Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

ºº

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: J.R.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.537.341.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: P.P.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.504

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DASA, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 1.985, bajo el Nº 52, tomo 61-A-Pro.

DEFENSORA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISBEL L.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.292.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1327-08

ANTECEDENTES DE HECHO

Con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano J.R.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.537.341, en contra de la empresa INDUSTRIAS DASA, C.A., con motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sustanciado por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este último, dictó sentencia en la que declara sin lugar la demanda en fecha 08 de Octubre de 2.007 contra cuyo fallo, en fecha 18 de Diciembre de 2007, se ejerció apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente caso se refiere a la reclamación que por el cobro de prestaciones y otros conceptos, que intentó el ciudadano J.R.A.C., en contra de la empresa INDUSTRIAS DASA, C.A., como consecuencia de la renuncia que terminó la relación de trabajo que los vinculó.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Debemos señalar que en el presente proceso, el Juzgado de Municipio A Quo declaró sin lugar la demanda, sustanciando el procedimiento por la anterior, hoy derogada, Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, quedando esta superioridad con base a su potestad revisora, a analizar la sentencia dictada por el A Quo y establecer la procedencia de los conceptos demandados, revisando la correcta y estricta aplicación de las normas orden público que debe prevalecer en todos los procedimientos laborales.

De la Audiencia de Apelación

En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de apelación se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la presencia de la parte apelante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención al demandante apelante quien entre otras cosas señaló: El motivo de la apelación es la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio por cuanto en esa oportunidad en el curso del procedimiento en la contestación de la demanda, la demandada hizo una contestación en forma pura y simple, sin motivar y fundamentar siendo obligatorio de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del trabajo y así lo dijo en su sentencia que había contradicho la demanda pero sin fundamentarla, entonces se debe tener por no contestada la demanda, operando el 362 del Código de Procedimiento Civil, confesión ficta, el A Quo negó principios constitucionales artículo 21 numeral 2 garantía del principio de favor por ser débil jurídico y artículo 92 el derecho a las prestaciones sociales, los cuales son irrenunciables. Debió entonces según el artículo 70 dictar auto para mejor proveer para llegar a la verdad de este asunto, ya que había registro patronal y la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, igualmente recibos de pago a mi representado por la empresa Industrias Dasa, c.a., consigno cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como prueba fehaciente de la relación laboral y ordene el pago de las prestaciones sociales y garantice el derecho al debido proceso. Es Todo.

Concluída la exposición de la parte apelante este tribunal pasa a sentenciar con base a las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PREVIAS

A los fines de proferir su fallo, esta alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones en estricta observancia al orden público y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia: Primeramente se observa de la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, que la misma carece de la motivación propia de una decisión acorde con lo que se exige para una sentencia judicial, pues la misma contiene una serie de faltas e irregularidades procesales, tanto en la admisión de las pruebas del trabajador, que las obvió y desechó el Juzgado de Municipio, en vista de que nunca se providenciaron las pruebas y menos aún se evacuaron las mismas y estando frente a una confesión por haberse contestado la demanda en forma pura y simple y sin haber promovido pruebas la parte demandada, se denota en esta causa la violación al debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 49, y a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, en estricto apego al orden público, debe esta alzada revocar la decisión del A Quo y decidir de conformidad con la legislación laboral vigente para lo cual pasa a sentenciar el fondo de la causa:

SENTENCIA DE MERITO

DE LAS ACTUACIONES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 26/09/2.002 comienza el presente procedimiento con la presentación del libelo de la demanda donde solicita el actor el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios, por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 01/10/2.002, se admite el libelo y se libran boletas para la citación.

En fecha 18/12/2.002 diligencia el alguacil exponiendo la imposibilidad de citar a la parte demandada Industrias Dasa, c.a.

En fecha 09/01/2.003, el actor solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha 10/01/2.003, El Tribunal acuerda la citación por carteles.

En fecha 27/01/2.003 Diligencia el alguacil dejando constancia que cumplió con las actuaciones para la citación por carteles.

En fecha 14/02/2.003, la actor solicita se nombre defensor judicial.

En fecha 21/04/2.003 se avoca nueva juez al juicio.

En fecha 29/04/2.003, se acuerda el nombramiento del defensor.

En fecha 09/06/2.003, El tribunal nombra nuevo defensor y se libra notificación.

En fecha 31/07/2.003 Se avoca un nuevo Juez al juicio.

En fecha 12/08/2.003, se juramenta la abogado Francisbel López, como defensora Judicial.

