitos en el ámbito arrendaticio, si nos remitimos a nuestra Legislación vigente, no son de obligatorio cumplimiento como “términos convenidos” de haberse establecido los mismos en contradicción con la Ley. En efecto la cantidad a pagar por concepto de canon está sujeta a que el inmueble arrendado no se encuentre exento de regulación y que de no producirse tal exención, el precio arrendaticio estipulado no sea mayor al fijado por el órgano regulador, puesto que en este caso no tiene aplicación los principios a que se refiere el Código Civil Artículo 1.159 ( los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes), 1.160 (los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan expresamente a cumplir lo expresado en ellos) y 1.264 (las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas), precisamente al privar las normas especiales inquilinarias (Artículos 6°, 7°, 13°, 51°, 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), según el Artículo 14 del Código Civil : “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de este Código en la materia que constituyan la especialidad”.

No obstante el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo. Y Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.

En cuanto a la causal contenida en el literal “d” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido al hecho que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonesto, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, se trata de diversos incumplimientos específicamente determinados por la ley e imputables al arrendatario, al haber realizado una conducta o actividad no permitida; y para la procedencia del desalojo según la pre-transcrita norma especial arrendaticia , varios supuestos informan la presente causal. 1.-Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonesto. 2.-O a usos indebidos. 3.-A usos en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades Municipales respectivas. 4.-Si el arrendatario ha cambiado el uso o destino que pactaron los contratantes, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

De acuerdo con el literal “g” ex articulo 34, in comento, constituye causal de desalojo que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendar total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Es nulo el Subarrendamiento realizado sin autorización expresa y por escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en el decreto sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo.

En el bajo estudio, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora demanda el DESALOJO del inmueble, consistente en un Local ubicado en la Calle Muñoz, N°. 22, entre Calle La Miel y la Calle Mucuritas de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, dado el Incumplimiento por parte del Arrendatario en la Falta de Pago de 12 mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de Diciembre 2.010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre Octubre, Noviembre, Diciembre 2.011, y Enero 2.012, respecto del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano RAIMOND LUGO y el ciudadano S.G. demandado en fecha 13 de marzo del 2.012, cuyo último canon de arrendamiento fue la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), de igual manera, por subarrendar dicho local comercial objeto del contrato de arrendamiento y que tales hechos constituyen en una situación fáctica para solicitar el DESALOJO del inmueble, ahora bien, se parte de la premisa de que existe un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado entre las partes, en virtud de lo a.p. por lo cual le es aplicable lo establecido en el Articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien, señala la norma que podrá demandarse el Desalojo de un inmueble bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a Tiempo Indeterminado, cuando el Arrendatario deje de pagar dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de Arrendamiento, en ese sentido, se desprende de autos del Expediente, que el ciudadano S.G., contestó la demanda alegando que, es falso que hubiese incumplido la CLÁUSULA CUARTA del Contrato de Arrendamiento, pues ha pagado mensual y consecutivamente el canon de arrendamiento que pactó con el demandante desde el inicio de la relación arrendaticia, el cual hoy día es por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), desde el 01 de Octubre del año 2.010.

Ahora bien de las pruebas presentadas, encontramos que la parte demandada alego su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, al consignar los recibos o finiquitos, correspondiente a los meses de Diciembre 2.010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre Octubre, Noviembre, Diciembre 2.011, y Enero 2.012, tal y como se desprende de los mismos marcados,: “B-1”, “C-1”, “D-1”, “E-1”, “F-1”, “G-1”, “H-1”, “I-1”, “J-1”, “K-1”, “L-1”, “M-1”, “N-1” y “Ñ-1, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, cursante a los folios 45 al 58 del expediente, el cual fueron valorados por esta Juzgadora, por cuanto ratifica lo alegado en la contestación de la demanda, lo que demuestran los pagos de los cánones de arrendamiento insolutos demandados, en tal virtud es por lo que concluye, quien aquí decide, que no es cierto el hecho de que el ciudadano S.G., haya incumplido en el pago del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de Diciembre 2.010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre Octubre, Noviembre, Diciembre 2.011, y Enero 2.012, del Inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, en consecuencia, el demandante no tiene derecho a intentar la acción correspondiente, lo que hace Nugatorio e Improcedente dicha demanda fundamentada en el literal “a”, del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por otra parte, tenemos que en cuanto al hecho alegado por la parte actora, de que el ciudadano S.G., subarrendó dicho local comercial a otras personas, al respecto, la parte demandada en su escrito de contestación rechazo, contradijo y negó que haya subarrendado, traspasado, ni cedido el local comercial, que le fuera dado en arrendamiento a otras personas, ya que tiene instalado en el mismo un fondo de comercio el cual gira bajo la figura de Cooperativa de la cual es el presidente y representante legal, que trabaja todos los días en dicho inmueble lavando carros prestando servicios de estacionamiento diurno y nocturno a los habitantes que residen en el sector, en tal sentido, observa quien aquí decide, que no se desprende de los autos del expediente pruebas fehacientes que demuestre que el ciudadano S.G., haya subarrendado el inmueble objeto del presente juicio, a otras personas, y como, no desvirtuó las probanzas presentadas por la parte demandada, es por lo que concluye, esta Sentenciadora, que no son ciertos los hechos alegados por el demandante, ciudadano RAIMOND LUGO, en su demanda incoada y en consecuencia se declara Improcedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus literal “g”. Y así se declara.

