Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 199º y 150º

ASUNTO: UP11-L-2008-000547

DEMANDANTE: R.A.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 10.373.703

APODERADO: ABG. O.C., IPSA Nº 101.692

DEMANDADA: TRANSPORTE MOCOPA C.A.

APODERADOS: P.C., K.R., M.D. y L.D., INSCRITOS EN EL IPSA BAJOS NROS. 58.234, 109.497, 127.019 y 20.918, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales interpuesta en fecha 23 de octubre de 2008 por el ciudadano R.A.P., titular de la cédula de identidad N° 10.373.703, contra la empresa TRANSPORTE MOCOPA, siendo debidamente admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de octubre de 2008, dejándose constancia expresa de la notificación a la demandada el día 24-11-2008.

La audiencia preliminar se celebró en fecha 19-1-2009, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar el día 27-5-2009, oportunidad en la cual se da por concluida la misma en razón de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que el tribunal de sustanciación acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en e caso R.A.P.G. contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dispuso que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 eiusdem se remitiera el expediente al tribunal de juicio.

Una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

El actor alega que prestó sus servicios como chofer de gandola desde el 16 de enero de 2007, cumpliendo un horario de lunes a sábado y eventualmente algunos domingos de 5:00 am a 9:00 pm, siendo despedido en fecha en fecha 28 de octubre de 2007.

Que por cuanto han sido infructuosas las diligencias que ha realizado a los fines de que le sean canceladas sus prestaciones sociales, demanda a la empresa antes mencionada para que le pague sus prestaciones sociales, las cuales estima en la cantidad de Bs. 67.449,00 bolívares fuertes, lo cual comprende los conceptos siguientes: vacaciones cumplidas, bono vacacional, utilidades, antigüedad (Art.108 LOT), intereses sobre prestaciones sociales, indemnización Art. 125, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y costas procesales.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

De las actas que conforman este expediente se observa que la empresa demandada dio contestación a la demanda, no obstante, este tribunal la desecha en virtud de su falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPT.

III

DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública el tribunal hizo saber a las partes que su fin es sólo de evacuación de pruebas, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la fase de la audiencia preliminar prolongada.

Acto seguido tomó la palabra la parte demandante a través de su apoderado judicial, quien expuso los argumentos de hecho y de derecho en las que apoya su pretensión.

En tal sentido, adujo que su representado comenzó a prestar servicios a la demandada a partir del 16-1-2007 como chofer de gandola durante nueve (9) meses, cumpliendo un horario muy irregular comprendido de lunes a sábado entre 4 ó 5 am hasta las 12:00 de la noche a 1:00 de la mañana sin ningún descanso, salvo los días domingos que descansaba. Asimismo, alegó que no tenía un salario fijo sino variable tal como lo especifica en el libelo de la demanda. Que el salario promedio mensual es de 2.565,00 Bs., el salario diario promedio es de 85,5 y de 90,7 el salario diario integral, ello a los fines de calcular los beneficios reclamados.

Del mismo modo, señaló que en fecha 28-10-2007 el trabajador sufrió un accidente de tránsito donde pierde un ojo por desprendimiento de retina, asunto éste que resolverá por la vía pertinente.

También refirió que en el libelo presentó una relación de viajes donde se evidencia el número de horas extras laboradas, que en total son 60 horas extras conformadas por 46 nocturnas y 14 diurnas. Respecto a este concepto solicita a la juez aplique los principios del derecho, la realidad de los hechos y las máximas de experiencias y valore el tiempo en que pudiera durar un chofer en trasladarse con una gandola cargada desde un sitio a otro y el tiempo de retorno, ya que todo ese tiempo de recorrido el trabajador sigue a disposición del patrono.

Posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas, promovidas por las partes.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En el caso sub iudice, la demandada apoyándose de los medios probatorios promovidos tiene la carga de desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario, la cual se encuentra revestida de un carácter relativo por haber hecho uso oportunamente de su derecho a promover pruebas.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

1 Recibos de sueldo (f. 74-131) los cuales la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de pruebas solamente observó que el recibo cursante al folio 74, comprende todo lo que recibía el trabajador, pero los que se encuentran adjuntos a este, no son identificativos de salarios, sino recepción de la guía del punto donde salía la gandola a donde llegaba, es decir, que se trata de un comprobante de viaje y no de salario como si lo son los de color blanco.