En fecha 04/09/2.003 se da por notificada de la demanda la defensora judicial.

En fecha 11/09/2.003, consigna la defensora Judicial contestación a la demanda.

En fecha 23/09/2.003 Se celebró el acto conciliatorio y no compareció la parte demandada, ni la defensora Ad Litem.

En fecha 29/10/2.003 consigna escrito de promoción de pruebas la parte actora.

En fecha 24/10/2.004 diligencia la actora solicitando se pronuncie el tribunal de conformidad con el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fechas 20/05/2.005, 07/04/2.006 y 03/10/2.007, solicita el actor se decida la causa.

En fecha 08/10/2.007 se dicta sentencia declarando sin lugar la demanda.

En fecha 18/12/2.007, apela el actor de la sentencia.

En fecha 19/12/2.007, se oye la apelación en ambos efectos.

En fecha 29/01/2.008, recibe esta alzada el expediente.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

Alegatos De la parte actora:

Alega la parte demandante que comenzó a prestar servicios desde el 01 de Enero de 1.995 para la demandada, devengando como último salario la cantidad de Bs. 229.240,00, con el cargo de vigilante, hasta el día 5 de Octubre de 2.001 fecha en la que renunció, por tanto solicita el pago de sus prestaciones sociales de la siguiente forma:

Prestaciones Sociales de la nueva Ley Orgánica del Trabajo

- Artículo 108 desde junio del 1.997 entrada en vigencia de la nueva Ley hasta el 5 de Octubre de 2.001, la cantidad de Bs. 1.661.095,30.

- Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 254.096,00.

- Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 487.553,00

- Vacaciones no disfrutadas la cantidad de Bs. 429.139,00

- 36 Domingos trabajados la cantidad de Bs. 342.360,00

Conceptos a pagar antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo:

- Antigüedad 60 días la cantidad de 40.000,20

- Compensación por transferencia 60 días la cantidad de Bs. 61.000,20.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de la contestación de la demanda el defensor ad litem de la empresa, contesto en forma pura y simple la demanda rechazándola pura y simplemente, sin fundamentar los puntos rechazadas o negados.

DE LA PRUEBAS QUE INTEGRAN EL PROCESO

En vista de que no hubo providencia por el Juez acerca de la admisión de pruebas promovidas por la parte demandante, se debe aplicar analógicamente el contenido del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual se tendrán por admitidas las pruebas aún cuando no exista p.d.J., y no habiendo oposición, se evacuarán las mismas previa insistencia de la parte promovente, por lo cual esta alzada en vista de que no hubo oposición, por la parte demandada, pasa a valorar las pruebas contenidas en el expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

  1. Documental marcada “A” “A0” y “A1”, referida a originales de registro de asegurado expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma al no ser desconocida, surte valor probatorio de conformidad con el el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se demuestra la existencia de la relación de trabajo y la inscripción del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de las empresas Representaciones Puckhet, S.R.L. e Industrias Dasa, C.A..

  2. Documental marcada “A2”, carta de renuncia la cual al no ser desconocida surte su valor probatorio demostrando que la relación de trabajo terminó por renuncia el 5 de Octubre de 2.001.

  3. Documentales marcada “B1 a la B15 y C1 a la C24” y “D1 y D2” y “E1 a E21”, recibos de pago de salario emanados de la empresa Representaciones Puckhet, S.R.L., en vista que no fue atacado por la contraria surte valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dando fe en cuanto a las fechas, salarios, bonos y otros conceptos percibidos por el trabajador demandante reflejados en esos recibos y así se establece.

  4. Documental marcada “F1” a la F19, “G1 a la G23”, “H1 a la H23”, “I1 a la I18”, recibos de pago de salario emanados de la empresa Industrias Dasa, C.A., en vista que no fue atacado por la contraria surte valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando fe en cuanto a las fechas, salarios bonos y otros conceptos percibidos por el trabajador demandante reflejados en esos recibos y así se establece.

  5. Solicito la exhibición de las Documentales marcadas “A, A0 y B”, así como solicitó la exhibición del control de asistencia o control de novedades para demostrar que no disfruto vacaciones el trabajador, y que trabajo los domingos y días feriados demandados, por cuanto no hubo evacuación de las mismas ni hubo insistencia en su evacuación, esta alzada no tiene materia sobre la cual decidir y así se establece.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para la resolución del asunto por parte de esta alzada debemos hacer las siguientes aclaratorias y consideraciones: Primeramente en vista de que se obvio por parte del Juez de Municipio, providenciar las pruebas en el lapso probatorio, se debe como punto previo aclarar que dicha omisión, no es motivo de reposición de la causa, ya que el artículo 11 de nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que para garantizar el carácter tutelar de los principios fundamentales de la Constitución y de la legislación laboral debe aplicarse analógicamente las normas contenidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, por tanto, tal y como fue explicado en las consideraciones previas debiendo revocarse la sentencia por violar principios fundamentales establecidos en la carta magna como la garantía a una tutela judicial efectiva que conlleva a el derecho al debido proceso de los justiciables, que en el presente caso se les otorgó a las partes y así se decide.

Como segundo punto y en vista de la consideración establecida de haberse dado contestación a la demanda en forma pura y simple y no trajo a los autos pruebas que lo favoreciera; debió en su oportunidad el Juzgado A Quo declarar la confesión de la demandada, de conformidad con la legislación anterior en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, este juzgador considera que debe declararse la confesión en la presente causa, teniendo en cuenta que la demanda no es contraria a derecho y la parte demandada no probó nada que le favoreciera, debiendo en consecuencia tener por afirmados los hechos alegados por el actor en su libelo, dejando forzosamente a esta alzada a declarar la procedencia de los pagos solicitados por el actor en su libelo. En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición con respecto a este asunto, para lo cual citaremos un extracto de la sentencia Nº 810, de fecha 18 de Abril de 2.006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual transcribo textualmente:

…(omissis) siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.(fin de la cita).

Así las cosas, esta sentencia exhorta a los Jueces a verificar, a través de las pruebas, si existe procedencia de lo solicitado por el actor en su libelo, por lo tanto, vinculándonos a esta Sentencia de la Sala Constitucional, y verificando la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor, esta alzada debe condenar el pago de lo solicitado por el actor en su libelo de la siguiente forma:

Prestaciones Sociales de la nueva Ley Orgánica del Trabajo

- Artículo 108 desde junio del 1.997 entrada en vigencia de la nueva Ley hasta el 5 de Octubre de 2.001, la cantidad de Bs. 1.661.095,30.

- Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 254.096,00.

- Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 487.553,00

- Vacaciones no disfrutadas la cantidad de Bs. 429.139,00

- 36 Domingos trabajados la cantidad de Bs. 342.360,00

- Total prestaciones y otros conceptos Bs. 3.174.243,30

Conceptos a pagar antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo:

- Antigüedad 60 días la cantidad de 40.000,20

- Compensación por transferencia 60 días la cantidad de Bs. 61.000,20.

Además de los conceptos señalados se condena a pagar los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral el 05/10/2001, sobre el monto total de Bs. 3.174.243,30, en actuales bolívares fuertes Bs. F.3.174,24, igualmente se ordena la indexación por la perdida del valor de la monedad desde la fecha de terminación de la relación laboral.- Debiendo calcularse los intereses y la indexación a través del experto y así se decide.

En cuanto a la indexación, esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha que se decrete la ejecución del fallo hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

La experticia complementaria del fallo ordenada en el presente fallo, deberá ser sufragada por la demandada y bajo los parámetros antes indicados.

CONCLUSIONES

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de acuerdo con los méritos que de ellos se desprenden, sustentados por la fuerza probatoria de los medios probatorios incorporados dentro del proceso, debe concluir esta alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandada, asimismo, revocar por violación a normas de orden público la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y declarar la presente demanda en el dispositivo del fallo con lugar, declarando procedente el pago de las prestaciones sociales Vacaciones, Utilidades fraccionadas, Vacaciones no disfrutadas, 36 Domingos trabajados, antigüedad antiguo régimen y compensación por transferencia, dando un total de prestaciones y otros conceptos Bs. 3.174.243,30, especificado en la anterior parte motiva de la sentencia.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:. CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.R.A.C., asistido por el abogado P.P.L., , contra la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2.007, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2.007, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, por violación del orden público. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.A.C., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS DASA, C.A., por cobro de prestaciones sociales y en consecuencia se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, Vacaciones, Utilidades fraccionadas, Vacaciones no disfrutadas, 36 Domingos trabajados, antigüedad antiguo régimen y compensación por transferencia, así como los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e indexación los cuales serán cuantificados por experticia complementaria del fallo y en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá al pago de los intereses de mora como a la indexación desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de la misma.- CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la empresa demandada por quedar totalmente vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día veintisiete (27) del mes de Febrero del año 2008. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.L.S.,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JM/RD

EXP N° 1327-08

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