Respecto al hecho, que el arrendatario (demandado) haya destinado el inmueble a usos deshonesto, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, observa el Tribunal, que en el escrito libelar, el demandado señalo como falso, negó, rechazo y contradijo que haya destinado el inmueble a usos deshonesto, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, puesto y que tal como establece la cláusula primera del contrato de arrendamiento firmado por las partes el inmueble le fue dado para comercio y a eso se dedica, que no le ha dado otro ningún otro uso que no sea comercial, ya que tiene instalado un fondo de comercio el cual gira bajo la figura de Cooperativa de la cual es el presidente, y que por cuanto no se estableció una rama de comercio especifica, por lo que puede usar el mismo para la actividad comercial de su preferencia y siempre y cuando sea comercio y las leyes lo permitan, ahora bien, para determinar según los criterios de valoración que sopesara esta Juzgadora, sobre la conducta impropia del arrendatario, debe hacerse de acuerdo a lo alegado y probado en autos por la parte actora, si el inmueble se destino a determinado uso y el arrendatario lo cambio para darle otro que choca con lo que considera la moral y las buenas costumbres, en tal sentido, se parte de la premisa que en el contrato de arrendamiento de fecha 4 de agosto del 2009, en su cláusula primera señala que se da en arrendamiento Un local comercial, no especifica la rama, por otra parte, se observa, que la parte actora no demostró los usos deshonestos, indebidos o en contravención con el uso y cambio de este, dado al inmueble, por parte del arrendatario (demandado), tampoco especifico hecho alguno, ni trajo a los autos prueba alguna que demostraran o que trajeran a la convicción de quien aquí decide, que efectivamente el arrendatario dio al inmueble arrendado, un uso distinto al establecido en el contrato o cambio a otro que choque contra la moral y las buenas costumbres, por lo que esta Sentenciadora, considera que no son ciertos los hechos alegados por el demandante, ciudadano RAIMOND LUGO, en su demanda incoada y en consecuencia se declara Improcedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus literal “d”. Y así se declara.

Por ultimo, en cuanto a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), demandada por concepto de daños y perjuicios causados en el interior del inmueble por la parte actora, ciudadano RAIMOND LUGO en su libelo de demanda, esta Juzgadora señala: En el Artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la protección que ella da a los arrendatarios es de orden público, por lo que con respecto a los daños y perjuicios reclamados, debe aplicarse lo dispuesto en el Artículo 28 eiusdem, que establece: “Las partes podrán establecer Cláusulas Penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”, es decir, según la ha interpretado parte de la doctrina, los únicos daños y perjuicios en materia de arrendamiento son los referidos a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, o lo que es lo mismo, éstos sólo se ocasionan cuando se incumple la obligación de entregar el inmueble en su respectiva oportunidad y no por otro concepto. Dado que el caso bajo análisis, se trata de un acción de Desalojo fundamentada en los literales “a”, “d” y “g” del Articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no de una acción de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término, a tenor de la citada norma, no resultan procedentes los daños por concepto de deterioros causados en el inmueble, reclamados o solicitados en el petitorio de la demanda estimados en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), tomando en cuenta el hecho de que la parte actora no demostró ni señaló en que consistían esos deterioros o daños al inmueble. Así se establece.

En consecuencia se declara Sin Lugar la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus literales “a”, “d” y “g”. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano RAIMOND LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 18.146.195, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Local N°. 2, Casa N°. 113, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, contra el ciudadano S.G., venezolano, mayor de edad, de titular de la Cédula de Identidad N°. V- 16.511.627, domiciliado en la Calle Muñoz, entre Calles La Miel y Mucuritas, N°. 22, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., siendo las 11:30 a.m., del día Diecisiete (17) de J.d.D.M.D. (2.012). AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

EJSM/pmsd/mder.-

EXP. N°. 2.012- 5.233.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 17 de Julio de 2.012

202º y 153º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Ciudadano RAIMOND LUGO, parte demandante en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido contra el ciudadano S.E.G.R., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.233.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

Domicilio:

Calle Bolívar, Local N°. 2, N°. 113

San F.d.A..

EXP. N°. 2.012- 5.233.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 17 de Julio de 2.012

202º y 153º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Ciudadano S.E.G.R., parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido en su contra por el ciudadano RAIMOND LUGO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.233.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

Domicilio:

Calle Muñoz, N°. 22, entre Calles

La Miel y Mucuritas

San F.d.A..

EXP. N°. 2.012- 5.233.-

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