Dichas documentales configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnados en su oportunidad, desconocido ni tachado por la contraparte. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por el trabajador reclamante, los gastos realizados por el trabajador, el pago del día domingo o feriado, los préstamos recibidos (vales) y los viajes efectuados por el trabajador (recepción de guías).

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Pruebas Documentales:

2 Carta de renuncia (f.133). Este documento privado al no haber sido impugnado adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que se evidencia del mismo que el demandante manifiesta a la demandada su voluntad de renunciar a partir del día 29-10-2007 al cargo de conductor.

3 Planilla de liquidación de prestaciones sociales (f.134), que no fue impugnada por lo tanto se aprecia como un documento privado que es y del mismo se evidencia que la empresa demandada en fecha 29-10-2007 le canceló al accionante prestaciones sociales por la cantidad de cuatro millones seiscientos setenta y ocho mil ciento catorce bolívares con noventa céntimos (Bs. 4.678.114,90) actualmente cuatro mi seiscientos setenta y ocho bolívares fuertes con once céntimos (Bs.f. 4.678,11).

4 Recibos de préstamos (f.135-136). Se aprecian como documentos privados y tienen valor para esta juzgadora sólo como evidencia de préstamos o adelanto de viaje hechos por la demandada a la parte actora.

5 Recibos de pagos (f.137-170). Se tratan de documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la contraparte, evidenciándose de ellos el salario devengado por el actor en las fechas allí establecidas.

VI

MOTIVACIÓN

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, este elemento conllevaría a declarar la CONFESIÓN FICTA de la misma; no obstante, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el caso R.A.P.G. vs Coca-Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes Pananco de Venezuela, S.A, donde establece:

…Esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preeliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción Juris tantum), siendo este el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación de este fallo…

.

Estando la accionada en la misma situación jurídica a que se contrae la sentencia citada este tribunal acoge igualmente el criterio allí señalado.

En el caso sub examine, resulta un hecho no controvertido que la empresa demandada dejó de concurrir a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que en aplicación del criterio citado surge la “admisión relativa” de los hechos alegados por el actor -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe este tribunal determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por el ciudadano R.A.P., contra la sociedad mercantil Transporte Mocopa, C.A.

Así las cosas, vista la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se tienen como admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo de demanda por la actora, a saber: que en fecha 16 de enero de 2007 el trabajador comenzó a prestar sus servicios a la demandada; que la fecha de terminación de la relación de trabajo se materializó el 29 de octubre de 2007; que dicha relación fue de 9 meses y 12 días; que el cargo desempeñado por el actor era de chofer de gandolas y que percibió un salario variable.

Por otra parte, no se considera admitida la afirmación del actor en cuanto a que el despido se efectuó injustificadamente, pues de la revisión y análisis de las pruebas promovidas quedó demostrado que la relación laboral terminó por renuncia formulada por el trabajador, tal como se desprende de la carta de renuncia cursante al folio 133. Así se declara.

Asimismo, del acervo probatorio quedó demostrado que el demandante recibió en fecha 29-10-2007 la cantidad de Bs. 4.678.114,90 actualmente Bs.f. 4.678,11, como pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad 108 Bs. 2.275.311,15; Bs. 749.867,30 por vacaciones fraccionadas correspondiente a 17.5 días; Bs.1.499.734,60 por utilidades fraccionada (35 días) y Bs. 153.201,85 por intereses sobre prestaciones sociales, por lo tanto dichas cantidades deberán ser deducidas de la cantidad final condenada a pagar.

Determinado lo anterior, debe pronunciarse este órgano jurisdiccional sobre la legalidad del petitum; es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos.

En tal sentido, se observa que el actor en su escrito libelar reclama el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Días Salario Bs.f.

Vacaciones 15 85,50 1.286,60

Bono vacacional 7 85,50 598,50

Utilidades 15 85,50 1.286,60

Antigüedad 45 90,70 4.082,90

Indemnización Art. 125 30 85,50

Preaviso Art. 125 30 85,50

Horas extras diurnas 26.496,00

Horas extras nocturnas 12.837,00

Intereses sobre prestaciones sociales

Estimación de la demanda 51.884,00

En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Por su parte, los artículos 219 y 223 eiusdem establecen los límites de días que el empleador deberá cancelar al trabajador, y en el aso concreto se ordena el pago de esos conceptos así: 11,25días de vacaciones fraccionadas y 5,25 días de bono vacacional fraccionado.

