Decisión nº PJ0422010000145 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO Nº KP02-R-2010-001275

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

Demandante: RAIMONDO ORAZIO L.C.D.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.040.843

Abogado Asistente: J.V.T., Inpreabogado N° 13.413.

Demandado: P.A.A.M., titular de la cedula de identidad N° 9.0836.796.

Apoderados Judiciales: V.L.G., F.J.P.D. y S.Y., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 27.204, 104007 y 5.613, respectivamente.

Tribunal de la causa: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 15/11/2004 el ciudadano RAIMONDO ORAZIO L.C.D.L., venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cedula de identidad N° 16.040.843 asistido por el abogado J.V.T., Inpreabogado N° 13.413 presenta libelo de demanda por Interdicto Restitutorio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en contra del ciudadano P.A.A.M., titular de la cédula de identidad N° 9.836.796. El solicitante según sus dichos manifiesta que es propietario de unas bienhechurías y poseedor legítimo de la parcela asentada dentro de un lote aproximadamente de Cincuenta (50) Hectáreas en el Sector denominado El SILENCIO perteneciente a la Parroquia Canelones del Municipio Turén del Estado Portuguesa, dentro de los linderos siguientes: Norte: Callejón público del barrio Colombia de la población de la Misión. Sur: Terrenos ocupados por S.Á. y barrancos del Río Acarigua. Este: Franja de Terrenos Municipales que son reservas y en partes ocupado por la Sucesión de A.R.. Oeste: Barrancos del Río Acarigua y ejidos ocupados por J.P.R. (fs. 01 al 03), acompaña junto al escrito libelar anexos cursante a los folios 4 al 25; en fecha 18/11/2004 el Tribunal A-quo admite a sustanciación la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 699 de Código de Procedimiento Civil, asimismo fija caución (f. 26), en fecha 03/12/2004 el actor consigna cheque de Gerencia para cubrir el monto de dicha caución (f. 28), en fecha 11/01/2005 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turén y S.R.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa acuerda fijar día para ejecutar la medida, previa petición de parte (fs. 40 y 41) a los folios 46 y 47 consta Poder Especial otorgado por el actor, en fecha 17/01/2005 el apoderado actor consigna recaudos (fs. 51 al 76), en fecha 24/0172005 el Tribunal designa al ciudadano H.B.G., cédula de identidad N° E-81.122.985 como experto topográfico para la practica de la Medida, quien a su vez acepta el cargo y se libra oficio al Destacamento Policial del Municipio Turén (fs. 79 y 81), en fecha 24/01/2010 se constituye el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turén y S.R. en el Sector El Silencio de la Parroquia Canelones, Municipio Turén del Estado Portuguesa a fin de realizar la practica de la Medida decretada (fs. 83 y 84), en fecha 01/01/2005 el experto topográfico (f. 85 y 86) consigna planos objeto de la medida practicada, en fecha 14/02/2005 el Tribunal de la causa una vez practicada la medida acuerda citar al querellado a través de boleta conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y para lo cual se libró Comisión (f. 89), en fecha 16/02/2005 se da por citado el ciudadano P.A.A.M. (f. 90), en fecha 21/05/2005 el apoderado actor consigna escrito de Promoción de Pruebas en la cual promueve las testimoniales de los ciudadanos O.G.V., titular de la cédula de identidad N° 4.199.603, L.A.H., titular de la cédula de identidad N° 3.569.791 y M.P.Á., titular de la cédula de identidad N° 1.125.388, de igual manera solicita al Tribunal se oiga la declaración del ciudadano G.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.364.668 (fs. 91 al 95) en fecha 21/02/2005 se consigna poder general donde el ciudadano P.A.A.M., parte demandada otorga poder a los abogados V.L.G., F.J.P.D. y S.R.Y.F.I.N.. 27.204, 104.007 y 5613, respectivamente (fs. 96 al 98), en fecha 22/01/2005 el Tribunal A-quo admite a sustanciación el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, a excepción de G.R. por no indicarse el domicilio (f. 99), en fecha 23/02/2005 el Tribunal admite tal testimonial por cuanto fue indicada la dirección del testigo, y se libró Despacho (f. 101). En fecha 28/02/2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa según acta procede a interrogar a O.J.G.V. y a L.A.H.C. y a M.P.Á., testigos promovidos por la parte actora (f. 104 al 109), en fecha 28/02/2005 los apoderados judiciales del demandado P.A.M. presentan escrito de Promoción de Pruebas, donde al Numeral “E” solicitan se designe un experto en materia de construcción (Ingeniero Civil, Arquitecto o Topógrafo) (fs. 110 al 115), y lo acompañado de anexos (fs. 116 al 276), en fecha 01/03/2005 se admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada, y designa al Ingeniero Civil ciudadano K.P. para que realice la experticia solicitada (f. 277), quien acepta el cargo según diligencia cursante al folio 280, en fecha 08/03/2005 el abogado F.J.P. desiste de la prueba de experticia respecto a la declaración testimonial Numeral “E” (f. 284), en esa misma fecha el apoderado actor presenta escrito de Informes (fs. 285 al 287), en fecha 10/03/2005 consigna su escrito de informes la parte demandada (fs. 290 al 296), en fecha 09/03/2005 el Tribunal de origen niega la solicitud de desistimiento de la prueba de experticia propuesto por el co-apoderado querellado Abg. F.J.P., en razón de que la misma fue legalmente promovida y tramitada, basándose en el principio de comunidad de la prueba (f. 297), en fecha 10(03/2005 el experto K.P. consigna informe técnico levantado (fs. 298 al 307), en fecha 10/03/2005 el Tribunal de los Municipios Turén, y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa remite con oficio comisión cumplida de donde se desprende la evacuación de la declaración del testigo ciudadano G.R. (fs. 308 al 321), en fecha 15/03/2005 la parte demandada conforme a lo establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil presentó escrito de informes, en la misma fecha se fija oportunidad para sentencia (f. 322 al 329), en fecha 14/04/2005 se dicta Sentencia Definitiva, declarando Sin Lugar la Querella de Interdicto Restitutorio por Despojo, Se Revoca la Restitución a la Posesión decretada y ejecutada, Se ordena una experticia complementaria del fallo para la fijación de los posibles daños y perjuicios (fs. 332 al 345), en fecha 20/04/2005 según diligencia el apoderado actor apela de la sentencia dictada (f. 346), en fecha 28/04/2005 el Tribunal para a oír la apelación y ordena remitir la causa a la Alzada (f. 349), en fecha 13/05/2005 se recibe la causa y en fecha 30/05/2005 se admite a sustanciación en este Tribunal Superior Tercero Agrario (f. 351 y 352), en fecha 08/06/2005 el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas (fs. 353 al 356) conjuntamente con sus anexos (fs. 357 al 378), en fecha 14/06/2005 se realizó la Audiencia Oral en presencia de las partes involucradas en el presente proceso, quienes realizaron su exposición y consignaron escrito de informes (fs. 380 al 398), en fecha 17/06/2005 se dictó Dispositiva correspondiente (fs. 401 al 403), en fecha 28/06/2005 se dictó Sentencia Definitiva declarando sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado actora, confirmando en toda y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación (fs. 405 al 416), en fecha 07/07/2005 el actor anuncia recurso extraordinario de casación contra la sentencia publicada el día 28/06/2005 (f. 420), en fecha 12/07/2005 este Tribunal Superior declara inadmisible el recurso de casación anunciado (f. 427 y 428), en fecha 20/07/2005 se remite con oficio el expediente al Tribunal A-quo (f. 432 y 433), en fecha 27/07/2005 el apoderado querellado solicita al Tribunal nombre perito para realizar la estimación de los daños y perjuicios causados por la parte accionante (f. 434) En fecha 05708/2005 se designa como Experto al Técnico Agrícola ciudadano A.C., a quien se le libró boleta para su aceptación o excusa (f. 439) aceptando el cargo recaído en su persona según diligencia (f. 442), en fecha 27/10/2005 consigna informe de experticia complementaria levantada junto a sus anexos (fs. 445 al 501), en fecha 01/11/2005 el Abogado M.R.M.R. en representación judicial del actor presenta escrito de impugnación a las resultas de la experticia presentada por el Experto A.H.C.G. (fs. 502 al 505), en fecha 06712/2005 el apoderado querellado solicita la ejecución de la garantía constituida por el querellante (f. 506), en fecha 13/12/2005 el Tribunal visto los escritos presentados acuerda nombrar 2 expertos para decidir lo reclamado, y pasa a nombrar a los ciudadanos K.P. y V.F. (f. 507), quienes aceptaron el cargos recaídos en ellos en diligencia cursante al folio 514, en fecha 12/06/2006 el Tribunal ordena cancelar la cuenta de ahorro registrada en el Banco Industrial de Venezuela según circular N° 022 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 521), en fecha 14/03/2007 previas varias solicitudes se designa como nuevo Experto al ciudadano V.B. (f. 548) quien acepta el cargo (f. 551), en fecha 25/03/2008 previa diligencia se designa nuevo Experto ciudadano M.P.P. (f. 558) quien acepta el cargo (f. 561), el fecha 02/04/2008 el Tribunal acuerda prórroga solicitada por el experto designado por un lapso de 20 días de Despacho siguientes (f. 563). Seguidamente agotada los nombramientos de varios expertos quienes no cumplieron con lo encomendado el Tribunal designa al Ingeniero I.G. como experto, aceptando el cargo en fecha 12/11/2008 (f. 579), en fecha 09/02/2009 el Ingeniero I.G. consigna el Informe de Experticia (f. 581 al 591), en f fecha 25/02/2009 se ordena la notificación a las partes sobre la consignación del Informe de Experticia consignado (f 593), en fecha 20/04/2009 el Tribunal declara improcedente es escrito de impugnación propuesto por el apoderado actor por ser este infundado (f. 611), en fecha 10/12/2009 se declara improcedente la solicitud del apoderado judicial de la parte accionada (f. 638), en fecha 29/06/2010 el Abogado F.J.P., apoderado accionante basado en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, presenta diligencia alegando que por cuanto a esa fecha ha resultado infructuoso los nombramientos de los expertos y dado el valor otorgado a la impugnación de la experticia suministrada solicita la estimación de la experticia complementaria del fallo (f. 650), en fecha 14/07/2010 el Tribunal dicta dispositiva acordando que la estimación de la experticia complementaria del fallo es por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,oo), en fecha 03/08/2010 el apoderado de la parte accionada apela de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva anteriormente dictada (f. 657), el Tribunal en fecha 09/08/2010 declara la apelación extemporánea (f. 658), en fecha 15/10/2010 se recibe las resultas del Recurso de Hecho interpuesta por el solicitante agregándose en pieza separada, (f. 671), en fecha 18/10/2010 visto que este Tribunal Superior el día 30 de septiembre de 2010 declaró con lugar el recurso de hecho, el tribunal de la causa procede a oír la apelación propuesta en ambos efectos (f. 672), en fecha 16/11/2010 se recibe el presente expediente en esta Alzada (f. 675). En fecha 17/11/2010 se admite conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 676). En fecha 02/12/2010 se celebra Audiencia Oral (fs. 677 al 678) y en ese mismo acto que la parte accionada presentó su escrito de informes constante de 15 folios útiles (fs. 679 al 693), en fecha 07/12/2010 este Tribunal dicta dispositiva declarando con lugar la apelación interpuesta por el apoderado demandado Abg. F.J.P.D., se revoca el fallo objeto de apelación, y se ordena al Tribunal de la causa dictar nuevamente fallo sin incurrir en los vicios que serán señalados en la extensión de la decisión oportuna (f. 694 y 695).

Ahora bien estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, sorba este Tribunal lo siguiente:

Versa la presente causa sobre una apelación ejercida por el Abogado F.J.P.D., quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano P.A.A.M., en contra del fallo dictado en fecha 14 de julio del año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró que la experticia complementaria del fallo es por la cantidad de Diez mil Bolívares Fuertes ( Bs. 10.000,00 ), para la fijación de los daños y perjuicios.

El apelante de autos, mediante escrito consignado en su oportunidad alegó lo siguiente:

…Como en la presente causa en donde la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo , lo cual resulta inconcebible que el Juez A quo pudo llegar a tal extremo de ignorancia o descuido en la redacción o confesión de su fallo…

En este sentido se trae a colación parte de la sentencia objeto del recurso de apelación que hoy nos ocupa, en los términos siguientes:

…En fecha 29 de junio de 2010, (f-650 de la Pieza Nº 03), corre inserta diligencia donde el abogado F.P., en su carácter de apoderado actor solicita al tribunal se sirva fijar definitivamente la experticia complementario del fallo de la presente causa, en virtud de o antes expuesto, el Tribunal estima la misma por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00). Así se decide…

Visto lo anterior, este Tribunal trae a colación el contenido del artículo 243 del código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

artículo 243: Toda sentencia debe contener:

1) La indicación del tribunal que la pronuncia.

2) La indicación de las partes y sus apoderados.

3) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir e ella los actos del proceso que constan en autos.

4) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión

5) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6) La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

La norma anteriormente transcrita indica de manera precisa los requisitos que debe contener las sentencias que sean dictadas, destacándose en el presente caso el numeral 4 de este artículo, referente a los motivos de hecho y de derecho de l decisión.

Según lo asentado por Nuestro máximo tribunal, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

De igual manera ha señalado la Sala que la inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, entendiéndose entonces que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos.

El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. Hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

Así las cosas aprecia este sentenciador que el Tribunal A quo al momento de dictar su decisión no expresa materialmente ningún razonamiento de derecho que le permita resolver la situación planteada, por cuanto no fundamenta en modo alguno su fallo en normas y razonamientos jurídicos, es por esta razón que se considera violado lo establecido en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de inmotivación, por lo que resulta necesario para quien suscribe declarar con lugar la apelación ejercida y revocar el auto objeto del recurso, ordenando sea dictada nueva decisión, como así quedará establecido

DECISION

Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.J.P.D., , IPSA Nº 104.007, quien es apoderado judicial de la parte demandada ciudadano P.A.A.M., contra el fallo de fecha 14 de julio del año 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio que por Interdicto Restitutorio por Despojo, intentara el ciudadano Raimondo Orazio L.C.d.L. en contra del ciudadano P.A.A.M.. Como consecuencia de lo anterior SE REVOCA el fallo objeto de apelación. SE ORDENA al Tribunal de la causa dictar nuevamente fallo, sin incurrir en los vicios señalados en la parte motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,

Abg. C.E.N.G.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

Publicada en su fecha en horas de despacho.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

CENG/BRC/lgs.

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