Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA

EXPEDIENTE A-161

DEMANDANTE L.C.D.L., RAIMONDO ORAZIO, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V.-16.040.843.-

APODERADO JUDICIAL TORRES G., J.V. y TORRES V., J.V., Abogados, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.413 y 63.216 respectivamente.-

DEMANDADOANGIOLILLO MAZZEA, P.A., Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-9.836.796.-

APODERADO JUDICIAL L.G., VICTORIA; PAREDES DUGARTE, F.J. y YÁNEZ, SALVIO, Abogados, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.204, 104.007 y 5.613 respectivamente.-

MOTIVO INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 15 de noviembre del 2004, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano RAIMONDO ORAZIO L.C.D.L., asistido por el Abogado en ejercicio J.V.T. intenta querella por el PROCEDIMIENTO INTERDICTAL contra el ciudadano P.A.A.M., todos plenamente identificados, alegando que es propietario y poseedor legitimo de unas bienhechurías constantes de CINCUENTA (50) HECTÁREAS, en el sector denominado “El Silencio”, Parroquia Canelones, Municipio Turén, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: callejón publico del barrio Colombia de la Población La Misión; SUR: terrenos ocupado por S.Á. y barrancos del Río Acarigua; ESTE: Franjas de Terrenos Municipales que son reservas y en partes ocupados por la Sucesión de A.R.; y OESTE: Partes Barrancos de Río Acarigua y ejidos ocupados por J.P.R., Y el demandado se instaló sin su autorización, haciendo uso de parte de las bienhechurías y despojándolo de esas, como es el caso de la carretera y aproximadamente dos (02) hectáreas del inmueble, específicamente sobre el lindero sur y suroeste parte de la vega del Río.

La querella fue admitida por el Tribunal, en fecha 18 de noviembre de 2004 (f-26), fijando una caución de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

El querellante en fecha 03 de diciembre del 2.004 (f-28), consigna un Cheque de Gerencia N° 25031116 a cargo del Banco Mercantil, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), como fianza para la ejecución de la medida interdictal.

El Tribunal por auto de fecha 09 de diciembre de 2004 (f-30), DECRETA LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN a favor del querellante sobre DOS (02) hectáreas que forman parte de una mayor extensión de CINCUENTA (50) HECTÁREAS, en el sector denominado “El Silencio”, Parroquia Canelones, Municipio Turén, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: callejón publico del barrio Colombia de la Población La Misión; SUR: terrenos ocupado por S.Á. y barrancos del Río Acarigua; ESTE: Franjas de Terrenos Municipales que son reservas y en partes ocupados por la Sucesión de A.R.; y OESTE: Partes Barrancos de Río Acarigua y ejidos ocupados por J.P.R., específicamente sobre el lindero sur y suroeste parte de la vega del Río. Comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén y S.R.d. este Circuito Judicial. En fecha 24 de enero de 2005 (f-83), la medida es practicada por el Juzgado comisionado.

Por diligencia de fecha 16 de febrero del 2005 (f-90), el ciudadano P.A.A.M., se da por citado en la presente causa.

En fecha 21 de febrero del 2005 (f-91), el Apoderado Judicial de la parte querellante, Abogado J.V.T., promueve escrito de pruebas, que serán analizadas en la parte motiva.

Por medio de diligencia que riela al folio 96, el Abogado F.J.P., consigna Poder General otorgado por el querellante P.A.A.M., a Abogado consignante y a los Abogados V.L.G. y S.R. YÁNEZ F. plenamente identificados.

En fecha 28 de febrero del 2005 (f-110), los Abogados S.R.Y.F. y V.L., Apoderados Judiciales del querellado, presentan escrito de Promoción de Pruebas, donde promueve:

• Interrogatorio de la parte contraria.

• Documentales

• De la experticia

El Tribunal por auto de fecha 01 de marzo del 2005 (f-277), no admite la prueba promovida por la parte querellada, con relación al “Interrogatorio de la parte contraria”, en cuanto a los documentales, los admite, e igualmente admite y designa al ciudadano K.P., a fin de que realice la experticia solicitada.

En acto de fecha 04 de marzo del 2005 (f-280), acepta el cargo de experto el ciudadano K.P..

Por medio de diligencia que riela al folio 281, el 07 de marzo del 2005, los Apoderados Judiciales de la parte querellada, desisten de la prueba de experticia solicitada.

En fecha 08 de marzo de 2005 (f-2 II parte), comparece el Apoderado Judicial de la parte querellada, Abogado F.J.P., ratificando el desistimiento de la prueba de experticia solicitada.

En fecha 08 de marzo del 2005 (f-3 II parte), el Apoderado Judicial de la parte querellante, Abogado J.V.T., presenta informes.

En fecha 08 de marzo del 2005 (f-3 II parte), el Apoderado Judicial de la parte querellada, Abogado F.J.P.D., presenta informes.

El Tribunal por auto de fecha 09 de marzo de 2005 (f-15 II parte), niega la solicitud de desistimiento de la prueba de experticia.

El experto designado ingeniero K.P., en fecha 10 de marzo de 2005 (f-16 II parte), consigna informe técnico.

En fecha 15 de marzo del 2005 (f-40 II parte), el Apoderado Judicial de la parte querellada, Abogado F.J.P.D., presenta informes.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

La presente querella interpuesta por el ciudadano RAIMONDO ORAZIO L.C.D.L., asistido por el Abogado J.V.T., por querella Interdictal de Despojo Restitutorio contra el ciudadano P.A.A.M., todos plenamente identificados, por DOS HECTÁREAS (02 has) que forman parte de una mayor extensión de CINCUENTA HECTÁREAS (50 has), en el sector denominado “El Silencio” Parroquia Canelones, Municipio Turén, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: callejón publico del barrio Colombia de la Población La Misión; SUR: terrenos ocupado por S.Á. y barrancos del Río Acarigua; ESTE: Franjas de Terrenos Municipales que son reservas y en partes ocupados por la Sucesión de A.R.; y OESTE: Partes Barrancos de Río Acarigua y ejidos ocupados por J.P.R., específicamente sobre el lindero sur y suroeste parte de la vega del Río.

La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de los partes, así el accionante en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos en que basa su pretensión:

…Soy propietario de unas bienhechurías y posseedor …sic… legitimo del inmueble o parcela donde están erigidas o asentadas estas bienhechurías dentro de lote aproximdamente …sic… de CINCUENTA (50) Hectáreas…., las cuales me pertenecen como se evidencia en documento …,

…, Dicho inmueble lo vengo poseyendo como dueño y poseedor legitimo que soy del mismo, en consecuencia siempre he velado por su conservación, desde la fecha de adquisición, hasta la presente fecha he pagado los cánones de arrendamiento y demás contribuciones que generan el inmueble… Entrando en el mismo sin oposición de nadie, solo con amigos, familiares y obreros para que realicen trabajos propios del uso de los terrenos, no abandonados en ningún momento el deslindado inmueble disponiendo de él en forma exclusiva…

..es el caso ciudadano Juez, que a fines del mes de Enero del año en curso el señor P.A.A. MAZZEA…, se instaló en el deslindado inmueble sin mi autorización, haciendo uso de parte de mis bienhechurías o despojándome de estas como es el caso de la carretera, y aproximadamente DOS (02) hectáreas del inmueble por mi ocupado y poseído, tumbando columnas de demarcación ocupando o invadiendo por el lindero Sur y Suroeste parte de la vega del Río del cual tengo derecho como ribereño y por formar parte del lote adquirido y tumbando parte de la cerca perimetral, habiendo sido infructuoso todos los esfuerzos que he hecho para que desocupe el mencionado inmueble, me veo precisado a ocurrir ante su competente autoridad para intentar el PROCEDIMIENTO INTERDICTAL...

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria

Parte actora

Adjunto al libelo de la demanda, la actora acompañó:

• Copia certificada (f-4) y copia simple de documento de venta (f-6), donde el ciudadano S.T.O.A. vende al ciudadano R.O.L.C.D.L., unas bienhechurías que se determinan en dicho documento, levantadas sobre un lote de 50 hectáreas, pertenecientes a los ejidos de la Parroquia Canelones, Municipio Turén, sobre un lote de denominado “El Silencio”, debidamente notariado en fecha 12 de agosto del 2.002, bajo el Nº 53, Tomo 86 de los Libros de Autenticación de la Notaria Pública Primera de Acarigua, y posteriormente Registrado el 03 de febrero del 2004, bajo el Nº 2, Folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 2º, Primer Trimestre, por ante el Registro Subalterno del Municipio Turén de este Estado. Marcadas con la letras “A” y “B”. El Tribunal le confiere valor probatorio, haciendo la acotación que las mismas solo demuestra que el querellante es el propietario del bien inmueble (parcela), pero no evidencia en forma alguna los requisitos de la acción postulada; de tal forma debe adminicularse con las otras pruebas, puesto que la querellante afirma que es propietario y poseedor legitimo de la parcela en su libelo, sobre este punto, relativo a alegar propiedad en las acciones interdíctales, el tribunal se pronunciará mas adelante. Así se decide.-

• Análisis Cartográfico (f-10), de las unidades de producción de “EMPRESAS VIACA”, “AGROPECUARIA EL CASTILLO DE BETTY” y “FINCA EL SILENCIO”, de fecha 25 de Septiembre del 2.002. marcada con la letra “C”. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento de carácter privado, que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Mapa de la Poligonal (f-13), de “EMPRESAS VIACA”, “AGROPECUARIA EL CASTILLO DE BETTY”, donde se puede observar que con lápiz de grafito se señala la superficie de 50 hectáreas. Marcado con la letra “D”. El Tribunal no le confiere valoración probatoria por no especificarse en el mismo, por quien fue elaborado y revisado, tal como se observa en el cuadro inferior derecho. Así se decide.

• Fotografías a color, (F-14). Marcada con la letra “E”. El Tribunal no le confiere valoración probatoria, por ser un instrumento privado, que no fue sometido al control. Así se decide.-

• Copias simples de recibos (f-18), Nº 03211 y 030899, provenientes de la dirección de Administración de la Alcaldía Turén, emanados del Sindico Procurador del Municipio Turén, por pagos realizados por el ciudadano R.L.C.D.L., por el arrendamiento de 50 hectáreas, y pago Solvencia en el año 2002. Marcadas con la letra “F”. El Tribunal a los efectos de atribuirles valor probatorio, observa: aun cuando no fueron impugnados los recibos en copia simple por la parte querellada, los mismos no se les puede conferir valor de plena prueba, como para determinar que el pago de Canon de Arrendamiento, deba imputársele al lote de las dos (02) hectáreas en conflicto; de igual forma que la solvencia corresponde a esta porción de terreno. Aunado a ello, por efecto del Acuerdo de Cámara firmado en fecha 26 de marzo de 2003, prueba aportada por la parte querellada, pierde valoración probatoria. Así se decide.

• Justificativo de testigos (f-20), evacuado ante Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha 09 de Noviembre del 2004, donde los ciudadanos O.G.V., L.A.H. y M.P.Á., mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 4.199.603, 3.569.791 y 1.125.838, respectivamente, quienes son contestes al afirmar: conocer al ciudadano RAIMONDO ORAZIO L.C.D.L., de vista, trato y comunicación, que d.f. que él es propietario de la bienhechurías objeto de la controversia, y poseedor legitimo del inmueble, que las mismas están constituidas por deforestación, destroncamiento, drenajes, paredes de bloque y otras construcciones que se allí describen, que les constan que el hoy querellante adquirió las mejoras y bienhechurías, y ha pagado los cánones de arrendamiento al municipio Turén, de igual forma contestaron que el hoy querellante ha sembrado la parcela incluyendo la vega del río y extrayendo material granular sin que nadie se haya opuesto, que les consta que no ha abandonado el referido inmueble usándolo sin compartirlo con nadie, que les constan que el Río Acarigua ha consumido en sus crecidos parte de la finca El Silencio, y que les consta que el ciudadano P.A.A.M. ha despojado de las bienhechurías al hoy querellante, y que éste aparte de ocupar y despojarlo de DOS (02) HECTÁREAS, invadió por el lindero sur la vega de río, y por ultimo, que el hoy querellante le ha exigido al ciudadano P.A.A.M., el retiro del perímetro de la parcela objeto de la controversia. Marcado con la letra “C”. Con respecto a esta prueba el tribunal se pronunciará mas adelante, al contrastar con las deposiciones en sede judicial para su control, conforme a la previsión del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

RATIFICACIÓN DE JUSTIFICATIVO:

O.J.G. (f-104), compareció a ratificar el contenido del justificativo, quien procedió a ratificarlo en todo su contenido, y fue objeto de preguntas y expuso: ser de profesión comerciante, que trabaja por cuenta propia, a la TERCERA PREGUNTA, “Diga el declarante, si trabaja en la Alcaldía de Páez” , el declarante contestó: “si trabajo en la Alcaldía de Páez, pero “mi profesión siempre ha sido la de comerciante” al ser preguntado como se materializó el despojo que menciona en su declaración, respondió: “en una oportunidad, hicimos el levantamiento topográfico de ese terreno”. Igualmente señaló el lindero oeste está la barranca del río y unos terrenos ocupados por el señor J.P.R.. El tribunal no le confiere valoración probatoria a este testigo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber caído en contracción con respecto a su profesión, pues alega ser comerciante y que siempre lo ha sido, y luego se contradice al afirmar que trabaja para la Alcaldía de Páez, de igual forma el tribunal observa que este testigo en su ratificación no precisa como se materializó el despojo, a la pregunta cuarta, responde: “en una oportunidad hice un levantamiento topográfico”. De tal manera que este testigo, no aporta nada conducente en relación a la tenencia de la posesión y constarle que fue el querellado el que efectivamente despojo la posesión que aduce poseía el querellante. Así se decide y establece.-

L.A.H. (f-106), igualmente compareció a ratificar el contenido del justificativo, y fue objeto de preguntas y expuso: ser comerciante de ropa, a la tercera pregunta: “Diga el declarante, si tiene relaciones comerciales con el ciudadano RAIMONDO ORAZIO L.C. DE LEO”, contestó: “Le hago trabajo personales, de vez en cuando, depósitos, nominas, y algunos viajes a Caracas para algo personal de ellos”, al ser preguntado en que consiste la posesión del Señor RAIMONDO ORAZIO L.C.D.L., pregunta que fue objetada, y se reformulada de la siguiente manera: “diga el declarante, como es poseedor legitimo el señor RAIMONDO ORAZIO L.C. DE LEO” contestó: Bueno porque yo en el tiempo que yo lo conozco, ha trabajado la tierra o como las ha cultivado”, igualmente respondió, que las están rastreando debidamente, es porque ya está destronconadas, a la SEXTA PREGUNTA: diga el declarante, en que consiste el despojo, mencionado en la pregunta décima” contestó: “es que el se posesiono de dos hectáreas que a el no le partencia, aproximadamente dos hectáreas”, al ser preguntado de que forma se posesionó de dos hectáreas aproximadamente el ciudadano P.A.A.M., contestó: “cubriendo la capa vegetal con material del río (granzón), y de igual forma contestó que desconoce en cuanto tiempo vaciaron ese granzón, pero el granzón está ahí, pues habrá que hacer una inspección. El tribunal para valorar esta ratificación lo hace de acuerdo a dos aspectos: primero: al declarar el testigo que le realiza trabajos personales al querellante, admite una dependencia económica que bien pudiera afectar la objetividad, e imparcialidad en la presente causa, y en segundo lugar: con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, a través de la sana critica, observa este tribunal, que tal testigo nada aporta en concreto a los fines de deponer sobre la posesión que fue despojada, ya que responde imprecisamente, al decir “él ha trabajado la tierra o como las ha cultivado”. Pues no explica si el actor mantenía la posesión al momento del despojo, circunstancia necesaria para poder declara con lugar la presente acción. Razones por las cuales no se le confiere valoración probatoria alguna. Así se decide.-

M.P.Á. (f-108), de igual forma compareció a ratificar el contenido del justificativo, y fue objeto de preguntas y contestó: que su numero de cedula es 1.125.838, que siempre ha usado ese numero, al ser preguntado como invadió el ciudadano P.A.A.M., dos hectáreas aproximadamente, contestó: “bueno, porque las esta ocupando”, a la DÉCIMA PREGUNTA: “como, ocupa el señor L.C. su parcela de terreno” respondió: “la siembra una parte, y la otra parte de la rivera del río explota granzón”. El tribunal para valorar esta ratificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa este tribunal, que tal testigo nada aporta en concreto a los fines de deponer sobre la posesión que fue despojada, pues solo se limita a responder “bueno, porque las esta ocupando”, y no explica si el actor mantenía la posesión al momento del despojo, razones por las cual no se le confiere valoración probatoria alguna. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

G.R. (f-35 II parte), compareció a rendir declaraciones y expuso: conocer al querellante, al querellado, y al ciudadano S.T.O., e igualmente le consta que este ultimo le vendió al querellante objeto de la controversia, y que le consta como habitante de la comunidad y como dirigente social, y que P.A. mantiene un saque de granzón y acumula dicho material dentro de la parcela propiedad de RAIMONDO ORAZIO L.C., ya que ahí existían pirotines de cemento donde marcaban los linderos de dicha parcela, al ser preguntado si le consta y es cierto que parte de la vega del río cerca del saque de granzón había sembrado un cultivo de sorgo, contestó: si me consta, siempre he caminado por esa parte del río y he observado lo sembradíos que ahí por esa zona, que le consta que la acumulación de ese material en esa zona obstruyó la vía para el saque de sorgo, que vive cerca de ahí y siempre ha pasado por esa zona. Al ser objeto de repreguntas contestó: que como dirigente social de la comunidad esta enterado de todo lo que pasa en la zona, al ser preguntado que relación tiene el declarante con el ciudadano RAIMONDO ORAZIO L.C., contestó: lo conozco desde hace tiempo, es un persona que tiene una empresa en la misión y a través de ello lo he conocido como conozco a otros comerciantes de dicha parroquia y he establecido trato, conversaciones con dicho ciudadano”, cuando se le preguntó a que se refiere cuando menciona la palabra despojo?. Contestó. Cuando ha ocupado un lote de terreno aproximadamente de dos hectáreas pertenecientes a RAIMONDO ORAZIO L.C., cuando le ha quitado una carretera interna, unos pirotines que marcan el terreno. A la quinta repregunta: diga el declarante, si tiene conocimiento sobre, cuanto tiempo se tardó para ocupar la parcela que el mismo declarante ha expresado?, respondió: Bueno desde el mes de mayo aproximadamente, cuando empezó a acumular el material en las dos hectáreas ya que se observa desde la misma comunidad la acumulación de dicho material. Que la misma se terminó aproximadamente en el mes de enero, cuando se realizó una inspección del tribunal de Turén, ya que estuvo presente en ese acto. Este testigo se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues no logró aportar nada conducente en relación a la tenencia de la posesión por parte de la parte actora al momento del despojo, pues, el hace referencia a que el querellado, ciudadano P.A., mantiene un saque de granzón, pero no precisa el despojo como tal, en que consistió, él se refiere a un cierre de la vía o carretera de parte del querellado, igualmente depone sobre la existencia de una siembra de sorgo, y que se impidió por parte del querellado su recolección, no constituyendo este hecho punto controvertido en la presente controversia, por lo cual debe desestimarse. Así se establece.-

Parte demandada

En el lapso de pruebas la parte querellada promovió:

• Copia certificada de causa Nº A-14 (f-116) llevada por ante este tribunal, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoara ciudadano RAIMONDO ORAZIO L.C., contra el ciudadano S.T.O.A.. El tribunal le confiere valoración probatoria por las razones que se expondrán mas adelante. Así se decide.-

• Copia certificada de Acuerdo Nº 2, (f-272) llevado por la Cámara Municipal del Municipio Turén, de fecha 26-03-2003, donde se acuerda: “Que toda la documentación otorgada al ciudadano: R.L.C.D.L. por parte del Sindico Procurador quede sin efecto”. El Tribunal, le confiere valoración probatoria por no haber sido impugnado por la parte. Así se decide.-

• Certificación del Sindico Procurador del Municipio Turén (f-275), de fecha 03 de junio de 2.004, donde consta que, PRIMERO: la cámara Municipal aprobó una autorización de fecha 14 de octubre de 2003, para registrar una Compra venta, entre los ciudadanos RAIMONDO ORAZIO L.C. y S.T.O.A., sobre un lote de terreno de VEINTE HECTÁREAS CON QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (20.588 has), cuya ubicación y linderos se describen. Y SEGUNDO: que en fecha 20 de enero del 2004, la cámara autorizó para registrar una compra venta entre los ciudadanos S.T.O.A. y P.A.A., sobre un lote de UNA HECTÁREA Y MEDIA (1.5 has), cuya ubicación y linderos se describen. A los fines de aclarar que las parcelas son lotes de terrenos totalmente distintos. Marcada con la letra “C”. El tribunal le confiere valoración probatoria, por cuanto en la misma la Cámara Municipal aclara las dimensiones y linderos, y de las actas que conforman la presente causa, se observa que los terrenos son propiedad de esta cámara municipal. Así se decide.-

El Tribunal para ampliar sobre la valoración probatoria de las pruebas de las testimoniales, observa que, basado en las reglas de la Sana Critica, que consiste en dejar al Juez formarse libremente su convicción para valorar y apreciar, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Aunado a ello, en la sana crítica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Expresa el maestro Couture, que el juicio valor en la sana critica ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmada por la realidad.

Conforme a las disposiciones de nuestro sistema de valoración, en este caso particular, la prueba de testigo, está sometida a las reglas siguientes, el artículo 507, en relación con el 508, disponen:

Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En este orden, es constante la doctrina tal como lo afirma el autor E.C.B., en su comentario al artículo supra señalado:

A diferencia de los otros medios de prueba, la testimonial se halla sujeta a gran numero de variantes, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, por eso el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación de las reglas de la Sana Critica.

Hay un conjunto de elementos de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto a un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana crítica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen.

Por su parte, el profesor uruguayo COUTURE, sobre el mismo punto, expone:

Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ella interfieren las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del Juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. No obstante debe saberse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidar una sentencia. Debe, entonces, confrontarse el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia.

El Tribunal en cuanto al punto concreto objeto de la decisión observa:

El caso en estudio está dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Titulo III, Capitulo II, Sección II, artículo 699, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, que disponen:

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Al respecto, luce oportuno destacar, que en el juicio de querella interdictal por despojo se dirige a la reintegración de la posesión perdida por el querellante, lo cual supone una privación real y efectiva de la cosa poseída, entre los requisitos que se deben demostrar se encuentran:

  1. despojo total o parcial

  2. la posesión del actor al momento en que ocurrió el despojo

  3. la autoría del demandado en el hecho del despojo

  4. la identidad de la cosa despojada y la que posee el demandado.

    Sobre este punto de estudio, el autor J.L.A.G., en su obra: Cosas, Bienes y derechos reales, Derecho Civil II, Pág. 210 y 211, establece:

    SUPUESTO DE PROCEDENCIA

    1° El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.

    (…OMISSIS…)

    2° El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas así como los efectos del fallo que recaiga se limitan a la parte en cuestión.

    3° Como se ha señalado, no existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad (por ejemplo, mediante engaños)

    .

    De lo anterior se colige, que corresponderá a la parte actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente establecen:

    ”Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.

    A tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalista merideño Dr. A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado:

    que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:

    • Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.

    • Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.

    • Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles

    .

    Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son:

  5. - Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza;

  6. - Que se haya producido el despojo, y

  7. - Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

    Ahora bien, debe este Tribunal en primer lugar entrar a analizar dentro de los requisitos taxativos y concurrentes para la procedencia de la querella restitutoria, si se encuentra lleno el primer requisito de la posesión, cualquiera que esta sea, la cual afirma el actor en su libelo de demanda. De tal forma, la posesión debe ser actual es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa objeto de la restitución, la detención material para el momento del despojo, pudiendo ser aún la simple detención, vale decir, se requerirá un acto exterior que revele la voluntad de tener una cosa, de gozarla en su propio interés, el hecho mismo de la detención material no importando a qué titulo se detiene la cosa, ni cuáles derechos se ejercen sobre la misma, pues el interdicto protege la simple detención, sin tomar en cuenta procedencia ni condiciones ni el “animus” de detentador.

    A tal efecto, el punto delicado de la cuestión de comprobar la posesión, que es un estado o situación de hecho no puede, - como expresa el tratadista R.J. DUQUE CORREDOR (Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editorial El Guay, Caracas – 2.001, Pág. 145) -, comprobarse documentalmente, porque como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia el sólo título no es suficiente para comprobar la posesión, aun cuando sea la causa de adquisición directa de la propiedad; por lo cual, comenzando el análisis de los medios aportados por la parte actora a los fines de demostrar los supuestos necesarios y concurrentes para ser declarada Con Lugar la presente acción o solicitud de protección posesoria; siendo de observarse, que anexo al escrito libelar de los folios 4 al 9 corre documento de propiedad a favor del actor del inmueble cuya desposesión se reclama; debidamente notariado en fecha 12 de agosto del 2.002, bajo el Nº 53, Tomo 86 de los Libros de Autenticación de la Notaria Pública Primera de Acarigua, y posteriormente Registrado el 03 de febrero del 2004, bajo el Nº 2, Folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 2º, Primer Trimestre, por ante el Registro Subalterno del Municipio Turén de este Estado. Tal documental es una documental pública con valor de plena prueba de la propiedad del actor, pero que sin embargo, debe desecharse, pues no es capaz demostrar los elementos de la posesión actual que se analizan. De manera tal, que las instrumentales sólo pueden ayudar al querellante a “colorear la posesión”, ya que, pues sino existe el medio de prueba testimonial, que es la prueba conducente para probar la posesión, las instrumentales deben desecharse, tal como sucedió en la valoración Probatoria. No se pueden apreciar títulos, sino para caracterizar los hechos de la posesión. Tampoco los títulos prueban la posesión al momento del despojo pues tal posesión deviene de la tenencia material y ésta no puede ser conocida por el Juez a través de un documento o título hereditario (R.J. DUQUE CORREDOR. Ob. Cit).

    Tal criterio ha sido sostenido, por la Extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en Sentencia del 29 de Octubre de 1.986, con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., publicada en el repertorio de jurisprudencia del Dr. O.P.T., Tomo X, Pág. 148, donde se expresó:

    En el caso de autos, partiendo la recurrida de la afirmación de que la prueba testimonial en las acciones interdíctales es la prueba fundamental; y habiendo sido desechada en su totalidad la prueba de esta índole promovida y evacuada a corolario, desecha así mismo la inspección ocular promovida y evacuada a instancia de la parte querellada, pues según su criterio ella no puede surgir ningún efecto legal por sí sola. La anterior afirmación de la recurrida, a juicio de la Sala, está ajustada a derecho, pues dicha conclusión está en todo de acuerdo con lo que al respecto ha establecido la doctrina y reiterado la jurisprudencia

    .

    Dicho criterio que se trae a colación, había sido establecido por la Extinta Corte Suprema de Justicia, desde el 25 de Mayo de 1.961, siendo ratificada el 06 de Abril de 1.976 (Duque Sánchez, Obra citada, Vol. I-II, N° 40), criterio que sigue el referido autor en su texto: Procedimientos Especiales Contenciosos, Páginas 243 y 244, donde expresa:

    “…Además de la ratificación que dejamos estudiada, pueden usarse o promoverse todas las demás pruebas del Código Civil. Es de advertir, sin embargo, que en cuanto a la documental, no se pueden examinar títulos para probar la posesión, pero sí para “colorear” la posesión (ad colorandam possessionem), es decir, apreciándose por ellos sí es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados por derecho, o consentimiento del querellante y la prueba de cualquier posesión. Se les puede aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes puedan tener y hacerse reconocer mas tarde en vía petitoria. Ejemplo: Si se prueba la posesión para el momento del despojo… en ese mismo sentido, la corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 –Duque Sánchez, obra citada, Vol. I-II, N° 40). En la Sentencia del 6-4-76, citada en este tema al estudiar la oposición al decreto interdíctal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla”

    De un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, y de la pruebas aportadas y valoradas en este proceso, se observa que el demandante inicia el presente proceso en fecha 15 de noviembre del año 2004, y de las pruebas aportadas por la parte querellada, riela de los folios 116 al 271, copia certificada de expediente A-14, llevada por ante este Tribunal, iniciada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este circuito judicial, en fecha de 22 de septiembre del 2003, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoara el hoy querellante, contra el ciudadano S.T.O.A., donde de su libelo de demanda se desprende la siguiente confesión del ahora demandante, la exponer:

    Ahora bien ciudadano Juez, como quiera que la venta que se hizo como se desprende del documento suscrito por mi y el vendedor, no guarda relación con la cabida o extensión de terreno que se señala en el identificado documento, por cuanto aparte de esta circunstancia, hasta la fecha, ha sido imposible determinar los linderos de la identificada parcela, AL NO PODER OCUPAR LA EXTENSIÓN DE TERRENO QUE ME FUE VENDIDA y por cuanto tampoco ha sido posible la materialización de registrar el documento, en virtud de que el vendedor no ha querido tratar de arreglar amistosamente el asunto que me ocupa…

    (Subrayado, mayúscula y negrita del Tribunal)

    Con este medio probatorio y por confesión propia del hoy querellante, éste no ha podido ejercer la posesión alegada sobre las dos (02) hectáreas objeto de la controversia, y tal como señala la jurisprudencia y doctrina el demandante tiene la carga de probar el despojo y la posesión.

    Por otro lado, en abono a la misma línea de argumentación, alega el actor que es poseedor y propietario legitimo de la parcela objeto de la controversia, en cuanto a esta afirmación el tribunal observa:

    Pierde la relevancia la demostración de la propiedad, puesto que se ventila como acción tuitiva de la posesión, como es el procedimiento restitutorio, en la cual basta la demostración de la posesión general, de esta manera no se requiere la demostración de los atributos necesarios para la configuración de la posesión legitima al abrigo de lo establecido en el articulo 772 del Código Civil; desde luego, debe demostrar el querellante los requisitos de procedencia de la Acción Restitutoria varias veces mencionada.

    Razones por las cuales, el querellante no pudo haber poseído la totalidad de la extensión de CINCUENTA HECTÁREAS (50 has), específicamente a las dos (02) hectáreas objeto del interdicto restitutorio, a sabiendas que en nuestro derecho, es el accionante el que tiene que demostrar lo alegado. Con respecto a esto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 254 lo siguiente:

    Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO ciudadano RAIMONDO ORAZIO L.C.D.L. contra el ciudadano P.A.A.M..

SEGUNDO

Se REVOCA LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, decretada por este Tribunal en fecha 09 de diciembre del 2004, y ejecutada por Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turén y S.R.d. este circuito judicial, en fecha 24 de enero del 2005, sobre dos (02) hectáreas que forman parte de una mayor extensión de cincuenta (50) hectáreas, alinderada de la siguiente manera; por el NORTE: Callejón Público del barrio Colombia de la población de la Misión; SUR: Terrenos ocupados por S.Á. y barrancos del río Acarigua; ESTE: Franjas de terrenos municipales que son reservas y en parte ocupadas por sucesión de A.R. y OESTE: Partes barrancos de río Acarigua y ejidos ocupados por J.P.R., específicamente sobre el lindero Sur y Suroeste parte de la vega del río. Ordenándose oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas.-

TERCERO

se ordena una experticia complementaria del fallo, para la fijación de los posibles daños y perjuicios, de conformidad a lo dispuesto el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas procesales a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los catorce días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez Titular;

Abg. J.G.M.

La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán

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