Respecto a las utilidades fraccionadas el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En tal sentido, se ordena cancelar 11,25 días de utilidades fraccionadas.

Con ocasión a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como quiera que la relación de trabajo del accionante excedió de seis meses y no fue mayor de un año, le es aplicable el literal b) del parágrafo primero de la citada norma, que establece 45 días de salario de antigüedad.

Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el artículo 125 de la LOT. En este caso en concreto, tomando en referencia que la causa de terminación de la relación de trabajo responde a una renuncia planteada por el trabajador y no a un despido injustificado, resulta improcedente condenar el pago de dichos conceptos.

En cuanto al reclamo de 60 horas extras comprendidas por 46 horas diurnas y 14 horas nocturnas, el actor afirma que su jornada laboral era de 8 horas diarias.

Al respecto, tal y como quedó establecido el actor fue un trabajador de transporte terrestre (chofer de gandolas) por lo que es evidente que se encuentra sujeto a las previsiones del régimen especial contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, que ampara a estos trabajadores (artículos 198, 327 y 328).

En el presente caso, según lo narrado en el libelo de demanda, y de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, todo aquel tiempo que el trabajador haya laborado por encima de la jornada laboral máxima especial en esta materia, procede el pago de horas extras, pero teniendo en cuenta que no se aplica el régimen normal de ocho horas diarias como jornada laboral, sino el régimen especial, dada la naturaleza de la actividad que se realiza, de once (11) horas diarias, establecido en el artículo 198 de la LOT, por lo que el tiempo de trabajo que exceda de la jornada de once horas, debe considerarse como horas extras laboradas.

Es válido señalar, que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo relativo a la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. Sin embargo, en el caso bajo estudio, existe una admisión de los hechos, por lo que debe tenerse como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, siempre que éste exceda el límite establecido para la duración del trabajo, que como ya se dijo, en el presente caso, por pertenecer el accionante a un régimen especial, dada las características particulares de la labor desempeñada por el trabajador, es de 11 horas diarias y no de 8 horas diarias como lo indicó el demandante. Estas horas extras reclamadas deberán ser determinadas a través de una experticia complementaria del fallo que al efecto se ordena practicar de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como cierto el tiempo de prestación de servicio del trabajador desde 16 de enero de 2007 hasta el 29 de octubre de 2007 sobre la base del salario variable en cada mes de trabajo señalado en el libelo de la demanda.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, a los fines de determinar los montos de los conceptos que resultaron procedentes (vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad del artículo 108 LOT y horas extras) por no ser contrarios a derecho, este tribunal ordena experticia complementaria del fallo que al efecto se ordena practicar de conformidad con el Art. 159 de la LOT, tomando como cierto el tiempo de prestación de servicio del trabajador desde 16 de enero de 2007 hasta el 29 de octubre de 2007 sobre la base del salario variable en cada mes de trabajo señalado en el libelo de la demanda.

Asimismo, se dispone que al monto total a cancelar que resulte de la experticia ordenada, deben debitarse los anticipos recibidos por la parte actora inherentes a compromisos y obligaciones propios de la relación de trabajo, los cuales ascienden a la cantidad de Bs.f 4.678,11.

En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano R.A.P. contra la empresa Transporte Mocopa, C.A., y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante los conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

VII

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano R.A.P. contra la empresa TRANSPORTE MOCOPA, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada TRANSPORTE MOCOPA, C.A, a pagar al demandante, ampliamente identificado en autos, los conceptos de: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad del artículo 108 LOT y horas extras según las cantidades que por ellos resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordenará practicar. Asimismo, se dispone deducir de la cantidad que resulte de dicha experticia la suma de Bs.f 4.678,11 los cuales la actora recibió.

TERCERO

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el experto que resulte designado, cuantifique los montos que por cada uno de los conceptos condenados corresponda al actor, para lo cual tendrá como parámetros: el tiempo de prestación de servicios del trabajador (fecha de ingreso: 16-1-2007 y fecha de terminación de la relación laboral el 29-10-2007) y los salarios devengados por el mismo en cada mes de trabajo los cuales están señalados en el libelo de la demanda y la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicará por un solo experto designado por el tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.

OCTAVO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mi nueve (2009). Años: 199º y 150º.

La Juez;

Abg. M.Z.G.d.G.

La Secretaria;

Abg. G.V.

En la misma fecha siendo las 2:10 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. G.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR